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CE - 13_250002342000201801305011SENTENCIA20220718200756

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201801305011SENTENCIA20220718200756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020180130501 (2589 -202 0) Demandante : Claudia Patricia Cruz Martínez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1

Tema : Su stitución pensional CREMIL . Compañera permanente. Decreto 4433 de 2004. Carga probatoria Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 30 de octubre de 2019 , proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señora Claudia Patricia Cruz Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

La señora Claudia Patricia Cruz Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante CREMIL. 2 Folios 24 a 30 . 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad de la Resolución 11046 del 13 de abril de 2018 proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , mediante la cual negó el reconoci miento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda a la señora Claudia Patricia Cruz Martínez «teniendo en cuenta los documentos aportados, las decla raciones allegadas, lo obrante en el expediente del militar y lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.»

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la

derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro devengada por el General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda ; (ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva, a partir del 21 de noviembre de 2016, debidamente actualizadas ; (iii) tomar las medidas para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y (iv) reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 195 ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i) El señor Luis Humberto Correa Castañeda (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora Claudia Patricia Cruz Martínez el 27 de mayo de 1989; (ii) el 21 de noviembre de 1991, nacieron Nicolás y Sebastián Correa Cruz; (iii ) a través de la Resolución 248 del 22 de febrero de 1996, CREMIL reconoció al señor Luis Humberto Correa Castañeda una asignación de retiro en calidad de General del Ejército a partir del 1 de marzo de 1996; (iv) la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada el 9 de junio de 1998 por medio de escritura pública; (v) el 11 de agosto de 1998 el Juzgado Dieciocho deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

pública; (v) el 11 de agosto de 1998 el Juzgado Dieciocho deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Familia de Bogotá decretó el divorc io y cesación de efectos civiles del matrimonio católico de común acuerdo ; (vi) el señor Luis Humberto Correa Cast añeda falleció el 26 de abril de 2011; (vii) mediante la Resolución 2431 del 13 de mayo de 2011, CREMIL orden ó el pago de la asignación de retiro a favor de sus hijos (50% a cada uno); (viii) por medio de la Resolución 2096 de 2016, CREMIL actualizó la sustitución a cargo de uno de los hijos (100%) , en razón a que el otro terminó los estudios y dicha prestación se extinguió el 21 de noviembre de 2016 , fecha en la que el beneficiario alcanzó la edad de 25 años (ix) el 23 de marzo de 2018 , la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y fue resuelta negativamente a través de la Resolución 11046 del 13 de abril de 2018 con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que residían en dire cciones diferentes al momento del fallecimiento y hubo cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal

en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que residían en dire cciones diferentes al momento del fallecimiento y hubo cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal desde el año 1998.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículo s 29, 53, 58 y 48 de la Constitución Política; 42 de la Ley 25 de 1992; 9 de la Ley 447 de 1998; 11 y 40 de l Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto impugnado viola las normas en las cuales debía fundarse , toda vez que en el mismo se indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución fue estudiada por la demandada como si hubiera sido presentada en calidad de cónyuge y no de compañera permanente.

Adujo que no se respetó el debido proceso , pues no evalu ó correctamente las pruebas tendientes a demostrar la unión marital de hecho , lo cual redunda en una clara violación del derecho a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 seguridad social de la compañera , quien , a pesar de la ruptura del vínculo legal del matrimonio, continuó la relación de pareja en la

Bogotá D.C. - Colombia 4 seguridad social de la compañera , quien , a pesar de la ruptura del vínculo legal del matrimonio, continuó la relación de pareja en la que mantuvo el afecto y apoyo mutuo «a pesar de no vivir en el mismo inmueble, lo cual privilegia y refleja una vida de socorro y apoyo mutuo como elementos que c onstituyen un núcleo familiar […]».

Indicó que el socorro entre la pareja se evidencia mediante la afiliación de la accionante a los servicios de salud, beneficio que fue tramitado por el causante aun después del divorcio , así como de las declaraciones extra -juicio aportadas al plenario .

En cuanto a l apoyo económico , afirm ó que este se evidencia con la carta y cheques que muestran la asistencia del causante a su compañera permanente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que las consideraciones expuestas en el acto administrativo demandado se efectuaron teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 , por el cual se fija el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública vigente al momento de los hechos y según el cual, debía acreditar una convivencia real y efectiva con el causante y que convivieron no menos de cinco años continuos inmediatame nte anteriores a su muerte.

Al respecto, afirmó que « NO EXISTEN documentos en el expediente administrativo militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo por un tiempo superior a

inmediatame nte anteriores a su muerte.

Al respecto, afirmó que « NO EXISTEN documentos en el expediente administrativo militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo por un tiempo superior a 5 años inmediatamente a nteriores a la muerte del mismo .»

Propuso la excepci ón de no configuración de causal de nulidad.

4 Folios 76 a 80.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

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3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 4 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) difirió el estudio de l a excepción propuesta al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«i) Determinar si le asiste derecho a la señora Claudia Patricia Cruz Martínez a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le sustituya en un 100% la asignación de retiro devengada por el General Luis Humberto Correa Castañeda, en calidad de compañera permanente. ii) En caso de ser así debe determinarse, el monto de la prestación pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su

General Luis Humberto Correa Castañeda, en calidad de compañera permanente. ii) En caso de ser así debe determinarse, el monto de la prestación pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago .»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 , la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Luego de efectuar el estudio de las pruebas , consideró lo siguiente :

(i) si bien los testimonios coinciden en afirmar que existía apoyo moral y económico entre el señor Luis Humberto Correa Castañeda y la accionante, no es menos cierto que tenían residencias separadas lo cual desvirtúa , en principio , el requisito de convivencia , ya que el causante vivía en Chía en tanto que la señora Cruz Martínez residía en Bogotá.

(ii) A pesar de lo anterior, era claro que mantenían un v ínculo afectivo , pero consideró que tal circunstancia resulta natural

5 Folios 109 a 113 . CD a folio 108 . 6 Folios 284 a 292.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 dado que tenía n hijos en común , hecho que los hacía mantener una comunicación constante .

(iii) En cuanto a que la accionante fuera beneficiaria de los servicios de salud, adujo que aquella no figura en calidad de compañera permanente sino de exesposa .

(iv) En relación con los cheques aportados, sostuvo que el hecho de que el señor Correa Castañeda reali zara pagos y asumiera costos de la vivienda en la que habitaban sus hijos era indicativo de que cumplía con sus obligaciones de manutención que como padre le correspondía, más no es una prueba de convivencia .

(v) Recalcó que , el hecho de haber acordado y elev ado a escritura pública la cesación de efectos civiles del matrimonio católico es una prueba de que no era voluntad de la pareja continuar conviviendo.

(vi) Aunado a lo anterior, si bien las circunstancias de salud que aqueja ban al señor Correa Castañeda lo l levaron a vivir en Chía y el deseo de la accionante era que los hijos continuaran estudiando en Bogotá, estos últimos se hicieron mayores y la pareja no tomó la decisión de reanudar su convivencia permanente y vivir bajo el mismo techo.

Así las cosas, es timó que el material aportado result ó in suficiente para establecer con certeza que se encontra ba configurada la unión marital de hecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia .

En ese orden de ideas, concluyó que la parte accionante no cumplió

marital de hecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia .

En ese orden de ideas, concluyó que la parte accionante no cumplió con el deber probatorio a su cargo , pue s debía allegar todos los documentos que tuviera en su poder para reforzar el dicho de los testigos y brindar certeza acerca de la convivencia efectiva pese a las residencias separadas , cosa que no hizo , y en ese sentido, los testimonios fueron insuficiente s para crear el convencimientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 requerido pues , resulta claro que se trató de una relación cercana debido al vínculo anterior y a los hijos en común , pero carente de vocación de permanencia, estabilidad o comunidad de vida en pareja , requisito necesario par a predicar la conformación de una unión marital de hecho.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La parte demandante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Se mostró inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en los siguientes aspectos: respecto de la interpretación dada a los testimonios recepcionados, consideró que su estudio resulta « carente de un análisis objetivo, inadvertido, juicioso y certero de las pruebas presentes dentro d el proceso », pues los mismos dan

el Tribunal en los siguientes aspectos: respecto de la interpretación dada a los testimonios recepcionados, consideró que su estudio resulta « carente de un análisis objetivo, inadvertido, juicioso y certero de las pruebas presentes dentro d el proceso », pues los mismos dan cuenta de que los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad sí estaban presentes en la relación entre el causante y la accionante y así lo manifestaron los señor es Pedro Felipe Cubillos y Judith Cecilia Li nares .

Resp ecto de la afiliación al sistema de salud, adujo que, el hecho de que figurara como “exesposa ” era una mera formalidad , pues la calidad de beneficiaria se le otorga a los cónyuges o compañeros permanentes siendo requisito esencial la dependencia económica.

Frente a la consideración referida a que , una vez creci eron los hijos no retomaron la vida en pareja bajo el mismo techo, se dijo en audiencia que fu e voluntad del causante aislarse sin que ello pueda entender se como un indicativo del fin de la relación de pareja.

Manifestó que la singularidad no fue puesta en duda y que nadie más se ha acercado a solicitar el reconocimiento derivado de alguna otra relación sentimental.

7 Folios 297 a 304.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (ii) Por lo anterior, se encuentra demostrado que « la demandante

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (ii) Por lo anterior, se encuentra demostrado que « la demandante formaba parte del grupo famili ar del causante, pues lo acompañó social y afectivamente hasta su muerte, aun teniendo residencias separadas, lo cual fue el mecanismo adecuado para sobrellevar circunstancias de salud de su compañero permanente », es decir, convivieron desde la fecha de su matrimonio y aun después de la declaración de cesación de efectos civiles del mismo, momento en el cual inicia ron una relación de compañeros permanentes sin que se hubiera extinguido el vínculo sentimental ni sus lazos de vida en pareja como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 La entidad demandada 8 reiteró los argumentos del escrito de contestación y solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia.

6.2 La demandante 9 reiteró los argumentos del recurso de apelación.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

8 Memorial adjunto a SAMAI , visible a índice 1 2 y 13 . 9 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 14 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

9 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 14 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :

➢ ¿la señora Claudia Patricia Cruz Martínez , quien invoca la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro por la muerte del G eneral (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda con fundamento en los lineamientos previstos en el Decreto 4433 de 2004 ?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, (ii) Regulación especial de la sustitución de

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, (ii) Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro y , (iii) análisis del caso concreto.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conc eda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deb erán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

recusación. Las nulidades procesales deb erán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento s e fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 12, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evi tar que los beneficiarios de un trabajador

constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 12, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evi tar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requi sitos legalmente exigibles para pensionarse y muere, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 13.

12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Sentencia T -564 de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.2. Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro.

La Ley 100 de 1993 14, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los vinculados 15.

retiro.

La Ley 100 de 1993 14, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los vinculados 15.

En el caso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 16 y el Decreto 4433 de 2004 17. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones 18.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 , establece:

«A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen

14 Constitución (literal e), numeral 19, artículo 150. 15 Ver la Sentencia C -835/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de

15 Ver la Sentencia C -835/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la F uerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 17 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 18 La Corte Constitucional ha entendido la asignación de retiro como una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Sentencia C -432/04, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentaje:

«[…] 11.1 La mi tad al cónyuge o compañero (a) permanente

fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentaje:

«[…] 11.1 La mi tad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten d ebidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estu diantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los herma nos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los herma nos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. P ara efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañ ero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 25000234200020180130501 (2589 -2020)

Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

[…]» (Negrillas fuera de texto)

De lo expuesto, se infiere que en caso de compañero (a) permanente, se debe determinar si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado .

Específicamente en lo que se refiere al requisito de convivencia debe ac reditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fa

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