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CE-133--1944-09-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-133--1944-09-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

CESANTIA - A partir de la Ley 10 de 1934, que fue la primera que reconoció esta prestación social para los empleados particulares. Requisitos / CESANTIA – Auxilio / CESANTIA – Liquidación del auxilio / MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS – Beneficio de la cesantía / AUXILIO DE

CESANTIA DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE CORREOS – Consulta

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente. GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, septiembre quince (15) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número: Actor: MINISTERIO DE CORREOS Referencia: Sobre auxilio de cesantía de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Con fecha septiembre 6, el doctor Alvaro Díaz, encargado entonces del Ministerio de Comunicaciones, formuló al Consejo de Estado la siguiente consulta: "Con la consideración debida, y como cuerpo consultivo del Gobierno, me permito dirigirme a esa alta entidad a efecto de formular a continuación las siguientes consultas, en relación con casos sobre prestaciones sociales a empleados dependientes de este Ministerio, consagrados por leyes especiales que reglamentan la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico: . Primera. El caso de no aceptación de un empleado cuando sea promovido o trasladado de un puesto a otro dentro del mismo ramo, pero en condiciones inferiores de sueldo, categoría, clima, considerable distancia del lugar de residencia, etc., ¿puede considerarse como causal suficiente, dentro de las normas indicadas por la Ley 28 de 1943, para privar al agraciado del auxilio de cesantía que le concede esa norma en su artículo 2o.

"Segunda. El mismo caso de no aceptación de un empleado que es promovido o trasladado por más de dos veces en un período menor de un año, de un lugar a otro de la República, (especie de trashumancia) aun en las mismas condiciones de sueldo y categoría, ¿puede estimarse igualmente como suficiente causa para la misma privación de que trata la pregunta anterior, por estimarse tal caso como una renuncia voluntaria del empleado del cargo de que es promovido? "Tercera. En la liquidación de tal auxilio establecido por la precitada Ley, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio continuo, ¿pueden computarse proporcionalmente los períodos menores de un año, como vienen haciéndolo las empresas privadas, la Policía Nacional, el Organo Judicial y otras entidades que tienen establecida la misma prestación social?" La cesantía, según se deduce de nuestras disposiciones positivas, a partir de la Ley 10 de 1934, que fue la primera que reconoció esta prestación social para los empleados particulares, la cual ha venido haciéndose extensiva a determinados servidores del Estado, tiene un carácter distinto del que ha inspirado otros beneficios que amparan a los empleados y obreros en general. Nace con motivo del despido y se inspira en la necesidad social de atender a los menesteres de quien habiendo perdido el trabajo por causas extrañas a su voluntad, se halla en situación precaria. La justicia de esta imposición estriba en el fundamento mismo de la vida social, ya que atiende a la necesidad inmediata de restablecer la alteración sufrida por el despido, mediante este auxilio o compensación por los

servicios anteriormente prestados. Para el Concejo es incuestionable que la mera circunstancia de la no aceptación por parte de un empleado, de los a que se refiere el artículo 2() de la Ley 28 de 1943, cuando sea promovido o trasladado de un puesto a otro, en condiciones inferiores de sueldo, clima, categoría, etc., no puede considerarse como causal suficiente para privarlo del beneficio consagrado en los términos del artículo citado, el cual es del siguiente tenor: "Ley 28 de 1943 (octubre 15), sobre prestaciones sociales a los empleados de Correos y Telégrafos. El Congreso de Colombia decreta:.... Artículo 2º Desde la vigencia de la presente Ley el empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos que habiendo servido un año continuo en dicho ramo quedare cesante por causas distintas a mala conducta o faltas en el servicio, debidamente comprobadas, o renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo por cada año de servicio, equivalente al promedio de los sueldos que hubiere devengado en los tres años inmediatamente anteriores a su separación, Si el empleado hubiere trabajado por un tiempo mayor de un año, pero menor de tres, se tomará el promedio de los sueldos en todo el tiempo servido." En efecto, no puede confundirse la renuncia voluntaria, prevista por la ley, con la excusa de servir un cargo distinto en otro lugar, en condiciones inferiores a las del empleo que se pierde por obra de la promoción o el traslado. Una interpretación contraria podría conducir a hacer nugatorio el beneficio de la cesantía, mediante el traslado

a lugares o puestos que el interesado no considere que pueda desempeñar debidamente. Y lo dicho absuelve la segunda cuestión planteada en la consulta, aunque el traslado se haga en las mismas condiciones de sueldo y categoría, pues a más de lo expresado anteriormente, y a falta de disposición expresa, hay que aplicar por analogía lo que para los empleados particulares dispone la Ley 10 de 1934 y su Decreto reglamentario. Allí se lee que constituye causa para que el empleado dé por terminado el contrato el cambio de lugar donde el empleado deba prestar sus servicios, disposición que, tanto la Oficina de Trabajo como los Tribunales, han aplicado, declarando que no se considera voluntario un retiro causado por estas circunstancias. Lo que entonces acontece es que si se trata de empleados que no pertenecen a la Carrera Administrativa, los cuales están amparados por disposiciones especiales, el Gobierno atiende debidamente al servicio público, nombrando libremente a quienes no presenten obstáculo para el desempeño de las funciones requeridas por aquél, satisfaciendo por otra parte sus compromisos con quienes quedaron fuera del servicio público mediante el pago de la cesantía a que son acreedores. En efecto, no ve el Consejo por qué ante el silencio de la ley para el caso contemplado respecto de estos funcionarios o empleados públicos pudiera dejar de aplicarse la regla que para los empleados particulares establece la Ley 10 de

1934. Conforme a esta legislación, los requisitos para la exigencia de la cesantía consisten en ser empleado, haber servido un año continuo o fracción también continua y haber sido despedido sin que se alegue mala conducta o

incumplimiento de sus deberes, o lo que es lo mismo, sin justa causa. Si a un empleado se le promueve de un puesto a otro y no acepta este último, no puede sostenerse que tal actitud entrañe una renuncia voluntaria que lo prive por sí misma del auxilio a que se ha hecho alusión. Respecto de la última cuestión propuesta por el señor Ministro en la consulta de que se ha hecho mérito, considera el Consejo que al liquidar a los funcionarios a que se refiere la consulta el auxilio en referencia no hay inconveniente legal para computar los períodos menores de un año de servicio continuo, ya que así lo establece para los empleados particulares el ordinal c) del artículo 14 de la Ley 10 citada, cuando reconoce un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y "proporcionalmente por las fracciones de año", subraya el Consejo. Por lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión os propone lo siguiente: Transcríbase al Ministerio de Comunicaciones el anterior informe, como respuesta a la consulta a que se contrae el presente estudio. Consejo de Estado. En la fecha fue aprobado el anterior informe,

LUIS E, GARCIA V SECRETARIO

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