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CE-133-1944-05-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-133-1944-05-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

UNIVERSIDAD NACIONAL – Reglamentación / CONSEJO ACADEMICO –

Composición. Funciones / AUTONOMIA REGLAMENTARIA – Universidad nacional CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, mayo diez y seis (16) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ALFREDO GARCIA

Demandado: Referencia: Con poder de Alfredo García, estudiante retirado de la Universidad Nacional, por haber perdido durante cuatro años consecutivos los cursos de Anatomía Primera y Química Biológica, ocurrió ante esta corporación el doctor Luis J. Pinilia Rodríguez solicitando, por escrito que lleva fecha 22 de mayo del año pasado, aclarado el 23 de junio subsiguiente por el que obra a folios 21 y 22, que se declaren nulos: 1° El artículo 145 de los Estatutos de la Universidad, disposición concebida así: Los alumnos que pierdan en tres años una misma materia o en dos años consecutivos las dos mismas materias no podrán continuar estudios dentro de la respectiva Facultad o Escuela. 2° Los Acuerdos números 109 de 1942 y 22 de 1943, de la misma Universidad, promulgados con el objeto de dar a los estudiantes que se hallaban en el caso del articulo 145 una nueva oportunidad para continuar estudios y cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO NUMERO 109 DE 1942 (DICIEMBRE 18) El Consejo Directivo de la Universidad Nacional, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO a) Que en los últimos años han sido matriculados en la Facultad de Medicina algunos estudiantes que han perdido una materia tres veces, o un grupo de las

mismas dos materias dos veces, en contra de lo dispuesto en el artículo 145 de los Estatutos de la Universidad Nacional; b) Que no habiéndose aplicado por diversas razones, en años anteriores, esta disposición estatutaria, el Consejo ha considerado que en el año de 1943 es necesario dar por última vez a los estudiantes que, después de los exámenes de habilitación a que tengan derecho en enero de dicho año, se hallen en este caso, una última oportunidad, cuando el número de exámenes perdidos no sea excesivo, aplicando en forma estricta los Estatutos a quienes hubieren perdido un número de exámenes que, en concepto del Consejo, demuestre su inhabilitación para continuar en la Facultad, y c) Que a partir del año de 1943 la Facultad de Medicina debe ceñirse en esta materia a los Estatutos vigentes, ACUERDA Artículo 1º Autorizar la matrícula en el año de 1943, de los estudiantes de la Facultad de Medicina y Técnicos de Laboratorio que hayan perdido dos veces un mismo grupo de dos materias o tres veces una misma materia, con las siguientes limitaciones: a) Dichos estudiantes sólo podrán ser matriculados en las materias perdidas, sin poder matricularse en ninguna materia que no hayan cursado; b) Estas matrículas se ceñirán estrictamente a lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento de la Facultad, de manera que el estudiante que haya perdido dos materias que sean previas la una de la otra, o materias que pertenezcan a años no consecutivos del programa de enseñanza, solamente podrán matricularse en materias que no sean previas la una de la otra y que pertenezcan a un mismo año

o a dos años consecutivos del programa; c) El estudiante que se matricule amparado por este artículo y perdiere cualquiera de las materias en que se matricule en el año de 1943, quedará definitivamente fuera de la Facultad. En el mismo caso quedará en el año de 1944 el estudiante que perdiere en dicho año cualquiera de las materias en que se haya matriculado por no poderlo hacer en el año de 1943, por hallarse comprendido en el inciso b) de este artículo; d) El hecho de la matrícula significa la aceptación por parte del estudiante de las condiciones del presente Acuerdo. Parágrafo. Es entendido que los estudiantes que, de acuerdo con el Reglamento de la Facultad, tengan derecho a presentar examen de habilitación en enero de 1943, podrán hacerlo, y su situación se definirá de conformidad con el resultado del examen y con el presente Acuerdo. Artículo 2º No podrán matricularse en la Facultad en el año de 1943 los estudiantes que hayan perdido una misma materia cuatro o más veces, a menos que sean aceptados en un examen extraordinario, que no conferirá derecho para la aprobación de la materia sino para repetir el curso en las condiciones del artículo anterior. Artículo 3º En el año de 1944 las matrículas se ceñirán estrictamente a lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de los Estatutos de la Universidad Nacional. Artículo 4º El Rector de la Universidad Nacional aplicará sanciones a los Secretarios que con la salvedad de lo dispuesto en este Acuerdo hagan cualquier matrícula en contra de lo dispuesto en los artículos citados.

Artículo 5º Los alumnos comprendidos en el presente Acuerdo pagarán los mismos derechos de matrícula que pagan los demás alumnos de la Universidad Nacional. Artículo 6º Tan pronto como se reanuden las labores de la Universidad en 1943, el Decano de la Facultad de Medicina comunicará a cada uno de los alumnos afectados por este Acuerdo las disposiciones contenidas en él. Dado en Bogotá, a diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente (Fdo.), ABSALON FERNANDEZ DE SOTO El Secretario (Edo.), Otto de Greiff. ACUERDO NUMERO 22 DE 1943 (FEBRERO 16) Acta número 18 por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 109 de 1942. El Consejo Directivo de la Universidad Nacional, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO a) Que en la aplicación del Acuerdo número 109, por el cual se dan unas autorizaciones extraordinarias sobre matrícula en la Facultad de Medicina, se han encontrado algunas dificultades; b) Que el Consejo de la Facultad de Medicina aprobó sobre el particular las (Resoluciones números 8 y 12 del presente año, ACUERDA Artículo 1º Modificar el articulo 1o del mencionado Acuerdo, el cual quedará así: Artículo 1º Permitir matrícula en la Facultad de Medicina, en 1943, a los alumnos que hayan perdido una misma materia tres veces y a los que hayan perdido un grupo de materias dos veces. (Los incisos a), b), c) y d) del Acuerdo 109 no sufren

modificación). Articulo 2º Adicionar el artículo 1o con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Es potestativo de los estudiantes que estén dentro de este artículo pedir un examen para definir su situación como alumnos de la Facultad de Medicina; quienes no sean aprobados en este examen perderán definitivamente el derecho a ser matriculados en la Facultad. Artículo 3o Podrán matricularse en la Facultad en el año de 1943 los estudiantes que, habiendo perdido una materia cuatro o más veces, o un grupo de las mismas dos materias tres o más veces, si son aprobados en un examen extraordinario que se verificará del 22 al 27 de febrero, para lo cual el Decano de la Facultad nombrará los jurados correspondientes. Parágrafo. Para que los alumnos que estén en tales condiciones sean admitidos nuevamente en la Facultad se requiere que sean aprobados en el mencionado examen en todas las materias que hayan perdido. Parágrafo. Perderán definitivamente el derecho a matricularse en la Facultad de Medicina los alumnos que sean reprobados en una materia del grupo de materias que tenían perdidas. Parágrafo. Los alumnos que sean aprobados en todas las asignaturas que tenían perdidas podrán matricularse en los cursos siguientes que les correspondan, de acuerdo con el plan de estudios. Parágrafo. Los alumnos de la Facultad que se encuentren en las condiciones anteriormente enumeradas solamente podrán solicitar matrícula después de haber sido aprobados en, el examen extraordinario de que arriba se trata. Dado en Bogotá, a diez y seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente (Fdo.), ARCBSIO LONDOÑO PALACIO El Secretario (Fdo.), Otto de Greiff. 3o Las Resoluciones números 82, 108 y 112 de 1943, que en lo pertinente son de este tenor: RESOLUCION NUMERO 82 DE 1943 (MARZO 9) Por la cual se nombran los jurados y se fijan fechas para los exámenes de que tratan los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, de la Universidad Nacional. El Consejo de la Facultad de Medicina, En uso de sus facultades legales, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, RESUELVE 1º Nómbranse los siguientes jurados examinadores y fijan se los días y horas que a continuación se detallan para la verificación de los exámenes extraordinarios de que tratan los Acuerdos ya citados: Asignatura: Física Médica. Número de alumnos: 9. Hora y día: marzo 15, 4 p. m.

Lugar: Facultad. Examinadores: profesores Antonio M. Barriga y Miguel Díaz.

Asignatura: Dibujo Anatómico. Número de alumnos: 9. Hora y día: marzo 16, 4 p.

m. Lugar: Facultad. Examinador: profesor Fdo. Schoonewolff. Asignaturas: Química General y Química Biológica. Número de alumnos: 39. Horas y días: marzo 22 hasta terminar, 2 p. m. Lugar: Facultad. Examinadores: profesores Tomás Quintero y Agr. Hdo. Ordóñez.

2º Estos exámenes se regirán de acuerdo con la Resolución número 51 bis del Consejo de la Facultad. 3º Las calificaciones de los exámenes extraordinarios serán dadas por el Consejo de la Facultad conforme a lo dispuesto en su sesión del día 23 de febrero del presente año. 4º Envíese al señor Rector de la Universidad Nacional y publique se en los tableros de avisos de la Facultad. RESOLUCION NUMERO 108 DE 1943 (MARZO 25) por la cual se estudian las calificaciones de examen extraordinario de Anatomía Primera. El Consejo de la Facultad de Medicina, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, y teniendo como base las actas del examen extraordinario de Anatomía Primera, RESUELVE 1º Declarar fuera de la Facultad, por no haberse presentado al examen de Anatomía Primera, a los siguientes señores: Maya Víctor y Murgas Luis Carlos. 2º Declarar fuera de la Facultad, porhaber sido reprobados en el examen extraordinario de Anatomía Primera, a los siguientes señores: Barrera Alfonso Cotes Molina José Barros Enrique Franco Fernando Benítez Bernardo Gaitán Carlos Cabrera Alberto García Alfredo García Raúl Penagos Eugenio Gómez Héctor Josué Prieto Humberto, y Pinzón Héctor Uribe Alberto 3º Sométase esta Resolución a la aprobación del señor Rector de la Universidad Nacional.

RESOLUCION NUMERO 112 DE 1943 (MARZO 27)

por la cual se deja claramente definido quiénes quedan fuera de la Facultad, en desarrollo de los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943. El Consejo de la Facultad de Medicina, en cumplimiento de los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, y teniendo en cuenta el resultado de los exámenes extraordinarios allí ordenados, RESUELVE 19 Por no haberse presentado al examen extraordinario a que estaban obligados, al tenor de lo dispuesto por los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, decláranse sin derecho a matricula en la Facultad a los siguientes señores:

1. Vicente Escrucería 14. Benjamín Pérez

2. Lucio Martínez 15. Rafael Reyes

3. Gualberto Peña 16. Hernán Arbeláez

4. Gustavo Ramírez 17. Jaime Birchenal

5. José Aquiles Rodríguez 18. Enrique Alonso Pérez

6. César Augusto Lafaurie 19. Gonzalo Suárez

7. Sáleme Humberto 20. Rafael García M.

8. Solano Ezequiel 21. José Manuel Hernández

9. Sal azar Alberto 22. José Ismael Neira

10. Luis Armando Alvarez 23. Luis Eduardo Romero

11. Leopoldo García 24. Luis Carlos Murgas

12. Nehmann Jaller 25. Hernando Villamarín

13. Ramón Palacio 2º Por haber sido reprobados en el examen extraordinario ordenado por los Acuerdos 109 de 1942 y 22 de 1943, decláranse sin derecho a matrícula en la

Facultad a los siguientes señores:

1. Jorge Enrique Rodríguez 6. Fernando Franco

2. Hernando Chala 7. Alfredo García

3. Luis Armando Alvarez 8. Héctor Josué Gómez

4. Alberto Roa 9. Héctor Pinzón

5. Alberto Cabrera 10. Humberto Prieto. 3º Por no haberse presentado al examen extraordinario, decláranse (sic) sin derecho a matrícula a los siguientes señores, alumnos del curso de Técnicos de

Laboratorio Clínico:

1. Carlos Augusto Chaves 2. Alfredo Noguera. 4º En esta forma quedan modificados, en parte, los artículos 3º de la Resolución número 94 y 2° de la Resolución número 97 del presente año. Agotados como están los trámites del respectivo juicio, procede fallar, y con tal fin se adelantan las siguientes consideraciones: Ataca el demandante ante los Jueces los Acuerdos y Resoluciones transcritos, por considerar que su contenido viola en forma manifiesta los artículos 22, 23, 26, 38, 52 y 54 de la Constitución Nacional, disposiciones que son de este tenor: Artículo 22. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante el Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia criminal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Artículo 23. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin previo juicio, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley: 1º Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar

con multas o arresto a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo; 2º Los Jefes militares, los cuales podrán imponer penas incontinenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose enfrente del enemigo; 3º Los Capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos a bordo. Artículo 26. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida en la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Artículo 38. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas

fermentadas. También podrá la ley ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos. Artículo 52. Son Organos del Poder Público: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los Organos del Poder Público son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran (armónicamente en la realización de los fines del Estado. Artículo 54. La potestad de hacer leyes reside en el Congreso. Con respecto a estos cargos, únicos que se formulan, la Sala, al considerar el auto por medio del cual el sustanciador negó la suspensión pedida, o adelantó, con carácter provisional, las razones que en seguida se insertan, con carácter definitivo, para fundamentar el presente fallo, ya que contra ellas nada se ha alegado que imponga un cambio en las conclusiones a que conducen necesariamente: La disposición del artículo 24 de la Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley en materia penal cuando establece que nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que se haya prohibido el hecho y determinádose la pena correspondiente. No se ve cómo por el hecho de que una reglamentación en materia educativa, que la ley le ha encomendado al Consejo de la Universidad Nacional, pueda considerarse como un estatuto violatorio de este precepto constitucional, ni que, por no permitirse la matrícula en determinados casos, se haya de equiparar tal cosa a una pena en el sentido jurídico de esta expresión. La comprobación de este aserto puede hallarse en las disposiciones de la Ley 153 de 1887, que desarrolla el precepto

constitucional citado, especialmente en las de los artículos 43 a 47, que concretamente hacen referencia a la materia penal propiamente dicha. Tampoco es aceptable que dentro de la noción de derechos adquiridos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, que en todo caso dicen relación al patrimonio privado, esto es, al mismo derecho de propiedad, quepa acertadamente el que alega tener el demandante por el hecho de haberse hallado en determinada situación en el momento de expedirse el artículo 145 de los Estatutos, que no le permite continuar sus estudios en la Facultad de Medicina, tratando de establecer un vínculo inalterable entre ésta y aquél, Si tal criterio fuera acertado, podría llegarse fácilmente a la conclusión de que por el hecho de obtenerse la matrícula, inicialmente por ello ya el Estado habría adquirido la obligación para el educando de no alterar el pénsum correspondiente y encontrarse obligado a mantener dentro de la Facultad al estudiante hasta la culminación de la respectiva carrera, cosa a todas luces inaceptable. No podría, en consecuencia, clausurarse en un momento dado, por razones de conveniencia administrativa, una o más cátedras o cursos, ni mucho menos el funcionamiento de la misma Facultad, porque ello conduciría a una justa reclamación de perjuicios pecuniarios en favor de quienes ya hubieran comenzado estudios en ella. No hay por qué entrar a estudiar aquí a fondo la cuestión relativa a los llamados derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas, pues basta para el caso considerar la tesis de Planiol, que enfoca claramente el problema cuando dice: La ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, sea para considerar las

condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizados; fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores sin ser retroactiva. La naturaleza misma de la cuestión educativa implica la necesidad de cambios o reformas sucesivos que pueden operar sobre el en que se hallen los estudios de cada grupo de estudiantes, sin que ello implique violación de ningún género de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales privados. Al menos no se observa esa violación a primera vista en forma que pueda justificar el pronunciamiento de una suspensión provisional que como es sabido tiene por objeto evitar de manera inmediata la alteración del orden jurídico y el consiguiente perjuicio grave que la violación ocasione. Las demás disposiciones que se consideran violadas no aparecen contrariadas en forma ostensible por los actos acusados. A estas razones suficientes, como se advirtió ya, para negar las peticiones de la demanda, bien pueden agregarse las siguientes, tendientes a reforzarlas: 1ª Que la facultad que el legislador tiene para reglamentar la educación oficial en su aspecto universitario emana, no sólo de lo dispuesto en el artículo 38, que ampliamente lo autoriza para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, de lo cual es base aquella reglamentación, sino también de lo dispuesto en el artículo 35, que expresamente así lo declara, al decir: Artículo 35. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados,

en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley. Por esto, el cargo por violación del artículo 38 es infundado. 2ª Que aun en el supuesto de que la continuación de estudios universitarios ya iniciados, constituyera un verdadero derecho adquirido de aquellos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, que no lo es, contra las disposiciones reguladoras de la admisión y retiro de estudiantes de la Universidad no podría alegarse ese derecho, pues es bien sabido que si un derecho nace a la vida con el carácter de restringido, no puede considerársele violado por el hecho de sometérsele a la reglamentación prevista. 3ª Que los artículos 52 y 54 dicen relación a los Organos del Poder Público y a los fines del Estado, por lo cual la cita de ellos en el caso en estudio es por lo menos exótica e inconducente; y 4ª Que tanto el artículo 145 de los Estatutos, como los Acuerdos y Resoluciones demandados encuentran apoyo legal en el artículo 14 de la Ley 68 de 1935, que no es objeto del pleito y contra el cual no se ha hecho valer razón alguna. Artículo que a la letra dice: Artículo 14. La Universidad tendrá un cuerpo consultivo denominado Consejo Académico y compuesto por los Decanos de las Facultades y Directores de las Escuelas y Servicios Universitarios, cuyas funciones serán las siguientes: a) Nombrar su Presidente, quien lo representará ante el Consejo Directivo y el

Rector de la Universidad; b) Reglamentar, con la aprobación del Consejo Directivo, lo relativo a los planes y métodos de enseñanza e investigación; ascensos en el escalafón académico; requisitos para otorgar certificados, títulos, grados, y calificaciones de los estudiantes y para la admisión y matrícula de los mismos; la división del año académico y su calendario y los exámenes y pruebas de trabajo y estudio y, en general, las funciones puramente académicas de la Universidad. Determinado como queda que los actos acusados tienen respaldo legal y no violan los preceptos constitucionales citados en la demanda, es del caso concluir que ésta debe ser fallada en forma adversa a las pretensiones del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda a que se contrae el presente juicio. Notifíquese, cópiese y archívese.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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