CE - 13_250002342000201705704011SENTENCIA20220714232335
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- CE - 13_250002342000201705704011SENTENCIA20220714232335
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020)
Demandante: Nelson Méndez Daza
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Supresión de cargo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda -Subsección A―, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nelson Méndez Daza , por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución 2358 del 29 de junio de
Contencioso Administrativo, el señor Nelson Méndez Daza , por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (FGN), y ii) del Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017, suscrito por el subdirector de Talento Humano de la entidad , por el cual se le
1 Folios 2 al 522
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza comunicó la supresión del cargo de fiscal delegado que ocupaba.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, o a otro de similares o superiores condiciones; ii) pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha en que fue retirado de l servicio hasta que se produzca el reintegro; iii) ajustar el valor que resulte tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA ; iv) pagar las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:
derecho; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:
- Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1.° de junio de 1994 , entidad en la cual desempeñ ó los siguientes cargos: fiscal delegado ante Juzgados Penales
municipales (inscrito en carrera RUIC por virtud de la Resolución 0839 del 15 de mayo 2008); fiscal delegado ante Juzgados Especializados (inscrito en carrera RUIC, según lo ordenado en la Resolu ción 0-0306 del 16 de febrero de 2010); y fiscal delegado ante Tribunal de Distrito (nombrado en propiedad por Resolución 00608 del 3 de marzo de 2011 e inscrito en carrera RUIC por orden de la Resolución 0391 del 4 de mayo de 2011). A dichos empleos accedió después de haber agotado las fases de concursos públicos de méritos.
- Según información que reposa en el archivo de la entidad, el 13 de junio de 2012, por Resolución 0 -909 se pretendió modificar el carácter del nombramiento en propiedad a de algunos servidores de la entidad, incluido el suyo, en el sentido de indicar que era en provisionalidad. Este acto administrativo nunca le fue comunicado ni notificado. Por tal razón, la supuesta modificación de su situación laboral nunca3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza cobró fuerza de ejecutoria.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza cobró fuerza de ejecutoria.
- El 9 de diciembre de 2016 fue adscrito al Despacho Fiscal 68 delegado ante el tribunal del distrito, y se conformó al interior de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción el grupo denominado «Grupo Apoyo a Jornadas Anticorrupción, COLPENSIONES y otros», dentro del cual fue incluido.
- Por Resolución 346 del 2 de mayo de 2017 fue adscrito al grupo de trabajo para corrupción en ECOPETROL S.A. de la Dirección Especializada contra la corrupción, en donde se le destacó como fiscal de apoyo dentro de todas las investigaciones adelantadas por ese grupo.
- F ue reubicado en 11 ocasiones entre Barrancabermeja, Bucaramanga,
Floridablanca, Málaga, Girón y Bogotá.
- Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por Acto Legislativo 01 de 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, por medio del cual reestructuró la FGN. En tal virtud, suprimió un total de 70 cargos de fiscal delegado ante Tribunal, por lo que mientras que el Decreto Ley 018 de 2014 había creado 193 fiscales delegados, la nueva regulación red ujo a 123 el número total de ellos.
- A través de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN . En dicho acto no fue incluido, pese a
total de ellos.
- A través de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN . En dicho acto no fue incluido, pese a que se reubicaron 11 fiscales delegados ante Tribunal de Distrito a la Dirección Nacional Especializada contra la corrupción, dependencia en la cual se encontraba
prestando sus servicios con derechos de carrera judicial.
- El subdirector de Talento Humano de la entidad, a través del Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando
en propiedad y con derechos de carrera judicial , como si se trata ra de un cargo ocupado en provisionalidad.4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020)
Demandante: Nelson Méndez Daza
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150, 209 y 253 de la Constitución Política; 2 del Acto Legislativo 01 de 2016; 2, 3, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 2, 3, 4, 34,37,40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 4 —numeral 26— del Decreto Ley 016 de 2016; 96 del Decreto Ley 020 de 2016; y 28 del Decreto 760 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de
de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de los servidores públicos nombrados en propiedad, desconocimiento al debido proceso, falsa y falta motivación, expedición irregular y desviación de poder.
- La entidad «vulneró los derechos constitucionales y legales de los servidores públicos nombrados en propiedad, luego de haber concluido satisfactoriamente un
concurso público de méritos y encontrarse inscrito y con derechos de carrera judicial e incluso de los servidores nombrados en provisionalidad».
- La entidad le vulneró el debido proceso al imped irle conocer y manifestar su opinión antes de expedir la Resolución 02358 de 2017 ; también omitió adelantar una actuación administrativa ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes; además, en el al momento de llevar a cabo las incorporaciones y movimientos de personal, la FGN debió asegurar la permanencia de los servidores
de carrera en cargos igua les o equivalentes a los que ocupaban antes de la reestructuración, lo que significa que únicamente debió desvincular a los provisionales.5
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza iv) Si la entidad optaba por incorporar a unas personas nombradas provisionalmente, respecto de otras con derecho preferencial por estar inscritos en
carrera, debió explicar los criterios en que se fundó y justificarlo en el buen servicio,
Demandante: Nelson Méndez Daza iv) Si la entidad optaba por incorporar a unas personas nombradas provisionalmente, respecto de otras con derecho preferencial por estar inscritos en
carrera, debió explicar los criterios en que se fundó y justificarlo en el buen servicio, para dar cumplimiento a los principios de la función pública.
- La FGN desconoció que el demandante gozaba de la estabilidad laboral al estar
inscrito en carrera judicial, por cuanto en todo caso le asistía el derecho de tener un derecho preferencial a ser reincorporado. Sin embargo, en respuesta a un derecho de petición que formuló, le reconoció que no existió ningún estudio técnico ni actuación administrativa previa a la expedición de la Resolución 2358 de 2017, es decir, no existió un estudio detallado de las condiciones, hojas de vidas ni perfiles de las personas que ocupaban los cargos, así como tampoco se relacionaron razones y criterios para incluir a los servidores que se incorporaron en la nueva planta de personal.
1.2. Contestación de la demanda2
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones de defensa:
- No es cierto que el demandante al momento de la supresión de su cargo se encontrara nombrado en propiedad y estuviese inscrito en el RUIC, puesto que como se encuentra acreditado en el extracto de la hoja de vida, si bien a través de la Resolución 1929 del 24 de agosto de 2010, fue nombrado en periodo de prueba, como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, y que por Resolución 608 del 3 de marzo de 2011 fue nombrado en propiedad, lo cierto es que, a través de la
como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, y que por Resolución 608 del 3 de marzo de 2011 fue nombrado en propiedad, lo cierto es que, a través de la Resolución 909 del 13 de junio de 2012, se modificó el nombramiento de propiedad a provisionalidad en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-446 de 2011, por encontrarse por fuera del número de cargos ofertados en la convocatoria del concurso de 2007.
2 Folios 210 al 2266
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020)
Demandante: Nelson Méndez Daza
- Mediante el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 , se creó en la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres contra defensores de derechos humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En consecuencia, se modific ó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad. En ese sentido y con el propósito de implementar la nueva estructura del Ente Acusador, fue necesario suprimir algunos empleos, tal y como lo dispuso el artículo 59 del mencionado Decreto, dentro de los cuales se encuentra el empleo que ocupaba el demandante.
- La modificación de la planta de cargos de la entidad, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos , comoquiera que se
- La modificación de la planta de cargos de la entidad, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos , comoquiera que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y, en su materialización se garantiza ron los derechos fundamentales de los funcionarios.
- En el momento de expedirse la Resolución 2358 del 30 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyeron los cargos de personal de la entidad, la estabilidad reforzada de algunos funcionarios se tuvo en cuenta para garantizarles sus derechos, por lo que una vez examinada la hoja de vida del demandante no se encontró en ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que implicara un tratamiento especial.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda -Subsección A―,7
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3
- El Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017 no es pasible de control de legalidad, ya que no definió la situación particular del señor Nelson Méndez Daza , sino que se
- El Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017 no es pasible de control de legalidad, ya que no definió la situación particular del señor Nelson Méndez Daza , sino que se limitó a comunicar la decisión adoptada en la Resolución 02358 de 2017.
- Respecto del desconocimiento de los derechos de carrera que alega el demandante, se encuentra que si bien la Comisión Nacional de Administración de
la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 0391 del 4 de mayo de 2011, ordenó su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y que por Resolución 0-0608 del 3 de marzo de 2011 fue nombrado en propiedad en dicho cargo, lo cierto que a través de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, la entidad modificó el carácter del nombramiento en propiedad a provisionalidad, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011,
- Si bien el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito desempeñado por el demandante no desapareció de la nueva planta de personal de la FGN, su número se redujo en forma ostensible, y al ser el desempeñado por este en provisionalidad no le otorgaba fuero de estabilidad.
- La motivación del acto administrativo en el caso bajo estudio obedeció a la supresión de cargos en virtud del Acuerdo Final para la Paz, tal y como se expresó en la Resolución acusada. Por otro lado, no se allegó medio de prueba de que la
- La motivación del acto administrativo en el caso bajo estudio obedeció a la supresión de cargos en virtud del Acuerdo Final para la Paz, tal y como se expresó en la Resolución acusada. Por otro lado, no se allegó medio de prueba de que la Fiscalía General de la Nación , al suprimir el cargo del demandante , haya actuado con desviación de poder.
3 Folios 565 al 5878
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza 1.4. El recurso de apelación
El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contr a la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4
- El Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017 es integrador de la Resolución 02358 de 2017 y, por lo tanto, sí es pasible de control judicial.
- En ningún momento se está cuestionando la existencia de la Resolución 0-0909 de 2012, pues es un hecho que existe desde su expedición. Lo que se rebate es la interpretación del Tribunal en relación con la ineficacia e inoponibilidad de los actos administrativos que no se han notifi cado. En especial , porque dicho acto tiene
problemas de legalidad, porque desconoció los derechos de carrera del señor Méndez Daza, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, para cuestionar si en sus condiciones particulares dicho acto se ajustaba a las exigencias de la sentencia SU-446 de 2011, en la cual se basaba.
- El Tribunal pasa por alto que, incluso en el escenario hipotético de que el señor
cuestionar si en sus condiciones particulares dicho acto se ajustaba a las exigencias de la sentencia SU-446 de 2011, en la cual se basaba.
- El Tribunal pasa por alto que, incluso en el escenario hipotético de que el señor Méndez Daza estuviera n ombrado en provisionalidad en e l momento de su desvinculación, no se respetaron los criterios objetivos a los que está sujeto todo proceso de redefinición de la planta de personal de una entidad y que, por ende, la decisión de suprimir el cargo ocupado po r él no se ajustó a derecho. En otras palabras, el Tribunal no aplicó los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, incluso si se asumiera que aquel estaba en condición de provisionalidad cuando fue desvinculado de la entidad.
- Cuando el Decreto Ley 898 de 2017 dispuso, en su artículo 59, que la supresión de cargos debía tener especial cuidado con los derechos de las personas en retén social y bajo protección especial por su fuero laboral reforzado, jamás significó que no se debía tener cuidado c on los derechos de los demás trabajadores . Sin
4 Folios 593 al 6169
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza embargo, el Tribunal no verifi có si al demandante se le respetaron los derechos laborales como funcionario supuestamente en provisionalidad, ni si estaba probado que las personas vinculadas a la nueva planta que contaban con sus mismas condiciones (trabajadores en provisionalidad y sin circunstancias de retén social ni estabilidad laboral reforzada) tenían mejor derecho que él.
- Por otro lado, el Tribunal ignora que uno de los requisitos que debió cumplir la
condiciones (trabajadores en provisionalidad y sin circunstancias de retén social ni estabilidad laboral reforzada) tenían mejor derecho que él.
- Por otro lado, el Tribunal ignora que uno de los requisitos que debió cumplir la FGN al expedir la Resolución 2358 de 2017 era que esta estuviera debidamente motivada en las necesidades del servicio, los planes, los programas y las estrategias de la entidad. En este sentido, si la entidad optó por incorporar a unas personas nombradas provisionalmente , respecto de otras en la misma situación, debió explicar los criterios en que se fundó para motivar su actuac ión a la luz de las normas en la materia.
Sin embargo, no se hizo ningún análisis, estudio o evaluación sobre la situación de las personas que permanecerían en sus cargos o de aquellas que serían desvinculadas. Es decir, pese a que la Fiscalía pretendió asegurar que el acto demandado tuvo por sustento el Acuerdo de Paz, el Decreto Ley 898 de 2017 y su estudio técnico, no existe estudio, análisis o evaluación de la situación de los funcionarios de la FGN que haya servido de sustento y de motivaci ón a la Resolución en específico por lo que claramente esta se expidió con falsa motivación.
- El señor Nelson Méndez Daza contaba con el perfil para ser reincorporado a la nueva planta de personal de la FGN conforme con las necesidades del servicio y el plan estratégico de la entidad. Acreditó tener conocimiento, formación, capacidad, experiencia y aptitudes superiores que la generalidad de funcionarios vinculados a la Fiscalía en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, a través de la Res olución 2358 de 2017.
- La Fiscalía General de la Nación incurrió en desviación de poder porque actuó
la Fiscalía en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, a través de la Res olución 2358 de 2017.
- La Fiscalía General de la Nación incurrió en desviación de poder porque actuó arbitraria y caprichosamente , toda vez que los verdaderos motivos detrás de la nueva planta de personal definida con la expedición de la Resolución 2358 de 201710
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza no fueron la mejoría en el servicio y las necesidades de la entidad, como lo manda la ley, sino razones de interés y voluntad personal del fiscal general de la Nación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes, demandada y demandante, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.5
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado, 6 al considerar que el acto de retiro fue motivado en debida forma, esto es, que se indicaron las razones fácticas y jurídicas del retiro del servicio, sin que sea dable afirmar que el actor tenía acreditada su vinculación en carrera administrativa por cuanto el fiscal general de la Nación , en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, modificó, por medio de la Resolución 00909 del 13 de junio de 2012, el nombramiento del demandante efectuado en propiedad a la figura de provisionalidad , con fundamento en que el registro de elegibles no podía proveer un número mayor de plazas a las
Resolución 00909 del 13 de junio de 2012, el nombramiento del demandante efectuado en propiedad a la figura de provisionalidad , con fundamento en que el registro de elegibles no podía proveer un número mayor de plazas a las convocadas. Y comoquiera que para el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito se ofertaron 52 cargos y el señor Nelson Méndez Daza ocupó el puesto 95 en la lista de elegibles, su nombramiento tuvo que ser modificado y por ello no es posible afirmar que le asistan derechos de carrera administrativa.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
5 Memoriales allegados por ventanilla virtual, adjuntados a SAMAI, índices 13 y 14, respectivamente. 6 Samai, índice 1511
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si el Oficio STH 70 del 30 de junio de 2017 es pasible de control judicial y ii) si la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de planta de personal de la FGN, se encuentra viciada de nulidad por cuanto no incorporó al demandante en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, que ocupaba en provisionalidad.
2.2. Marco normativo
2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión del empleo como causal de retiro del servicio
delegado ante tribunal de distrito, que ocupaba en provisionalidad.
2.2. Marco normativo
2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión del empleo como causal de retiro del servicio
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepcione s expresamente consagradas en la ley.
A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el c arácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.7
7 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.12
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio,
la supresión del empleo, así:
Demandante: Nelson Méndez Daza La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio,
la supresión del empleo, así:
Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]».
El artículo 44 ibidem establece los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los siguientes términos:
Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, aplicable por remisión expresa del numeral 2 del artículo 3 de esa norma, frente a las r eformas en las plantas de personal de las entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestre n, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la
servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestre n, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública.
A su turno, el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005 8 estableció que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico respectivo deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación
8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998».13
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020) Demandante: Nelson Méndez Daza de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público.
2.2.2. Régimen de carrera administrativa en la FGN
El Congreso de la República, por medio de la Ley 1654 de 2013, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dirigidas a:
[...] c) Expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores […].
En desarrollo de tal facultad, el presidente profirió el Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la FGN
el de las situaciones administrativas de sus servidores […].
En desarrollo de tal facultad, el presidente profirió el Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas. Respecto de las causales de retiro del servicio, dispuso:
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la FGN y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […]
7. Supresión del empleo.
[…]
14. Las demás que determinen la Constitución y ley.
A su turno, el artículo 103 ibidem previó que los empleados de carrera, que se vieran inmersos en un proceso de supresión, tendrían derecho a la incorporación o indemnización, en los siguientes términos:
Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán de recho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. […]14
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05704 01 (3099-2020)
Demandante: Nelson Méndez Daza 2.2.3. La reestructuración en la FGN
El Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cu al se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable
El Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cu al se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Leyes, tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Así se estipuló en el artículo 2:
Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decreto
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