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Consejo de Estado

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Título
CE - 133_080012331000201000252011SENTENCIASENTENCIA20220902114226_TCListadoTitulados133131926027110799-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584)

Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00252-01 (60584)

Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Acción de controversias contractuales Tema: Ruptura del equilibrio económico en contratos de promesa y de compraventa sobre bienes inmueble.

Subtema 1: Casos en los que la inclusión de una cláusula compromisoria dentro de un contrato estatal lleva a declarar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de octubre de 2014, en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la controversia contractual suscitada y, consecuencialmente, decretó la nulidad de todo lo actuado. l. SÍNTESIS DEL CASO El Área Metropolitana de Barranquilla (en lo sucesivo, “AMB”) celebró con Guillermo de Jesús Cuello Lascano un contrato de promesa de compraventa y luegc de

compraventa sobre un inmueble propiedad de este último, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico. La parte actora afirma, en este contencioso, que la suma a él prometida y luego cancelada fue irrisoria en consideración al precio real del predio. Por consiguiente, solicita que se declare la ruptura del equilibrio económico de ambos contratos —situación que asemejó a la lesión enorme— y se ordene la indemnización respectiva. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano En escrito radicado el 15 de abril de 2010, subsanado el 11 de mayo de 2010? y adicionado el 20 de agosto de dicho año, Guillermo de Jesús Cuello Lascano presentó, con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del AMB, con pretensiones declarativas de responsabilidad por ruptura del equilibrio económico del contrato y de condena al pago de perjuicios. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 21 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y, posteriormente, su adición“. 2.2.2. El 14 de diciembre de 2010, el AMB contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas”, y, en escrito separado, propuso la nulidad por falta de competencia originada en la existencia de una cláusula

compromisoria”. 2.2.3. El 29 de marzo de 20115, la autoridad judicial de primera instancia abrió a pruebas el proceso. 2.2.4. El 9 de octubre de 20129, el Tribunal negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Sin embargo, aclaró que la manifestación contenida en ese escrito plasmaba inexorablemente la voluntad del AMB “de hacer prevalecer la cláusula compromisoria contenida en los contratos de promesa y de compraventa”. Por consiguiente, advirtió que la falta de competencia alegada había de ser analizada como excepción de merito al momento de fallar el presente asunto. 2.2.5. El 28 de marzo de 2014", la autoridad judicial de primera instancia dio por concluida la etapa probatoria y, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.2.6. El 21 de abril de 2014, el accionante'' y la AMB”? alegaron de conclusión, con reiteración de lo argumentado en oportunidades previas. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida y la aclaración de voto ' Folios 2 a 11 del cuaderno 1. 2 Folios 63 a 66 del cuaderno 1. 3 Folios 90 a 93 del cuaderno 1. Folio 86 del cuaderno 1. 5 Folio 120 del cuaderno 1. 5 Folios 131 a 141 del cuaderno 1. 7 Folios 129 a 130 del cuaderno 1.

8 Folios 187 a 188 del cuaderno 1. % Folios 196 a 202 del cuaderno 1. 10 Folio 356 del cuaderno 3. " Folios 357 a 368 del cuaderno 3. 12 Folios 369 a 372 del cuaderno 3.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano 2.3.1. El 24 de octubre de 2014'3, el Tribunal dictó fallo de primera instancia en el que resolvió: “Primero.- Declárese probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la controversia contractual suscitada entre el señor Guillermo de Jesús Cuello Lascano y la entidad Área Metropolitana de Barranquilla, con ocasión de la ejecución del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes el 26 de agosto de 2003; y de la escritura de compraventa No. 333 de 18 de enero de 2008, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, decrétese la nulidad procesal de todo lo actuado en el presente proceso; en firme esta decisión, la parte demandante tendrá un plazo judicial perentorio de tres (3) meses a fin de iniciar el procedimiento necesario para convocar el Tribunal de Arbitramento establecido en la cláusula quinta de los contratos demandados. Asimismo, se le advierte que pasado el plazo perentorio señalado sin que se haya convocado el respectivo Tribunal, dará lugar al fenómeno contemplado en el artículo 91-2 del CPC, esto es, no se considera

interumpida la prescripción y operará la caducidad, según el caso”. Como fundamento de las decisiones transcritas en precedencia, el Tribunal consideró que en el proceso está plenamente demostrado que en los contratos cuyo desequilibrio se alega se pactaron cláusulas compromisorias, situación que, en principio, tenía la entidad para enervar la competencia de esta jurisdicción. Empero, advirtió, siguiendo la línea jurisprudencial aplicable al presente asunto en la fecha en que fue presentada la demanda', que la declaración de falta de jurisdicción por la inclusión de cláusulas compromisorias procedía solo cuando las partes contractuales no renunciaran tácitamente a ellas. En este escenario, el Tribunal verificó que la parte accionante cumplió con dicho cometido, pues presentó la demanda ante esta jurisdicción. Sin embargo, la entidad demandada no lo hizo, ya que dentro de la oportunidad legal para proponer excepciones de merito reveló su decisión de hacer prevalecer el pacto arbitral. En tales condiciones, concluyó que “estando demostrada la decisión de la entidad accionada de hacer valer la cláusula compromisoria pactada [...], es claro que a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 del CPC, estamos ante la presencia de una nulidad de carácter insanable “falta de jurisdicción” [...], situación que tiene como efecto inevitable la invalidación de todo lo actuado”. Finalmente, el Tribunal puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una providencia de unificación sobre el tema discutido'S, en la que determinó que la renuncia tácita al pacto arbitral no era procedente, ya que este

sólo podía ser modificado por las partes cuando hubiera un convenio expreso por escrito para modificar el compromiso firmado inicialmente; tesis que no aplicó al caso concreto porque, reiteró, esta sentencia fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. 15 Folios 400 a 417 del cuaderno principal. 1 Citó las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 19 de marzo de 1998, exp. 14097; Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 29699. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera; Sala Plena, providencia del 18 de abril de 2013, exp. 117859.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano 2.3.2. Uno de los magistrados que integró la Sala presentó aclaración de voto'.

Al punto, manifestó que aun cuando compartía la decisión que declaró la falta de jurisdicción, lo cierto es que “esta posición en nada es sinónimo de comulgar con lo expresado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto unificador”, pues —en su concepto— “la exigencia de la formalidad de la escritura de la cláusula compromisoria en el Decreto 2270 de 1989 era solo para pactarla, mas no para rescindirla, pues las partes con su conducta bien pueden en el marco de esa normativa y en la jurisprudencia imperante de la época de la presentación de la demanda y de la contestación de la misma expresarse

tácitamente con su conducta procesal”. 2.4. El recurso de apelación El 4 de agosto de 201777, luego de que se surtiera la reconstrucción del expediente, la parte actora recurrió la decisión antedicha, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se resuelva el fondo del asunto, con la estimación de las súplicas de la demanda. Como argumentos de alzada expresó, de manera escueta, que el demandado al contestar la demanda omitió “presentar la excepción de la cláusula compromisoria, como lo debía hacer [...], conducta que, como anota la Sala, en forma tacita también constituye una renuncia a acudir ante el Tribunal de arbitramento”. De igual forma consideró, acogiendo los argumentos contenidos en la aclaración de voto, que “en nuestro caso no puede la unificación de la jurisprudencia vulnerar normas de carácter sustancial, como es la voluntad tácita de las partes en aceptar o no una cláusula compromisaria en un contrato”, ya que la formalidad de escritura en la cláusula compromisoria es para pactar el conocimiento de los árbitros, pero no para rescindir ese acuerdo. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 24 de enero de 2018, esta Corporación admitió el recurso formulado's, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia'?. 2.5.2. El 20 de abril de 2018, el delegado del Ministerio Público rindió concepto

desfavorable a los intereses del apelante, pues, a su juicio, la sentencia de primer grado debía ser confirmada en su totalidad. Lo anterior debido a que los lineamientos de la providencia de unificación, que —a su juicio— deben ser aplicados al presenta asunto, fueron claros en establecer que las partes contractuales no pueden renunciar tácitamente al pacto compromisorio y es la jurisdicción arbitral la que debe conocer de las disputas surgidas contractualmente. En consecuencia, “se configuró una causal de nulidad insanable por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer asuntos contractuales”. 18 Folios 418 a 428 del cuaderno principal. 17 Folios 466 a 467 del cuaderno principal. 18 Folio 447 del cuaderno principal. 19 Folio 450 del cuaderno principal. 0 Folios 452 a 458 del cuaderno principal.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano 2.5.3. El 6 de abril de 2018', el AMB presentó alegatos finales, en los que adujo no haber renunciado a las cláusulas compromisorias pactadas en los contratos de promesa y de compraventa suscritos con el actual demandante, “ya que dentro de la oportunidad legal para proponer excepciones de mérito manifestó su decisión EXPRESA de hacer prevalecer el compromiso, razón de más para que el despacho hubiese declarado probada de oficio la excepción de cláusula compromisoria y, en consecuencia, declarar la falta de competencia de esta jurisdicción, conforme a lo

normado por el artículo 140 del CPC”. 2.5.4. El 25 de abril de 2009??, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del asunto objeto de controversia. El 9 de julio de 20193, el consejero sustanciador de esta providencia declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó su conocimiento. lll. — PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala se plantea el siguiente interrogante: ¿Le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer un asunto de desequilibrio económico en la compraventa de un inmueble, pese a que se pactó cláusula compromisoria y la accionada planteó la nulidad de la admisión de la demanda por falta de jurisdicción? 1V. CONSIDERACIONES 4.1. Tanto en el contrato de promesa suscrito entre el AMB y Guillermo de Jesús Cuello Lascano, el 16 de agosto de 2006, como en el de compraventa celebrado por las mismas partes, el 18 de enero de 2008S, las partes pactaron, en la cláusula 5% de cada uno de estos, de manera expresa, que: “las diferencia que llegaren a surgir entre las partes por razón del contrato serían resueltas por medio de árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla”. En este sentido, para la Sala no cabe duda de que lo acordado por las partes contractuales corresponde a lo

que se ha entendido como cláusula compromisaria, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998%, norma que aun cuando se encontraba vigente para la fecha de celebración de los negocios jurídicos mencionados, fue posteriormente derogada por la Ley 1563 de 2012. 1 Folios 459 a 461 del cuaderno principal. 22 Folio 471 del cuademno principal. 23 Folios 473 a 474 del cuademo principal. 24 Folios 12 a 14 del cuaderno principal. 5 Folios 17 a 22 del cuaderno principal. 25 DECRETO 118 de 1998. “Artículo 118. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. // Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal”.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano Ahora bien, la inclusión de cláusulas compromisorias en los contratos estatales regidos por Ley 80 —como los dos (2) referidos en el párrafo anterior— tiene como efectos: ¡) la derogación de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer las disputas surgidas con ocasión del contrato, y í) la habilitación de la jurisdicción arbitral para dirimir las controversias suscitadas.

4.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo, de manera uniforme por muchos años”, que las partes de un contrato estatal podían renunciar tácitamente a la cláusula compromisoria previamente pactada, cuando, a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de ellas decidía instaurar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y la otra no propusiera, dentro del término legal para contestar la demanda, excepciones originadas en el pacto arbitral. Situaciones que debían darse de manera concurrente. 4.3. En este asunto, se observa que aun cuando el accionante, al incoar la demanda de la referencia ante el juez institucional, renunció tácitamente a la cláusula compromisoria, lo cierto es que el AMB manifestó, dentro del término legalmente dispuesto para la contestación oportuna de la demanda y la proposición de excepciones, su intención de hacer prevalecer las cláusulas compromisorias previamente pactadas, manifestación de voluntad expresada con su solicitud de “nulidad por falta de competencia originada en la existencia de una cláusula compromisoria”?. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que esta jurisdicción no puede conocer del desequilibrio alegado por el actor en el presente asunto, dado que la voluntad de las partes contractuales, sobre la que no operó de forma concurrente renuncia tacita, estuvo encaminada a que fuera la justicia arbitral la que resolviera posibles diferencias suscitadas en relación con los negocios jurídicos de promesa y de

compraventa. Situación que indefectiblemente lleva a que el juez institucional declare de oficio la falta de jurisdicción por razón de la existencia de un pacto compromisorios y que, consecuencialmente, decrete la nulidad de todo lo actuado en consideración a lo preceptuado por los artículos 140.129 y 144 (inciso final) del Código de Procedimiento Civil (CPC), normativa aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 4.4. La demanda que dio origen a este litigio fue radicada el 15 de abril de 2010 y admitida el 21 de mayo del mismo año , esto es, en tiempo en que la jurisprudencia hasta entonces consolidada de la Sala aceptaba la renuncia tácita a la cláusula compromisoria. Empero, como queda reseñado líneas atrás, no hubo, 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997, exp. 10882; Sección Tercera, auto del 19 de marzo de 1998, exp 14097, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2005, exp 27934; Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18395 8 Apartado 2.22. 29 CPC “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción”. % CPC “Artículo 144. [...] no podrá sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584) Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano en relación con la renuncia tácita que en la materia observó el demandante, anuencia alguna, ni expresa ni tácita de la demandada, de modo que obró válidamente el Tribunal al declarar de oficio la falta de jurisdicción por razón de la existencia de pacto compromisorio para la resolución del litigio. 4.5. No le asiste razón, entonces, al Ministerio Público, cuando conceptúa que a este asunto le es aplicable la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que cambió la tesis jurisprudencial referida en precedencia para precisar que, en los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012, la renuncia tácita del pacto arbitral no era procedente y que “/a única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida el pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad —escrito— que las normas vigentes exigen para la celebración del pacto arbitral original”. Esto, porque, como lo ha advertido esta Subsección con ocasión de la resolución de asuntos similares, la regla general de la aplicación inmediata de la jurisprudencia se exceptúa en esta materia, porque su aplicación entrañaría la afectación al derecho a una tutela judicial efectiva o supondría la imposición de una carga desproporcionada al demandante,

como sería la de iniciar una nueva actuación procesal, después de un extenso lapso de espera. 4.6. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, pero por las razones anteriormente expuestas

V. CONDENA EN COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de octubre de 2014.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de marzo de 2013, exp. 17859. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de septiembre de 2018, exp. 53392; y sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 44009; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 52295.

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00252-01(60584)

Demandante: Guillermo de Jesús Cuello Lascano

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

Ne JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁ UQUE Magistrado agistrado Aclaro voto

ATA/4C

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