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CE - 13_250002342000201703526011SENTENCIA20220616122125

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201703526011SENTENCIA20220616122125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de junio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 2342 000 2017 0 3526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

Demandado : Unidad Nacional De Protección UNP

Tema : Reconocimiento y pago de horas extras , recargos nocturnos, dominicales y festivos. Viáticos como factor salarial para liquidar prestaciones. Agente de Protección de la UNP . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 , proferida por la Sección Segunda, Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. 1. La Demanda 1

El señor JORGE IGNACIO ROZO CAMELO , a través de apoderad a,

demanda .

I. ANTECEDENTES

1. 1. La Demanda 1

El señor JORGE IGNACIO ROZO CAMELO , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Fs. 1 a 11 cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 17 -000 12483 del 6 de abril de 2017 , proferido por la subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección - UNP, a través de l c ual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecue nte reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con base en estos conceptos, además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (ii) condenar a la entidad demandada a reco nocer y pagar las horas extras,

con base en estos conceptos, además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (ii) condenar a la entidad demandada a reco nocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno laborado desde la fecha de ingreso a la institución, el 1º de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; (iii) ordenar l a reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo de dominicales y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno y los viáticos, (iv) con la consecuente reliquida ción de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios, antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de los aportes a la seguridad soc ial.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor Jorge Ignacio Rozo Camelo desde el 1 de enero de 2012, fue incorporado como Agente Escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , con motivo del proceso de supresión de éste . Actualmente se desempeña como Agente de Protección, código 3137, grado 1 1, con una asignación de $1.978.583 .

Señaló que, en ejercicio de su cargo, los Agentes de Protección vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera paraNulidad y restablecimiento del derecho

$1.978.583 .

Señaló que, en ejercicio de su cargo, los Agentes de Protección vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, así como dominicales y festivos, los cuales no han sido compensados con días de descanso. Igualmente, para sus desplazamientos a otras ciudades en cumplimiento de su función al señor JORGE IGNACIO ROZO CAMELO le eran realizados ciertos pagos por concepto de v iáticos destinados para su manutención, los cuales deben ser considerados salario para todos los efectos, y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor salarial.

El demandante radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección, el 7 de febrero de 20 17 con la cual solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde el 1 de enero de 2012 hasta que se realice el respectivo abono de tales conceptos.

La entidad demandada a través del Oficio OFI 17 -00012483 del 6 de abril de 2017 , dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo

el respectivo abono de tales conceptos.

La entidad demandada a través del Oficio OFI 17 -00012483 del 6 de abril de 2017 , dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo el entendido de que « por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de co nformidad con lo consagrado en el artículo 12 del decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descaso del salario prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.»

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

El demandante invoc ó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, y 53 , de la Constitución Política; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12.

Al exponer el concepto de violación , adujo que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores, concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la l ey, sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a los beneficios que otorga la misma Constitución a los trabajadores .

Además, sostuvo que, no se puede tener como justificación para el no pago, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por cuanto la Constitución protege la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y esto sería prohijar el enriquecimiento inju sto del ente oficial y el empobrecimiento del trabajador.

1.4. Contestación de la Demanda

La Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (f. 1 01):

La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rigiera en la entidad u organismo receptor.

En ese orden de ideas, sostuvo que no se puede desconocer que si

2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rigiera en la entidad u organismo receptor.

En ese orden de ideas, sostuvo que no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos que des empeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es , que se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Sin embargo, advirtió que en el proceso no obra certificación detallada del servicio prestado por el demandante por fuera de la jornada ordinaria, por lo que los elementos probatorios son insuficientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la oblig ación, prescripción y falta de causa para pedir.

1.5. Audiencia Inicial

El 4 de septiembre de 2018 , el Tribunal Administrativo d e

insuficientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la oblig ación, prescripción y falta de causa para pedir.

1.5. Audiencia Inicial

El 4 de septiembre de 2018 , el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca celebró audiencia inicial 2 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) resolvió la excepci ón propuesta , y (ii i) delimitó el litigio , en los siguientes términos :

«[…] determinar si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento , liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y a la reliquidación de las prestaciones sociales, al reajuste de l os aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2012, por parte de la entidad deman dada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados .»(texto de su original )

1.6. Sentencia de primera instancia 3

El 28 de noviembre de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, en tal sentido, (i) declaró la nulidad de l acto demandado y, (ii) ordenó a la Unidad Nacional de Protección a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante , los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados que aquel hubiere

2 Folios 130 Fs. 265 a 278 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

2 Folios 130 Fs. 265 a 278 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 causado a partir del 1 de enero de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, (ii i) las demás pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable.

Como fundamento de la decisión, consideró que la jornada laboral de los empleados de la UNP corresponde a la contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , de 44 horas semanales, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Con respecto a las horas extras precisó qu e conform e a la constancia laboral expedida por la entidad demandada el 5 de abril del 2017, el demandante se desempeña al servicio de la UNP en el cargo de oficial de protección código 3137 grado 1 1, siendo es e un empleo que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4067 del 2011 , corresponde al nivel técnico , evidenciándose de esta manera que aquel no cumple con la primera condición dispuest a en la normativa , esto es , desempeñar un empleo de nivel técnico hasta el grado 9, pues excede ese tope, ya que ejerce un cargo del nivel técnico

aquel no cumple con la primera condición dispuest a en la normativa , esto es , desempeñar un empleo de nivel técnico hasta el grado 9, pues excede ese tope, ya que ejerce un cargo del nivel técnico grado 1 1, de ahí que en el presente caso no hay a lugar al reconocimiento de las otras horas extras reclamadas , pues no se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa aplicable.

En cuanto a los recargos nocturnos , indicó que, una vez verificados los reportes de nómina allegado s al plenario , se encuentra que el demandant e a pesar de laborar en jornadas que incluían horas nocturnas durante el período laborado entre enero del 2012 a la fecha de la sentencia , no le fueron pagados en dinero los recargos causado s por tal labor. Por tal motivo, concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores que se hubieren causado por dicho concepto a partir de enero del 2012 .

Respecto al recargo dominical , festivo y compensatorios determinó que de acuerdo a las planillas de informe mensual deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 días trabajados y demás documentos obrantes en el plenario , se extrae que desde el 2012 e l demandante laboró al servicio de la

Bogotá D.C. - Colombia 7 días trabajados y demás documentos obrantes en el plenario , se extrae que desde el 2012 e l demandante laboró al servicio de la UNP en jornadas que incluyen domingos y festivos de manera habitual y permanente.

En efecto, la jornada laboral de la parte demandante se desarrollaba de acuerdo a una agenda mensual que era establecida por la entidad demandada a favor de la persona objeto de las medidas de protección , motivo por el cual , en razón de esa fijación de la jornada mensual , aquel tenía conocimiento qu é domingo y festivo del mes le correspondía prestar sus servicios , convirtiéndose en un hábito labora r uno, dos o más domingos de determinado mes, lo que hace que su labor en día s de descanso se convirtiera en a lgo habitual y permanente.

Concluyó que el demandante gozó de un día de descanso compensatorio por el domingo o festivo que hubiere llegado a laborar al servicio de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios.

Con respecto a la reliquidación de emolumentos salariales y prestacionales con motivo del reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que no es factible acceder a la aludida reliquidación , pues solo procede cuando estos constituyan partida computable en los términos de la correspondiente normativa.

Con referencia a los viáticos, manifestó que estos no podrán ser reconocidos , pues no se acreditó por parte del demandante que, durante los años laborados al servicio de la entidad demandada, se

correspondiente normativa.

Con referencia a los viáticos, manifestó que estos no podrán ser reconocidos , pues no se acreditó por parte del demandante que, durante los años laborados al servicio de la entidad demandada, se hubieran superado los 180 días de viáticos, requisito que exige el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sobre la Prescripción , concluyó que, teniendo en cuenta que la petición fue elevada por el demandante ante la entidad demandadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 el 7 de febrero de 2017 , los emolumentos que se hubieren causado con anterioridad al 7 de febrero de 2014 se encontraban prescritos , excepto los corre spondiente a los aportes de la seguridad social.

Finalmente, no condenó en costas.

1.7. Recurso de apelación

Unidad Nacional de Protección - UNP 4 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen la totalidad de la s pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 establece como excepción a la aplicación de dicho decreto las entidades que tengan si stemas especiales de remuneración aprobados legalmente.

siguientes consideraciones:

Manifestó que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 establece como excepción a la aplicación de dicho decreto las entidades que tengan si stemas especiales de remuneración aprobados legalmente.

Además, sostuvo que, el director de la UNP con base en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 expidió las resoluciones que regulan la jornada laboral para los servidores de la entidad citando las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 y 0351 de 2014 , y 0362 de 2016.

Expuso que de las normas citadas se infiere que los servidores que desempeñen funciones misionales u operativas , por la naturaleza de la actividad, no pueden estar sometidos a una jornada laboral con límite de tiempo, y por tal motivo no tienen derecho a recargos de trabajo nocturnos, como lo sostuvo el Tribunal . En el caso concreto el régimen salarial y prestacional del demandante por haber pertenecido al DAS y haber sido incorpora do en la UNP está regulado por las normas especiales mencionadas.

1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.8.1. La parte demandant e solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 5.

4 Folio 394 5 Visto en Samai índices 13Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

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Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 1.8 .2. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 6.

1.9. El ministerio público se abstuvo de presentar concepto , como consta en el informe secretarial en folio 41 3 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá establecer el régimen normativo aplicable al señor JORGE IGNACIO ROZO CAMELO para determinar la jornada laboral ordinaria con el propósito de veri ficar la procedencia del reconocimiento y pago de, recargos nocturnos , dominicales y festivos en su jornada laboral.

Para desatar el problema jurídico propuesto se desarrollará el siguiente orden metodológico: i) de la jornada laboral, regulación internac ional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto.

6 Visto en Samai índices 14 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto.

6 Visto en Samai índices 14 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2. 3. Marco normativo y Jurisprudencial

2. 3.1 . Régimen normativo aplicable a la Unidad Nacional de Protección - UNP. Jornada laboral y viáticos

Es relevante hacer un breve recuento sobre los antecedentes de creación de la Unidad Nacional de Protección - UNP, antes de iniciar el análisis sobre la normatividad aplicable en relación con la jornada laboral y los viáticos como factor salarial para liqui dar las prestaciones sociales.

El origen de la entidad se remonta a la supresión del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que fue creado

jornada laboral y los viáticos como factor salarial para liqui dar las prestaciones sociales.

El origen de la entidad se remonta a la supresión del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que fue creado mediante el Decreto 1717 de 1960 con funciones de policía judicial, como auxiliar de la rama Jurisd iccional, del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, cooperando en la investigación de los delitos.

A través del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el Departamento y le fueron trasladadas sus funciones a varias entidades, entre ellas, a la UNP, e ntidad a la que se le transfirió la función de prestar la seguridad algunos dignatarios 8.

La Unidad Nacional de Protección -UNP se creó mediante el Decreto 4065 de 2011 determinando en el artículo 3º su objetivo como:

“ARTÍCULO 3o. OBJETIVO. El objetiv o de la Unidad Nacional de Protección (UNP)es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, huma nitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,

8 Art. 2 numeral 14 Decreto 643 de 2004 “ Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República .”Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Art. 2 numeral 14 Decreto 643 de 2004 “ Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República .”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 integridad, libertad y seguridad pe rsonal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.”

Bajo este contexto, la Sala analizará el régimen normativo aplicable a la UNP en relación con la jornada laboral entendida, de manera general, como el período de tiempo en el que un trabajador desarrolla su actividad.

En el Decreto de supresión del DAS, Decreto 4057 de 2011, se estableció en el artículo 7 el régimen de personal de los servidores incorporados a las diferentes entidades:

“ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen

salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor…” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el Decreto de creación de la UNP, Decreto 4065 de

personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor…” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el Decreto de creación de la UNP, Decreto 4065 de 2011, sólo determinó el régimen de personal en su artículo 20 pero no estableció el régimen salarial y prestacional:

“ARTÍCULO 20. PLANTA DE PERSONAL. (…) A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.”

Así la s cosas, es importante revisar el régimen general salarial para los servidores públicos del orden nacional frente a la jornada laboral.

2. 3.2. De la Jornada Laboral

El presidente de la República en uso de las facultades otorgadas mediante la Ley 5 de 1978 expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional contenido en el Decreto 1042 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En relación con la jornada laboral el Decreto 1042 de 1978 contempla:

“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas

contempla:

“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vi gilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adiciona l, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

“ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA .

Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre la s 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se re fiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”

“ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinar iamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco p or ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”

“ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXT RAS DIURNAS . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 03526 01 (0574 -2021 )

Demandante : Jorge Ignacio Rozo Camelo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 personas en quienes este hubiere delegado tal atribución,

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán desc anso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) (Modificado por los Decretos anuales salariales.)”

“ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior . “

“ARTICULO 38. DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS . Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: (…) En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario”

“ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINIC ALES Y FESTIVOS . Sin perjuicio de lo que

horas extras, dominicales y festiv

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