CE - 13_250002342000201702050011SENTENCIA20220324092706
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- Título
- CE - 13_250002342000201702050011SENTENCIA20220324092706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020)
Demandante: Isabel Cristina López Hernández
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: Reliquidación pensional. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección E —, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Isabel Cristina López Hernández, por
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Isabel Cristina López Hernández, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016-067452-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016,
1 Folios 120 al 1352
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1 de mayo de 2002, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte , junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; ii) ordenar el ajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costa a la demandada.
1.1.2. Hechos
visto afectados en razón del no pago de sus derechos; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costa a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Isabel Cristina López Hernández laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 1 de mayo de 2002, en calidad de no uniformada, para un total de veintiún años y dieciocho días. Fue trasladada, en octubre de 1995, al Instituto de Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía
Nacional.
- Las normas vigentes en el momento en que ingresó a la institución eran las contenidas en el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, le resulta más favorable el Decreto 1214 de 1990, bajo el cual devengó prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y partida de alimentación.
- Por haber contraído matrimonio y ser madre de tres hijos, nacidos el 27 de enero de 1981, el 11 de enero de 1987 y el 4 de mayo de 1994, deve ngaba subsidio3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández familiar en porcentaje del 47% .
- Por medio de la Resolución 02096 del 13 de agosto de 2002, se le reconoció pensión de jubilación de conformidad con los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988
familiar en porcentaje del 47% .
- Por medio de la Resolución 02096 del 13 de agosto de 2002, se le reconoció pensión de jubilación de conformidad con los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988 y 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2002.
- El 27 de enero de 2016, la señora López Hernández solicitó la reliquidación de la pensión, con los factores señalados en el Decreto 1214 de 1990. La entidad , por medio del acto acusado, negó su requerimiento.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 55 de la Ley 352 de 1997; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 20 y 2 1 del Decreto 352 de 1994; 89 del Decreto 1301 de 1994; 13 del Decreto 2158 de 1997 ; y 114 del Decreto 1792 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- El acto acusado infringió las normas en que debía fundarse y, por ende, adolece de una irregularidad insalvable, por cuanto, hasta el 2 de octubre de 1995, la demandante se encontraba regida por la totalidad de las disposiciones contenidas
- El acto acusado infringió las normas en que debía fundarse y, por ende, adolece de una irregularidad insalvable, por cuanto, hasta el 2 de octubre de 1995, la demandante se encontraba regida por la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, cuando fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social «DIBIE» al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, «INSPONAL», se le dejaron de pagar las partidas allí previstas y, en consecuencia, no se tuvieron en cuenta en la Resolución 00508 del 19 de febrero de 2001, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
- Con la expedición del acto acusado a la demandante se le desconocieron los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad y se le4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández impuso una norma que no tiene aplicación en su caso, por cuanto los empleados de la Dirección de Sanidad y la Dirección de Bienestar Social de Policía Nacional tienen la calidad de personal civil no uniformado, al servicio de esta entidad y del Ministerio de Defensa; por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, para los empleados civiles de este Ministerio.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las siguientes razones:2
1.2. Contestación de la demanda
La Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las siguientes razones:2
- De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el personal que se incorporó en vigencia del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no pertenece a la planta de personal de esta entidad y, por ende, no le son aplicables sus disposiciones.
- La demandante no es destinataria de l Decreto 1214 de 1990, porque cuando ingresó al servicio fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la entidad y posteriormente trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, INSPONAL. Luego, ante la liquidación de este, en el año 1988, fue traslada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía. En esa medida, en el momento en que se trasladó al INSPONAL dejó se ser beneficiaria de las prebendas que la cobijaban, pues se acogió a lo regulado en su nuevo empleo, es decir, al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se rige por el Decreto 2701 de 1998, respecto de los factores prestacionales, y por el Decreto 1214 en cuanto a edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación.
2 Folios 62 al 745
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020)
Demandante: Isabel Cristina López Hernández
1.3. La sentencia apelada
2 Folios 62 al 745
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020)
Demandante: Isabel Cristina López Hernández
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección E—, mediante sentencia del 2 1 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3
- Al personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Título VI Decreto 1214 de 1990, y a los empleados vinculados después del 1 de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previeron los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3 del Decreto 3062 de 1997.
- Comoquiera que la demandan te se vinculó a la Policía Nacional el 1 de agosto de 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1994, en su integridad, y no como lo hizo la entidad, al habe r tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988 , cuando debió incluir los señalados en el
y no como lo hizo la entidad, al habe r tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988 , cuando debió incluir los señalados en el artículo 102 del 1214 citado.
- Según las certificaciones aportadas al proceso, la señora López Hernández devengó sueldo, subsi dio familiar nivel ejecutivo, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima de alto mando, bonificación por recreación, subsidio de alimentación y vacaciones. Por su parte, la entidad, en el acto de reconocimiento pensional incluyó el sueld o básico, la bonificación por servicios prestados, una doceava de las primas de servicios, navidad y vacacional.
3 Folios 188 al 2016
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández iv) Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 , algunos emolumentos reclamados, como la prima de alimentación y el subsidio f amiliar, pasaron a hacer parte del salario básico; por esta razón no puede ordenarse su inclusión, por cuanto implicaría un doble reconocimiento . En cuanto a la prima de actividad, el auxilio de transporte y la prima de servicio establecida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, se pudo concluir que no los devengó y, por ende, no procede su reconocimiento.
En suma, se advierte que en la liquidación de la pensión de la señora López Hernández se incluyeron, además de las partidas a que tenía derecho, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, algunos factores adicionales previstos
En suma, se advierte que en la liquidación de la pensión de la señora López Hernández se incluyeron, además de las partidas a que tenía derecho, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, algunos factores adicionales previstos en el Decreto 2701 de 1998. Sin embargo, no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto por no haber sido objeto de controversia y porque quien acudió ante la jurisdicción f ue la demandante. Por consiguiente, si se accediera a ordenar la reliquidación pretendida se haría más gravosa su situación, toda vez que no demostró tener derecho a la inclusión de los factores que reclama, previstos en el Decreto 1214 de 1990.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Isabel Cristina López Hernández interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó así:4
- La Sala desconoció los precedentes vertical y horizontal que sobre el tema del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1992, han proferido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exponer razones objetivas para apartarse de la jurisprudencia reiterada y pacífica.
4 Folios 208 al 2167
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández ii) A pesar de que el a quo reconoce que el ingreso de la actora como empleada civil
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández ii) A pesar de que el a quo reconoce que el ingreso de la actora como empleada civil no uniformada a la Policía Nacional se produjo el 1 de agosto de 1981, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por esta razón, está protegida por el régimen prestacional pre visto en el Decreto 1214 de 1990, en su integridad, de manera inaceptable desconoce su aplicación, por la existencia de una situación fáctica que varió respecto del régimen salarial.
- En lo que respecta a las partidas computables para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 es menos garantista que el 102 del Decreto 1214 de 1990; por tal motivo, es esta última norma la que se debe aplicar en cumplimiento de los artículos 4 y 53 de la Carta Política.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes, demandante y demandada, descorrieron el traslado y reiteraron los argumentos esgrimidos en las diferentes etapas procesales.5
1.6. El Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.6
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demandante, en calidad de personal civil vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tiene
De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demandante, en calidad de personal civil vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
5 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índice 13 y 14, respectivamente. 6 Constancia secretarial obrante a folio 2298
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020)
Demandante: Isabel Cristina López Hernández
2.2. Marco normativo
Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial.
La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.7
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas
quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.7
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 s e encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
7 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales».9
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020)
Demandante: Isabel Cristina López Hernández
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaría n bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las norma s que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de
de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públi cos del10
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de
serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes:
Normatividad Regla de unificación
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto
nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de
1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas:
(i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen sa larial previsto para los
(i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen sa larial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).
Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:
1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron
planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:
1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados ci viles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa , de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de l a Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el
según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de l a Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.12
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández De esta manera, s e resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia.
2.3. Hechos probados
- El 1 de agosto 1981, la señora Isabel Cristina López Hernández se vinculó a la Policía Nacional, mediante contrato de tiempo continuo.8
- El 15 de noviembre de 198 3 ingresó a la institución como personal civil , en la categoría de especialista jefe.9
- El 1 de mayo de 2002, mediante la Resolución 087 del 8 de abril del mismo año, fue retirada de la entidad por solicitud propia.10
- El 13 de agosto de 2002, por medio de la Resolución 02096, se le reconoció
- El 1 de mayo de 2002, mediante la Resolución 087 del 8 de abril del mismo año, fue retirada de la entidad por solicitud propia.10
- El 13 de agosto de 2002, por medio de la Resolución 02096, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2002 ,11 por haber laborado en la institución por 21 años y 18 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», así:12
Sueldo para el grado $ 1430.115.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 41.711.69 Prima de servicios 1/12 61.326.11 Prima de vacaciones 1/12 63.881.37 Prima de navidad 1/12 113.086.18 Total $ 1.730.120.35 x 75% Valor de la pensión $ 1.297.590.26
8 Hoja de servicios número 36156954 del 16 de mayo de 2002 , folio 2 9 Folio 8 cuaderno de antecedentes administrativos 10 Hoja de servicios y resolución de reconocimiento pensional, folios 2, 7
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