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CE - 13_250002342000201802286011SENTENCIA20220408151429

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201802286011SENTENCIA20220408151429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 7 de abril de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 202 03 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Elizabeth Gómez de Silva , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo Auto No. ADP 11829 del 20 de septiembre de 20164, que ordenó el archivo de las solicitudes No.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de marzo de 2022, folio 411. 3 Ver folios 373 al 384.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de marzo de 2022, folio 411. 3 Ver folios 373 al 384. 4 Suscrito por el director de servicios integrados de atención de la UGPP.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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20165001462572 y SOP 201601014321 mediante los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 29 de marzo de 2006, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; a los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; al pago de intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que , nació el 1 5 de mayo de 19505, y que prestó servicios en forma discontinua en diferentes instituciones como docente en los departamentos de Tolima y Boyacá y en Bogotá D.C., de sde el 20 de enero de 1969 hasta el 7 de diciembre de 2010.

discontinua en diferentes instituciones como docente en los departamentos de Tolima y Boyacá y en Bogotá D.C., de sde el 20 de enero de 1969 hasta el 7 de diciembre de 2010.

3.2. Manifiesta que, el 20 de junio de 2000 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 29847 del 7 de diciembre de 20 006, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 1648 del 19 de marzo de 20027.

3.3. Sostiene que, nuevamente del 25 de enero solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que le fue negada por la entidad de previsión mediante la Resolución No. 25805 del 10 de junio de 2008 8 al considerar que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, municipal o distrital.

5 Ver folios 187 y 193 cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 6 Ver folios 43 al 48. 7 Ver folios 58 al 66. 8 Ver folios 133 al 138.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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Nro. Interno: 2529-2021

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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Decisión confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. 15506 del 6 de abril de 20099.

3.4. Sostiene que, el 12 de abril solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 8737 del 4 de septiembre de 201210, al determinar que la vinculación a la docencia fue del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa por el mismo ente previsional mediante las Resoluciones No. RDP 43069 del 17 de septiembre de 201311 y No. RDP 43326 del 19 de septiembre de 201312.

3.5. Indica que el 11 de mayo de 2016 identificado con el radicado No. 201650051462572 y SOP201601014321 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, peticiones que fueron archivadas por la UGPP a través del Auto No. ADP 11829 del 20 de s eptiembre de 2016 13, al estimar que no se aportaron nuevos elementos de juicio que ameriten un nuevo pronunciamiento. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58,

151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4° de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1, 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011; y 15 y 18 de la Ley 715 de 2001.

5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial con tiempos de servicios departamentalesnacionalizados y otros nacionales que mutaron a distrital (entre 10/07/1996 al 11/07/2010) por efectos de la descentralización de la educación, de acuerdo con el acta a través del cual el Ministerio de Educación N acional le entregó al Distrito Capital la educación.

9 Ver folios 147 al 149. 10 Ver folios 216 al 221. 11 Ver folios 222 al 226. 12 Ver folios 227 al 230. 13 Ver folios 231 al 233.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

10 Ver folios 216 al 221. 11 Ver folios 222 al 226. 12 Ver folios 227 al 230. 13 Ver folios 231 al 233.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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6. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución Política se diseñó el Sistema General de Participaciones en donde los recursos son destinados a los departamentos y municipios para la atención de sus servicios si n la intervención de la nación, por lo que concluyó que el vinculo de los docentes se da con la entidad territorial como es el caso de la actora, cuestionado de este modo lo reseñado en el acto acusado.

Contestación de la demanda.

7. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados entre el 15 de febrero de 1979 al 12 de julio de 2010 los laboró como docente nacional de acuerdo con lo señalado en el certificado de información laboral de 7 expedido por la secretaria de educación de Bogotá el 7 de marzo de 2016 , razón por la cual no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y propone las excepciones de falta de requisitos pensiones o inexistencia de la obligación y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

por la cual no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y propone las excepciones de falta de requisitos pensiones o inexistencia de la obligación y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” , negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

9. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la parte demandante quien laboró como docente

nacional al servicio de Bogotá D.C., sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993 con ocasión a la descentralización de la educación por esta ordenada su vinculación mutó a ser del orden territorial y por ende válido para el computo de tiempo para pensión gracia.”REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

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10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191314, 116 de 192815, 24 de 194716 y 43 de 197517, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fec ha quedaron comprendidos

vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fec ha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

11. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora nació el 15 de mayo de 1950 cumplió los 50 años de edad el 1 5 de mayo de 2000, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así:

Acto Administrativo Novedad DESDE HASTA Decreto 12 14/01/1969 (Gobernador del Tolima) Maestra Concentración urbana mixta “Barrio Restrepo, escuela oficial de la zona No. 7 de Ibagué. 20/01/1969 01/05/197918 Resolución 1736 02/1979 Ministerio de Educación Nacional Colegio Nacional de Sogamoso 21/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Ministerio de Educación Nacional Traslado Colegio El Carmen Teresiano (Bogotá D.C) 01/05/1986 Resolución 2275 24/06/1994 Secretario de educación de Bogotá D.C. Legaliza Traslado Colegio El Santo Ángel (Bogotá D.C) 22/01/1990 Resolución 1610 09/07/2010 Retiro del servicio 12/07/2010 Tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 21 días

Ángel (Bogotá D.C) 22/01/1990 Resolución 1610 09/07/2010 Retiro del servicio 12/07/2010 Tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 21 días

12. De este modo, observó que los tiempos prestados por la demandante como docente desde el 20 de enero de 1969 hasta el 1 de mayo de 1979, le permitió acreditar 11 años, 3 meses y 11 días de servicios como docente territorial, situación que no se predicó respecto del periodo del 21 de febrero de 1979 al 12 de julio de

14 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 17 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 18 Decreto 813 del 21 de mayo de 1979 a través del cual se le aceptó la renuncia a partir del 1 mayo de 1979.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

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2010, cuya vinculación se originó en el nombramiento efectuado por el Ministerio de

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2010, cuya vinculación se originó en el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resol ución No. 1736 de 1979 lo que determinó la naturaleza nacional de la plaza, por lo que consideró que no es de recibo el argumentó de la descentralización de la educación para cambiar la naturaleza del vínculo del docente , así concluyó que la accionante no acreditó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia como docente territorial o nacionalizada , por lo que denegó las suplicas de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a su condena a la parte vencida.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que con ocasión de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al distrito capital de Bogotá a partir del 10 de julio de 1996 el vinculo laboral nacional mutó a Distrital por efectos de la descentralización de la educación, por mandato de la Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 lo que generó la sustitución patronal. Lo anterior conlleva a concluir que contrario a l o afirmado por

mandato de la Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 lo que generó la sustitución patronal. Lo anterior conlleva a concluir que contrario a l o afirmado por el Tribunal la accionante si acreditó los 20 años de servicios como docente territorial nacionalizada, con los tiempos prestados desde el 20 de enero de 1969 hasta el 29 de abril de 1979, (10 años, 3 meses y 11 días) y los laborados al servicio del distrito capital por efecto de la descentral ización desde el 10 de julio de 1996 hasta el 11 de julio de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la actora – Elizabeth Gómez de Silva cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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15. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, efic acia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejer o Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos20:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta

beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

19. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192821, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que

19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

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contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

20. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de

normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

20. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 22 que el derecho a la pensión gr acia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

22. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta

22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

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para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es

servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

23. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser terr itorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

Del caso en concreto y hechos probados

24. Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que l a actora no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo al afirmar que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial nacionalizada.

24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

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Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

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25. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al exped iente, según los cuales l a demandante – señora

Elizabeth Gómez de Silva:

25.1. Nació el 15 de mayo de 195025.

25.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 28 de septiembre de 200726 expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así:

Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 1736 20/02/1979 Nombramiento en propiedad, Sogamoso – Boyacá 15/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Traslado Bogotá D.C. 01/05/1986

25.3. La secretaria de educación de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2007 27 y el 2 de junio de 201128 expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios para los años 1999 y 2000 en el cual hace constar que la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios en propiedad como docente nacional en el nivel básica secundaria.

25.4. La señora Elizabeth Gómez de Silva el 24 de enero de 200829 y el 30 de mayo de 2011 30 rindió declaración juramentada en la que reseñó: “Que me he

básica secundaria.

25.4. La señora Elizabeth Gómez de Silva el 24 de enero de 200829 y el 30 de mayo de 2011 30 rindió declaración juramentada en la que reseñó: “Que me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”.

25.5. La Procuraduría General de la Nación el 20 de septiembre de 200731 expidió el certificado de antecedentes No. 7311361 y el No. 30518638 del 2 de noviembre

25 Ver folios 187 y 193 cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 26 Ver folio 127. 27 Ver folio 129. 28 Ver folio 195. 29 Ver folio 130. 30 Ver folio 189. 31 Ver folio 131.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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de 2011 32 en los que hace constar que la señora Elizabeth Gómez de Silva no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

25.6. De acuerdo con l os formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 15 de septiembre de 201533, 27 de septiembre de 201134 y 12 de noviembre de 2019 35 expedidos por la secretaría de educación de l departamento del Tolima, la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente

historia laboral del 15 de septiembre de 201533, 27 de septiembre de 201134 y 12 de noviembre de 2019 35 expedidos por la secretaría de educación de l departamento del Tolima, la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacionalizado en propiedad en el nivel básica primaria, así:

Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 12 14/01/1969 Ingreso y reingreso Plantel Educativo Sede 5 San Martín, Ibagué – Tolima 20/01/1069 Resolución 21 31/01/1973 Traslado sede I Institución educativa Carlos Lleras Restrepo, Ibagué – Tolima 31/01/1973 Resolución 52 09/03/1973 Traslado Plantel Educativo Sede 2 Yuldaima, Ibagué – Tolima, 09/03/1973 Decreto 104 26/03/1976 Traslado Plantel Educativo Sede 2 Lorencita Villegas de Santos, Ibagué – Tolima 26/03/1976 Tiempo total 11 – 3 - 10

25.7. Conforme los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 7 de marzo de 201636 y 2 de junio de 201137 expedidos por la secretaría de educación de Bogotá D.C., la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así:

Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 1736 20/02/1979 Nombramiento en propiedad, Sogamoso – Boyacá 15/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986

Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 1736 20/02/1979 Nombramiento en propiedad, Sogamoso – Boyacá 15/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Traslado Bogotá D.C. 01/05/1986 Resolución 1610 09/07/2010 Retiro por renuncia 12/07/2010

25.8. El gobernador y el secretario de educación del departamento del Tolima, expidieron el Decreto 12 del 14 de enero de 196938, a través del cual se nombró a la señora Elizabeth Gómez de Silva , como seccional en la concentración urbana

32 Ver folio 197. 33 Ver folios 160 al 161. 34 Ver folios 201 al 202. 35 Ver folios 334 al 336. 36 Ver folio 162. 37 Ver folio 196. 38 Ver folios 164 al 166 y 338 al 342.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01

Nro. Interno: 2529-2021

Demandante: Elizabeth Gómez de Silva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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mixta “Bienestar Social de la zona

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