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CE - 13_250002342000201705852011SENTENCIA20220325125334

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Título
CE - 13_250002342000201705852011SENTENCIA20220325125334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Demandante : Giovanni Álvarez Santoyo Demandada : Nación – Fiscalía General de la Nación Tema : Supresión del cargo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 30 y 35 a 37). El señor Giovanni Álvarez Santoyo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por la que la accionada distribuye «[…] los cargos de la planta del

siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por la que la accionada distribuye «[…] los cargos de la planta del personal de la Fiscalía General de la Nación […]», que le suprimió el cargo; y (ii) el oficio 72 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se le comunicó su retiro. Asimismo, pide «se INAPLIQUE, con efectos inter partes, el Decreto Ley N° 898 de 2017, proferido por el Presidente de la República, por violación directa de la Constitución de la L ey, en los términos de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) su reintegro «[…] al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito o a uno de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones laborales, salariales y prestacionales que las que detentaba con anterioridad a la expedición del acto adm inistrativo acusado »; (ii) el2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación reconocimiento de perjuicios materiales «[…] en la modalidad de lucro cesante […]», que corresponden a los salarios dejado s de recibir desde su retiro hasta su reintegro; y de perjuicios inmateriales, «[…] en la modalidad de daño moral […]», que los tasa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como

[…]», que corresponden a los salarios dejado s de recibir desde su retiro hasta su reintegro; y de perjuicios inmateriales, «[…] en la modalidad de daño moral […]», que los tasa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia «[…] del dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar»; (iii) «[…] Se ordene contabilizar para efectos del sistema de seguridad social en pensiones, sin solución de continuidad, las semanas que […] haya permanecido desvinculado de la entidad accionada »; (iv) indexar los valores adeudados y (v) pagar las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que estuvo vinculado, desde el 15 de octubre de 1992, con la Fiscalía y el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegado ante tribunal de distrito dentro de la dirección de fiscalía s nacionales especializadas de justicia transicional.

Que el p residente de la República , en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 del Acto legislativo 1 de 2016, expidió el Decreto ley 898 de 2017, para modificar parcialmente la estructura de la entidad demandada y su planta de personal.

Dice que e l 29 de junio de 2017 el Fiscal G eneral de la N ación profirió la Resolución 2358, «[p]or medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación». En esta decisión se ordenó la supresión de varios cargos, entre ellos, el ocupado por él y, en su criterio , lo

Resolución 2358, «[p]or medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación». En esta decisión se ordenó la supresión de varios cargos, entre ellos, el ocupado por él y, en su criterio , lo hizo «[…] excediéndose en las competencias otorgadas […]».

Que no le fue notificada personalmente «[…] en los términos exigidos por los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]»

Agrega que, por oficio de 30 de junio de 2017, se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 29, 189, 249 y 253 de la Constitución Política; 2 y 5 del Acto legislativo 1 de 2016; 30 y 94 de la Ley 270 de 1996; 46 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artí culo 228 del Decreto 19 de 2012) y 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Asevera que el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia, con violación de las normas en que debería fundarse, desconocimiento al debido proceso y con falsa motivación.

Que el artículo 189 de la Constitución Política l e otorga al presidente de la

con violación de las normas en que debería fundarse, desconocimiento al debido proceso y con falsa motivación.

Que el artículo 189 de la Constitución Política l e otorga al presidente de la República la potestad de crear, fusionar o suprimir los emple os de la administración central. Por su lado , el artículo 249 ibidem dispone que la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública del orden nacional y que pertenece a la Rama Judicial del poder público. La Ley 270 de 1996 radica en el legislador la potestad de determinar su estructura y funcionamiento.

Señala, con base en las normas anteriores, que el presidente de la República no tiene atribución de suprimir empleos que pertenecen a la Rama Judicial, porque esta es una atribución exclusiva del legislador.

Aduce que, a través de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, el Fiscal General de la Nación no solo se limitó a distribuir los cargos dentro de la planta de personal de la entidad, sino que dispuso de manera específica y concreta la supresión de los 5737 cargos, que ya había sido prevista en el Decreto 898 de 2016, entre ellos , el cargo que tenía el demandante, «[…] optando por mencionar expresamente los cargos y funcionarios que permanecerían en la planta global de la Fiscalía y d ejando por fuera de mención, y por ende de la entidad, a los restantes».

Insiste en que «[…] i) por definición y mandato constitucional la potestad de crear, fusionar o suprimir empleos de la Fiscalía General de la Nación radica exclusivamente en el Congreso de la República; ii) el legislador NO se despojó transitoriamente de esa facultad, en favor del Presidente de la República, a

crear, fusionar o suprimir empleos de la Fiscalía General de la Nación radica exclusivamente en el Congreso de la República; ii) el legislador NO se despojó transitoriamente de esa facultad, en favor del Presidente de la República, a través del Acto Legislativo N° 01 de 2016; y iii) la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017, que suprimió [su cargo] , invocó como única habilitación normativa lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017; entonces iv) esa Resolución N° 02358, como acto administrativo aquí demandado, usurpó las competencias que están reservadas a la órbita exclusiva del legislador, y por ende se encuentra permeada de un vicio de nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011» (sic).

Menciona que «[…] no era posible adoptar una reforma a la planta de personal dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara en la selección de los cargos a suprimir, estudios especiales y técnicos que expusieran las razones objetivas por las que debían eliminarse a determinados funcionarios públicos4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y dejar en sus cargos a otros. La selección arbitraria y subjetiva en la elección de las personas que continuarían vinculadas a esta entidad y que se plasma en la Resolución 2358 de 2017 es, por las razones expuestas, nula por infracción de las normas en que debía fundarse, eso es, el artículo 94 de la Ley 270 de

de las personas que continuarían vinculadas a esta entidad y que se plasma en la Resolución 2358 de 2017 es, por las razones expuestas, nula por infracción de las normas en que debía fundarse, eso es, el artículo 94 de la Ley 270 de 1996» (sic).

Que la Resolución 2358 de 2017 «[…] debía contener razones suficientes que indicaran por qué el cargo […] y no otro , ameritaba ser suprimido, máxime cuando sus calificaciones de servicios, tal como se evidencia en el certificado anexo, eran de 100 sobre 100 y contaba con una impecable […]» trayectoria.

Precisa que el Decreto 898 de 2017 se expidió con el objetivo de crear la unidad especial de investigación y, en su artículo 59 , estableció que el número de cargos d ebían eliminarse, es decir, el p residente de la República en ningú n apartado estableció cuáles específicamente debían ser eliminados dentro de cada planta global.

Señaló que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 dispuso , en forma específica y concreta, la supresión de los 5737 cargos que ya había sido prevista en el Decreto 898 de 20 16, entre ellos el que tenía el demandante; pese a lo anterior, dicha decisión que lo afectaba «[…] no fue debidamente notificada en los términos del artículo 66 y siguientes del C.P.A.C.A.».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 59 vuelto). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no comportan

1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 59 vuelto). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Como argumentos de defensa, asevera que la determinación de la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria; que la supresión del cargo que ocupaba el actor se d io en cumplimiento de un deber legal contenido en un decreto presidencial, y la modificación de la planta de personal satisface los criterios establecidos por la Corte Constitucional 1 para la restructuración de las entidades públicas, esto es, observar los principios de la administración pública y respetar el derecho preferente de los empleados de carrera o sujetos de especial protección (sin que el demandante se encontrara en alguno de esos grupos).

Agrega que el máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia C -013 de

1 Cita las sentencias C-74 de 1993, C-795 de 2009 y T-162 de 2010.5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 2018, declaró exequible el Decreto 898 de 2017, por lo que se mantiene vigente el fundamento legal del acto administrativo acusado.

1.6 La providencia apelada (ff. 81 a 96 ). El Tribunal Administrativo de

2018, declaró exequible el Decreto 898 de 2017, por lo que se mantiene vigente el fundamento legal del acto administrativo acusado.

1.6 La providencia apelada (ff. 81 a 96 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] el Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de 2017, se encontraba [facultado para] distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de estas, de conformidad con las necesidades del servicio y al Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, le correspondía expedir decretos con fuerza de ley para implementar el Acuerdo de Paz, esto es, suprimir los cargos de la planta de la FGN para crear la Unidad Especial »; (ii) «[…] si bien la parte demandante allega calificación de servicios, también lo es que no logró demostrar que superaba lo s requisitos de las personas que fueron vinculadas (estudios académicos), o que los nombrados no cumplían requisitos para su desempeño ni que el señor Álvarez Santoyo se encontraba en una situación especial de protección como pre pensionado, discapacitado, o que fuera padre cabeza de familia, para que la entidad lo tuviera que mantener en el cargo desempeñado en forma provisional»; (iii) «[…] en el presente caso se realizó estudio técnico, el cual sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo enjuiciado y cumple a cabalidad con los requisitos de la normativa que regula

en forma provisional»; (iii) «[…] en el presente caso se realizó estudio técnico, el cual sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo enjuiciado y cumple a cabalidad con los requisitos de la normativa que regula la materia, puesto que obedeció a la necesidad de cumplir con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final» ; (iv) «[…] la falta de publicidad del acto administrativo general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez, por lo que examinando el presente caso no se vislum bra vulneración al debido proceso por indebida notificación de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, toda vez que con el Oficio No. 72 del 30 de junio de 2017, la FGN le comunicó personalmente al demandante que a través del Decreto 898 de 2017 s u cargo había sido suprimido, así mismo le informó la efectividad de la supresión, es decir, que a través del Oficio la entidad le comunicó el contenido del Decreto en lo que tenía que ver con el demandante».

1.7 El recurso de apelación (ff. 102 a 108). Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que el estudio técnico «[…] pretendía demostrar la motivación del acto administrativo acusado, resolución 2358 de 2017, que ordenó la supresión de los cargos no cumple con lo señalado en el artículo 94 de la Ley 270 de 19946

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y en concordancia con esto, desconoce los requisitos de que tratan los artículos 2.2.12.2. y 2.2.12.3. del Decreto 1082 de 2015 »; y que erró el Tribunal al argumentar que la resolución acusada «[…] está motivada, a partir de lo señalado en el Decreto Ley 898 de 2017 o que es motivación suficiente lo indicado en el Acuerdo Final para la Terminación del C onflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.4.4. Toda vez que, contrario a lo señalado, lo correcto es afirmar que cada actuación de la administración es independiente y debe estar debida motivada, más aún cuando los fines que persigue son distintos, aunque de uno se derive el otro. Adicionalmente, […] desconoce los límites que impusieron en el Decreto, en cuanto al número de cargos que se podían suprimir» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de noviembre de 2019 (f. 110) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020 (f.114 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente de l Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 119), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptu ara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último2.

2.1.1 Parte demandante. Se remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda y en su escrito de apelación.

2.1.2. Parte demandada. Pide confirmar la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados y agregó «[…] que la Corte Constitucional a través de la sentencia C -013 de 2018, declaró exequible el Decreto Ley 898 de 2017, que fue la norma que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución 0-2358 de 2017 y en general de todo el proceso de reestructuración dentro de la entidad».

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 2.2.3. Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 2.2.3. Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, es del criterio que se debe confirmar el fallo impugnado, porque (i) « […] la parte actora se limitó a afirmar su superioridad frente a sus colegas Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de distrito Judicial, pero aparte de mencionar algunos nombres, no acreditó las condiciones de inferioridad laboral o académica de esos funcionarios, es decir, se quedó en mera retórica carente de soportes que llevaran al operador judicial, al menos la duda sobre la legalidad del retiro específico del accionante; por tanto, sin prueba no hay derecho a dec larar»; (ii) «[…] No coincide este Ministerio Público, con la afirmación de la parte demandante, que no puede aceptarse como motivación de la Resolución 2358 acusada el Decreto Ley 898 de 2017, pues justamente la reestructuración y consecuente modificación de la planta de personal devinieron de la necesaria implementación del Acuerdo Final de Paz, sin este elemento de juicio no estaría debatiendo nada de lo discutido en este proceso, esa es la razón original y por ende el motivo de la reestructuración y reforma de la planta de personal»; y (iii) «[…] sobre el argumento traído en el recurso de apelación y no debatido antes en el proceso, sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que decla ró la nulidad de la Resolución 2358 acusada en este proceso (seguramente parcialmente) bajo el racionamiento de la existencia de una discrepancia entre los cargos autorizados a suprimir y los

Administrativo del Atlántico que decla ró la nulidad de la Resolución 2358 acusada en este proceso (seguramente parcialmente) bajo el racionamiento de la existencia de una discrepancia entre los cargos autorizados a suprimir y los suprimidos en realidad, en cuanto el Decreto 18 de 2014 creó 193 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de distrito Judicial, mientras el Decreto Ley 898 ordenó la supresión de 73 de esos cargos y la Resolución ordenó la redistribución de 137 de dichos empleos, por lo que este ordenamiento se excedió en 17 cargos que no podía suprimir; pues bien si esos son los datos del fundamento, debemos manifestar nuestro desacuerdo porque de los 193 fueron suprimidos 73 según las cuentas de la parte actora, pero subsistieron 137 empleos, lo que quiere decir, que no fueron suprimidos esos 73 cargos sino 56, es decir, se protegieron más empleos a pesar de poder suprimirlos […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde

3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad a la Sala determinar si la supres ión del cargo que desempeñaba el accionante y su consecuente desvinculación de la Fiscalía General de la Nación se encuentran viciad as de nulidad por cuanto la Resolución 2358 de 2017, por la que se retiró al demandante al no incorporarlo en la nueva planta de personal, se expidió con au sencia de motivación y por fuera de los límites legales.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que la Ley 909 de 20044, que constituye el régimen general de carrera administrativa, consagra como causal de retiro del servicio la «supresión del empleo »5, la cual es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal, que al tenor del artículo 46 de dicha normativa deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Por su parte, la Ley 938 de 2004 6 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo

o estudios técnicos que así lo demuestren.

Por su parte, la Ley 938 de 2004 6 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1654 de 2013, otorgó facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, en virt ud de las cuales el Gobierno nacional expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, establece las equivalencias y los

[…] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ». 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 5 «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». 6 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación».9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación requisitos genera les para los empleos; 18 de 2014, que cambia la planta de

cargos; y 20 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial de la mencionada entidad.

En el referido Decreto 20 de 2014 se clasifican los empleos, los cuales por regla general serán de carrera administrativa y, excepcionalmente, de libre nombramiento y remoción (artículo 5) y se indica que los nombramientos son ordinarios, en período de prueba, provisional y en encargo (artículo 11). Asimismo, tal normativa preceptúa com o una de las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la supresión del empleo (artículo 96, numeral 7).

A su turno, el artículo 103 del citado Decreto desarrolla la causal de retiro por supresión del empleo, en los siguientes términos:

SUPRESIÓN DEL EMPLEO . Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.

Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al

planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.

Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el registro y el servi dor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas.

PARÁGRAFO 1°. La tabla de indemnizaciones para el servidor con derechos de carrera por supresión de su empleo será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguien tes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por

Giovanni Álvarez Santoyo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

PARÁGRAFO 2°. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su den ominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.

El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos.

La precitada norma otorga el derecho preferente de incorporación a la nueva

efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos.

La precitada norma otorga el derecho preferente de incorporación a la nueva planta de personal a los servidores de carrera administrativa y, en el mismo sentido, el artículo 104 salvaguarda los derechos de quienes se encuentren en período de prueba, quienes deberán ser incorporados a un empleo igual o equivalente para que continúe ese período hasta su vencimiento.

Ahora bien, en lo que concierne

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