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CE - 13_250002342000201705805011SENTENCIA20221101082210

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Título
CE - 13_250002342000201705805011SENTENCIA20221101082210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Reintegro a cargo de fiscal delegado ante tribunal del distrito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera. No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-179-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Guevara Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Guevara Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Inaplicar por vía de excepción con efectos inter partes el Decreto Ley 898 de 2017 que modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, ello en la medida en que eliminó la plaza ocupada por el libelista. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 3 a 4.2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte pasiva reintegrar al demandante en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito que ejercía al momento de su separación institucional o a uno de igual o superior categoría y condiciones salariales. 4. Reconocer y pagar de manera indexada los siguientes conceptos: i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor que corresponda a la sumatoria de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Guevara Rivera entre el 1.° de julio de 2017 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; ii) por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo del dolor y afectación emocional sufrida por aquel ante la supresión de la plaza que ejercía al interior de la FGN. 5. Ordenar contabilizar para efectos de seguridad social en pensiones sin solución de continuidad, las semanas que el libelista haya permanecido desvinculado de la institución. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Luis Alejandro Guevara Rivera estuvo vinculado al servicio a la Fiscalía General de la Nación desde el 1.º de febrero de 1996 bajo el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. 2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas

criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. En virtud de esta normativa se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la eliminación de determinados cargos al interior de la institución. 3. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad demandada expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual se distribuyeron los empleos de la planta global de personal en el sentido de enlistar aquellos que continuarían vigentes sin hacer alusión a los que serían suprimidos, por lo que finalmente no se individualizaron los funcionarios que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro. 4. El subdirector de talento humano de la FGN emitió el Oficio 12 del 30 de junio de 2017 con el que le comunicó al demandante que a partir de la fecha terminaría su vínculo legal y reglamentario con la entidad debido a la supresión de la plaza que ocupaba en su momento. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia 3 Folios 1 a 3. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de febrero de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver sobre las excepciones: «[…] El Magistrado manifestó que la entidad demandada contestó en tiempo la demanda proponiendo como excepciones de mérito las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial y de cumplimiento de un deber legal. No obstante, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA en concordancia con el artículo 100 CGP, la inepta demanda se constituye como una exceptiva previa la cual debe ser resuelta en esta etapa. […] Para resolver, este Despacho debe señalar que las excepciones no están llamadas a prosperar de acuerdo con lo siguiente: El demandante acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplique, con efectos inter partes, el Decreto Ley 898 de 2017 […] es

claro que el acto administrativo contenido en la resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por medio del cual se distribuyeron los cargos de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y en el que no fue incluido el demandante es demandable, por cuanto fue el acto que lo retiró de la entidad, es decir, que extinguió su situación jurídica. En estos términos dicha exceptiva no prosperó. […]». (Folios 100 a 101 y CD obrante a folio 99 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si el señor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, tiene derecho o no, a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría. Y de reintegrársele, si es procedente reconocérsele y pagársele los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo transcurrido desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando fuere reintegrado. Así mismo, si ha lugar al reconocimiento de perjuicios. […]». (Mayúscula del texto original. Folio 101 y CD que reposa a folio 99 del expediente). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Aseveró inicialmente que el Decreto 898 de 2017, el cual fue expedido con anterioridad a la Resolución 02358 del mismo año, tuvo una revisión constitucional en virtud de la cual se demostró que las modificaciones 5 Folios 135 a 142.4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación buscaban reforzar válidamente el área misional de la entidad. Adicionalmente precisó que la autoridad demandada sustentó la premura y necesidad en fortalecer el aparato investigativo estatal mediante la implementación del Acuerdo Final de Paz, para lo cual se refirió, entre otras circunstancias, al aumento significativo de la criminalidad en regiones donde había hecho presencia la guerrilla de las FARC, tanto así que allegó mapas que muestran amenaza de este y otros grupos armados organizados. Por ello señaló que para la FGN, tal circunstancia demandó la necesidad de transformar el ente acusador con el respectivo aumento de su presencia en los territorios y a través del fortalecimiento de temas como la criminalidad organizada, las finanzas ilícitas y la seguridad ciudadana. Tales hechos fueron los que conllevaron la toma de medidas urgentes relacionadas con la reforma orgánica y de personal de la institución. En tal sentido afirmó que los actos administrativos que concretaron la supresión del cargo de fiscal delegado ante tribunal al interior de la fiscalía, no solo se encuentran debidamente motivados, sino con una justificación demostrada técnicamente, pues en el mismo Decreto 898 de 2017 se indicó que «los ajustes a la estructura de la Fiscalía General de la Nación se hacen necesarios con el fin de que las dependencias que desarrollan funciones relacionadas con el Acuerdo Final cuenten con los recursos humanos y técnicos necesarios» y que «la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación exige la modificación de la planta de cargos de la Entidad con el fin de concretar el cumplimiento de las obligaciones del ente acusador, así como la operatividad de la Unidad Especial de Investigación». Con base en lo expuesto adujo que debido a que la decisión de eliminar la plaza ocupada por el libelista fue precedida de un estudio que comprobó las finalidades legales de reducir la nómina y reagrupar dependencias,

así como la operatividad de la Unidad Especial de Investigación». Con base en lo expuesto adujo que debido a que la decisión de eliminar la plaza ocupada por el libelista fue precedida de un estudio que comprobó las finalidades legales de reducir la nómina y reagrupar dependencias, no se advierte que se configuren las causales de nulidad invocadas por la parte activa. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto señaló que las consideraciones del a quo demuestran cómo este se centró en analizar el Decreto Ley 898 de 2017, sin tener en consideración que el acto administrativo demandado era la Resolución 2358 de 2017, razón por la que no podía llegar a la misma conclusión de la sentencia C-013 de 2018 sobre la constitucionalidad de lo regulado en esta última manifestación. Aclaró que los motivos que dieron origen a la declaratoria de exequibilidad de la primera norma en comento, no son aplicables a la decisión de la administración, pues se trata de asuntos diferentes que si bien tienen un fin común como lo era la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, cada uno debía de cumplir con su carga motivacional, máxime cuando de ello dependía la protección de derechos fundamentales de los servidores de la entidad como el debido proceso y la defensa. A continuación precisó que en primera instancia no se verificó el cumplimiento de las características esenciales de los estudios técnicos para realizar 6 Folios 149 a 166.5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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reestructuraciones al interior de las instituciones estatales, pues se omitió la lectura e intelección de los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, en la medida en se concluyó de manera errónea que en virtud de la sentencia C-013 de 2018, el estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba ajustado a la norma superior y que por ende era legal la aludida modificación organizacional, ello a pesar de que en realidad se debieron tener en cuenta aspectos tan relevantes como la evaluación de la prestación de los servicios, de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de las diferentes plazas existentes. Aunado a lo expuesto arguyó que era deber de la parte pasiva motivar la decisión de suprimir los cargos con fundamento en los estudios técnicos en comento y así soportar la necesidad de la medida en el sentido de justificar objetivamente el fundamento de la situación jurídica creada, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, más aún cuando el hecho de ampararse en que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado constitucional no habilitaba que se pretermitieran los análisis obligatorios consagrados en el Decreto 1083 de 2015. Acotó que no se advierten cuáles fueron las razones objetivas para que el señor Guevara Rivera hubiera sido uno de los perjudicados con la eliminación de su cargo y la consecuente desvinculación de la entidad, en tanto otras personas que se hallaban en condiciones menos calificadas y aptas para el efecto merecían continuar en la misma plaza que aquel ocupaba. Añadió que en su caso deben tenerse en cuenta aspectos como las calificaciones en el ejercicio de su labor, su abundante carga procesal, su intachable comportamiento, así como la dedicación con la que desempeñaba sus funciones al servicio de la FGN. Aseveró que soslayar lo anterior pone en evidencia la arbitrariedad en la selección de los

cuenta aspectos como las calificaciones en el ejercicio de su labor, su abundante carga procesal, su intachable comportamiento, así como la dedicación con la que desempeñaba sus funciones al servicio de la FGN. Aseveró que soslayar lo anterior pone en evidencia la arbitrariedad en la selección de los cargos a permanecer y a suprimir al interior de la institución, máxime cuando todos estos empleos tenían la misma denominación y los únicos factores variables que serían los señalados, no fueron valorados al haberse omitido los estudios especiales que debían garantizar la transparencia, el debido proceso, la selección por méritos, la justicia, la igualdad y el derecho al trabajo del libelista. Planteó además que la Resolución 2358 de 2017 adolece de falsa motivación dado que, como se encuentra probado en el expediente, la entidad demandada omitió su deber de motivar el acto que desvinculó al demandante del cargo de fiscal delegado con nombramiento en provisionalidad bajo sustentos fácticos, jurídicos y criterios objetivos de evaluación como lo ordena el Decreto 1083 de 2015. Añadió que no es posible por parte de la entidad demandada y del tribunal de primera instancia, asumir que la misma motivación del Decreto Ley 898 y el Acuerdo Final sean aplicables a la Resolución 2358 de 2017. Refirió que en el mismo sentido, no puede entenderse que la declaratoria de exequibilidad del decreto en mención en virtud de la sentencia C-013 de 2018, sea un argumento suficiente para determinar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, así como tampoco es posible predicar que la regulación en comento sirve como fundamento jurídico para justificar la reestructuración de la planta global de personal de la FGN. Finalmente sostuvo que en el presente caso quedó debidamente demostrado y justificado, mediante legislación y jurisprudencia verdaderamente aplicable para efectos del análisis correspondiente a la nulidad de la Resolución

jurídico para justificar la reestructuración de la planta global de personal de la FGN. Finalmente sostuvo que en el presente caso quedó debidamente demostrado y justificado, mediante legislación y jurisprudencia verdaderamente aplicable para efectos del análisis correspondiente a la nulidad de la Resolución 2358 de 2017, que eran indispensables los estudios técnicos para reformar la planta de personal de la entidad demandada. No obstante, puntualizó que la6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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sentencia objeto de apelación no se basó en la existencia de estos estudios y, mucho menos, en que estos cumplieran con los requisitos legales exigidos para suprimir el cargo del libelista. Aseveró en consecuencia que la entidad demandada no allegó al expediente ningún estudio formal para expedir el acto objeto de discusión y que aun así, el juez de primera instancia decidió hacer caso omiso de la importancia de dicha prueba para resolver el caso. Por lo expuesto, afirmó que el fallo adolece de defecto fáctico, lo que deriva en una vulneración a los derechos fundamentales del demandante, los cuales deben ser protegidos en el sentido de revocar la providencia recurrida para garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 11 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto recordó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de motivar la selección de cargos que decidió suprimir en estudios técnicos especiales. Sin embargo, precisó que no hubo tal práctica y, en consecuencia, la medida adoptada resultó arbitraria. Lo anterior, en la medida que, omitir la realización de los análisis para sustentar la eliminación de los cargos, además de transgredir el principio de imparcialidad, evidencia que no existió un criterio objetivo que permitiera seleccionar los cargos que debían quedar por fuera de la entidad en vez de otros. Adicionalmente, aseguró que el fiscal cuando expidió la Resolución 2358 de 2017, motivó la elección de los cargos

a suprimir en el artículo 59 del Decreto 898 de 2017. Pero, se acreditó que ese artículo solo hizo referencia a la cantidad de cargos que debían ser suprimidos por área, sin referirse explícitamente a las razones objetivas que motivaron cada uno de los cargos a suprimir dentro de un marco de cargos idénticos, lo cual trasladaba dicha responsabilidad al fiscal general de la Nación de justificar la selección. Parte demandada (índice 13 del registro en SAMAI): indicó que, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia, la supresión de cargos se configura como una causal de retiro y, en este caso, el demandante no logró comprobar la desviación de poder alegada, ni mucho menos que aquel se encontrara con mejor derecho frente a las personas que fueron incorporadas. Agregó que quedó demostrado que la entidad demandada sí contó con criterios de selección con el fin de determinar los empleos a suprimir, aunado el hecho de que el libelista no contaba con derecho de carrera debido a su nombramiento en provisionalidad, como tampoco se podría predicar que era cabeza de hogar, se encontrara en condición de discapacidad o hiciera parte del retén social. En estos términos, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 177 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El acto administrativo demandado mediante el cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto al demandante cuyo empleo como fiscal delegado ante tribunal de distrito fue suprimido, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares del libelista en comparación con otros servidores? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: la resolución censurada no adolece de nulidad bajo las causales alegadas por el libelista, toda vez que aquel no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dicha decisión, tal como se explica a continuación: Ø Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que: «ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado

125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]». De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente: «ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.». Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas», con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su artículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente: «ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […] 7. Supresión del empleo; […]». Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabilidad del esquema organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial. Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas

no pueden constituirse en impedimentos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.» Puntualmente, en el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 consagraron de9

efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.» Puntualmente, en el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 consagraron de9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05805-01 (2775-2020) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera

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cara a los efectos de la supresión de plazas de la planta de personal lo siguiente: «ARTÍCULO 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas. […] PARÁGRAFO 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los tit

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