CE - 13_250002342000201701978021SENTENCIA20220606181157
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- Título
- CE - 13_250002342000201701978021SENTENCIA20220606181157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01978-02
N° Interno: 1297-2020
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: José Cristóbal Tenjo Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asunto: Confirma la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Intereses moratorios.
I. ASUNTO
1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de l 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2. El señor José Cristóbal Tenjo presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Socia l, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del acto ficto surgido de la petición de 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, por medio de los
restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del acto ficto surgido de la petición de 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubil ación con todos
1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2
factores devengados en e l último año de servicios , c onforme al régimen especial de los servidores del extinto DAS.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, negó las prete nsiones de la demanda. Esa providencia fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual se anularon los ac tos acusados. A título de restablecimiento del derecho , esta corporación le ordenó a la demandada que reliquidara la pensión de jubilación del demanda nte, en cuantía equivalente a l 75% de l os factores devengados durante el último año de servicio s, esto es, asignación básica, auxilio d e alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad .2 La sentencia base de r ecaudo quedó
devengados durante el último año de servicio s, esto es, asignación básica, auxilio d e alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad .2 La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2008.3
4. Mediante petici ón de 14 de abr il de 200 8, el ejecutante le pidió a CAJANAL, el cumplimiento de las sentencia base de ejecución.4
5. La UGPP, expidió la Resolución No. PAP 0028436 de 29 de noviembre de 2010 para dar cumplimiento a l referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $227.455.80, con efectos fiscales desde el 19 de mayo de 2000, por prescripción trienal , incluyendo la asignación básica, la bonificación p or servicios prestados y las primas de alimentación, navidad, de servicios, de vacaciones y de antigüedad5. Según la respectiva liquidación6 y el cupón de pago7, el ejecutante recibió en el mes de agosto de 201 1, los siguientes
conceptos:
Mesadas Indexación Intereses Valor neto a reportar Descuentos en salud Total a reportar $129.764.868.99 $19.776.042.56 0.00 $149.540.911.55 0.00 $149.540.911.55
2 Fols. 10 a 18 3 Fol. 29 vuelto 4 Tal como se establece del contenido de la Resolución PAP 0028436 de 29 de noviembre de 2010, visible en el folio 30 5 Fols. 30 a 32
2 Fols. 10 a 18 3 Fol. 29 vuelto 4 Tal como se establece del contenido de la Resolución PAP 0028436 de 29 de noviembre de 2010, visible en el folio 30 5 Fols. 30 a 32 6 Fols. 33 y 34 7 Fol. 35Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3
6. El señor Humberto Mariño Rojas , presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. El ejecutante p idió la suma de $129.754.141.91 por co ncepto de intereses causados desde e l 22 d e julio de 2010 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo al 25 de octubre de 2011 fecha del pago del retroactivo. También reclamó el pago de intereses posteriores.8
2.1 El mandamiento de pago
7. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de octubre de 20179, libró el mandamiento de pago por $70.443.597,79, suma que corresponde a los inter eses moratorios sobre el valor del capi tal desde el 6 de marzo de 2008, día siguiente a la fe cha de ejecutoria de la sentencia de 31 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2011, mes anterior a la inclusión del reajuste pensional.
el 6 de marzo de 2008, día siguiente a la fe cha de ejecutoria de la sentencia de 31 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2011, mes anterior a la inclusión del reajuste pensional.
8. El a quo observó que en virtud de la sentencia base de eje cución, la entidad accionada reconoció como retroactivo pensional la suma de $86.328.579 más la indexación en cuantía de $19.749.723,76 y hall ó un subtotal de $106.078.303,76. Frente a l anterio r valor efectuó los correspondientes descuentos en salud por $10.881.219,96 y obtuvo el capital de $95.197.083,47.
9. Explicó que la contadora adscrita a la secretaría de la sección segunda de ese Tribunal realizó la correspondiente l iquidación con el propósito de determinar el valor real del crédito a favor del ejecutante, teniendo en cuenta el referido retroact ivo. En consecuencia, calculó los intereses desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de m arzo de 2011, mes anterior a la inclusión en nómina del pago y los determinó en $70.443597,79.
8 Fols. 33 a 35 9 Fol. 48 a 52 vuelto.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP 4
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida en audiencia realizada el 28 de noviembre de 201910, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas l as excepciones de caducidad y/o prescripción y pago, presentadas por la parte ejecutada. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios causados desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011. Precisó que determinaría el valor a cancelar en la etapa de liquidación del crédito.
11. Indicó que en este caso no se configuró la prescripción ni la caducidad debido a que la sentencia que se prese ntó como base de recaudo quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2008 y que esos términos se suspendieron dentro del periodo de liquidación de CAJANAL, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 . Explicó que la exigibilidad de la sentencia ocurrió el 5 de septiembre de 2009, dentro del anterior lapso, de manera que se tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentar de forma oportuna la demanda y ello ocurrió el 19 de abril de 2017, antes del vencimiento del plazo de caducidad.
12. Adujo que la excepción de pago alegada por la ejecutada no se encuentra probada dentro del p lenario, toda vez que si bien en el acto de
vencimiento del plazo de caducidad.
12. Adujo que la excepción de pago alegada por la ejecutada no se encuentra probada dentro del p lenario, toda vez que si bien en el acto de cumplimiento se ordenó la liquidación de intereses moratorios, la entidad ejecutada únicamente pagó al ej ecutante las mesadas pensionales y la indexación, conforme se desprende de la liquidación que efectuó la UG PP.
Tampoco existe constancia de que le haya pagado al ejecu tante esos emolumentos.
13. Precisó que los intereses moratorios se liquidarían sobre el capital neto , indexado y fijo. Explicó que el neto es el resulta nte después de efectuar los descuentos en salud, el indexado es el actualizado a la fecha de ejecutoria y fijo es el causado a la ejecutoria de la sentencia. Agregó que el valor que se
10 Acta a folios 152 a 158 y video en el C.D anexo a folio 159Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5
obtendría como capital no podía variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ej ecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de 28 de noviembre de 2019 que declaró no probadas
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de 28 de noviembre de 2019 que declaró no probadas las excepciones de pago, caducidad y/o prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara, pues considera que el pago total de la obligación se encuentra debidamente acreditado.11
15. Afirmó que el proceso liquidatorio de CAJA NAL no suspendió los términos de c aducidad y prescripción , toda vez que la L ey 550 de 199 0 estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales , de manera que se aplica solamente a esas entidad es y no a entes nacionales, carácter que tiene la ejecutada. Agregó que la entidad se rige por lo establecido en el Decreto 254 de 22 de febrero de 2009, norma que no establece la posib ilidad de suspender tales t érminos, más bien determina la aplicación de la caducidad frente a las obligaciones a su cargo por parte del liquidador de la entidad.
16. Aseguró que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 marzo de 2008, de manera que la demanda se presentó por fuera del plazo legal para acceder a reclamar el derecho que hoy pr etende, es de cir, 5 años de caducidad más los 18 meses de ejecutoria.
17. Considera que debe declararse probada la excepción del pago total de la obligación, pues la entidad dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en la providencia que se ejecutada, de ntro d el térmi no en que se adelantó el
17. Considera que debe declararse probada la excepción del pago total de la obligación, pues la entidad dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en la providencia que se ejecutada, de ntro d el térmi no en que se adelantó el proceso liquidatorio. Explicó que, conforme lo expuesto en la contestación de la demanda y al precedente vertical uniforme y reiterado de las secciones Cuarta, Primera y Quinta del Consejo de Estado , en ese lapso se configuró
11 Índice 35 de SAMAI - Minutos 54:07 a 01:04:13Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6
una causal de fuerza mayor que imp edía el cumplimiento de la o bligación. En consecuencia, no se causaron intereses moratorios , obligación que tampoco está a cargo de la entidad demandada, según se deduce del objeto misional de la UGPP .
18. Efectuado el correspondiente traslado, la apoderada de la parte ejecutante se opuso a los argumentos del recurso . Adujo que la sentencia fue proferida en derecho y no existe pronunciamiento que respalde la tesis de cesación de intereses moratorios dentro del proceso de CAJAN AL, máxime en este caso en el que el demandante s e hizo parte del proceso de liquidación de la entidad y pese a ello, la entidad no ca nceló suma alguna por concepto de intereses12.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
máxime en este caso en el que el demandante s e hizo parte del proceso de liquidación de la entidad y pese a ello, la entidad no ca nceló suma alguna por concepto de intereses12.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 4 de marzo de 202013 y mediante providencia del día 4 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento14.
20. A través de auto de 4 de agosto de 20 21, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión15.
21. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que a la fecha, la entidad no ha dado cumplimiento integral a las sentencias, pues en los actos administrativos de cumplimiento no tuvo en cuenta los intereses moratorios, de conformidad al inciso 5° del art ículo 177 del C.C.A.
Agregó que las sumas reclamadas dentro del presente litigio están liquidadas para pago en el 2011, de ma nera que p or el paso del tiempo perdieron poder adquisitivo, siendo pro cedente su indexación y/o actualización16.
12Índice 35 de SAMAI - Minutos 47:10 a 47:18 13 Folio 163 14 Folio 164 15 Folio 166 16 Índice 13 de SAMAIExpediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7
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22. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión17 en los que reiteró la procedencia de la caducidad y la improcedencia del cobro de intereses de mora durante el periodo de liquidación de Cajanal E.I.C.E., como quiera que dicha circunstancia constitu ye una situación de fuerza mayor . Agregó que difiere del valor que determinó el tribunal por c oncepto de intereses moratorios, pues debió tener en cuenta que durante el proceso liquida torio de CAJANAL no se causaron intereses.
23. Agotada co mo se encuentra la instancia, s in observar causales de nulidad que invaliden lo ac tuado, la Sala proc ede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
24. El ar tículo 1 50 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, vigentes al momento de la presentación del recurso, en cuanto a la
competencia del Consejo de Estado, disponían:
« ARTÍCULO 615. Modifíquese e l artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos y
cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extra ordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].
25. De acuerdo co n l a norma transcrita, el Consej o de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apel ación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda
17 Índice 14 de SAMAIExpediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8
vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.
2. Procedencia
26. En relación con la procedencia del re curso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201118, disponía lo siguiente:
«Artículo 243. Apelación. S on apelables las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los si guientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
«Artículo 243. Apelación. S on apelables las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los si guientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
27. Se trata en este caso d el recurso de apelación que l a parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y d ispuso continuar con la ejecución . En consecuencia, al estar comprendid a dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado.
3. El problema jurídico.
28. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducido s por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró las excepciones de caducidad y pago. Para ello, la Sala deberá establecer: i) si en el asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva y en consecuencia, no procede seguir adela nte con la ejecución por los intereses moratorios, deriv ados del pago tardío de la sentencia base de recaudo y, ii) si en el término del proceso de liquidación de CAJANAL se suspendió la causación de intereses por el acaecimiento de una fuerza mayor como lo a duce la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio
mayor como lo a duce la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el
18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9
acatamiento de una orden judicial; iv) liq uidación de CAJANAL EICE y competencia de la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios derivados de condenas impuestas a la Caja Nacional de Previsión Social , v) efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 d e 1984 – Código Contencioso Administrativo; y, vi) al final, se analizará el caso concreto.
3.1 Caducidad de la acció n ejecutiva que persi ga el acatamiento de una orden judicial.
30. La caducidad, según la j urisprudencia de esta Corporación, «es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de cont rol u otro mecanismo previsto en la ley. […]»19. La referida figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
tiempo para interponer un medio de cont rol u otro mecanismo previsto en la ley. […]»19. La referida figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
31. En lo que tiene que ver con la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judic ial proferida por funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el art ículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, tal como lo estableció en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia.
32. En cuanto al momento a partir del cual se pred ica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2 011, toda vez que según el primer código, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria 20, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia21.
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2 017, radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01, M. P. César Palomino Cortés. 20 Artículo 177 del CCA. 21 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020)
EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo
21 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10
33. En vigencia del C CA, en lo que tiene que ver con la f orma de contabilizar el término de caducidad de l proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las cond enas im puestas cont ra la Nación « serán ejecutables ante la jus ticia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», de man era que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el c itado precepto . Lo anterior , tal como l o ha soste nido esta
Subsección22, al establecer lo siguiente:
«De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurispru dencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca q ue accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 m eses después de su ejecutoria, esto es, que si l a sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5) , a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero d e 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar l a demanda ejecutiva,
partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero d e 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar l a demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».
34. Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera , momento desde el cual inici a el conteo del término de caducidad d e la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años.
3.2 La liquidación de CAJANAL EICE y competencia de la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios derivados de condenas impuestas a la Caja Nacional de Previsión Social.
35. El Gobierno nacional dispuso la supresión de CAJANAL a través del Decreto 2196 de 200923, dando aplicación a lo d ispuesto en el Decreto 254
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , auto de 16 de julio de 2015 , radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020)
se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11
de 2000 24 modificado por la L ey 1105 de 2006 25, disposición que en su artículo 1° estableció que «Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.»
36. De igual manera, el referido decreto señaló en su artículo 1 1, lo
siguiente:
« ARTÍCULO 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: «Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquid ación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales de berán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […]»
37. A su vez, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 26, dispuso que CAJANAL EICE en l iquidación, continuarí a real izando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200927 hasta tanto fueran asumidas p or la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conform idad c on el Decreto 877 de 201328, de man era que los
embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conform idad c on el Decreto 877 de 201328, de man era que los procesos judiciales y demá s reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, debieron ser asumidos por la UGPP29.
38. La Sala destaca que por medio del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre CAJANAL y su sucesora procesal, la UGPP. Según la norma, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones pre sentadas a partir del 8 de noviembre de 2011
24 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 25 Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 26 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Minis terio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.» 27 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Socia l, Cajanal, EICE, se orden a su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 28 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones.» 29 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02
en Liquidación y se dictan otras disposiciones.» 29 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009Expediente 25000-23-42-000-2017-01978-02 Número Interno (1297-2020) EJECUTANTE: José Cristóbal Tenjo EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12
corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación.
39. Sobre la competencia para asumir el pago de intereses morato rios derivados del pago tardío de condenas impuesta a la extinta CAJ ANAL, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en providencia del 8
de junio de 201630 indicó lo siguiente:
« […] Por consiguiente, las c ompetencias atribuidas a CAJANAL y a la UGPP, son las siguientes: En cuanto a las competencias asigna das a la UGPP, el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento d e derechos pensionales”, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 20 11, en tanto que las radicadas an tes de esa fecha serían resu eltas por CAJANAL EICE, en Liquidación. En cuanto a lo relacionado c on la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP ,
Liquidación. En cuanto a lo relacionado c on la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP , quien está llamada a asum ir la responsabilidad por las cond enas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelanta dos contra la desaparecida entidad. Se recuerda que a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo di spuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° de l Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Así, la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. […] Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP e n su acto ad
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