CE - 13331008201000547012SENTENCIA20221117092456
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13331008201000547012SENTENCIA20221117092456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1%) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-33-31-008-2010-00547-01(60170)
Actor: BLANCA ELENA FAJARDO ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.2 CPC. CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ENTREVISTAS Y VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, les es lícito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICOValor probatorio. ORDEN DE OPERACIONES-Documento público. INFORME DE PATRULLAJE-Documento
produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICOValor probatorio. ORDEN DE OPERACIONES-Documento público. INFORME DE PATRULLAJE-Documento público. DENUNCIA PENAL-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2007, Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo desapareció en el municipio de San Lorenzo, Nariño. Al día siguiente, el Ejército Nacional reportó dos personas muertas en un enfrentamiento armado en el corregimiento «Plan de Zúñiga» del municipio de Caldono, Cauca. El 12 de noviembre de 2008, un familiar identificó uno de los cuerpos como el de Ortiz Fajardo. Alegan falla del servicio, porque las circunstancias de la muerte son confusas, no hubo enfrentamiento y los uniformados se excedieron en el uso de la fuerza.2 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones
ANTECEDENTES
uniformados se excedieron en el uso de la fuerza.2 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 2010, Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 500 SMLMV para la madre y hermanos de la víctima y 300 SMLMV para su abuela y tíos, por perjuicios morales, las mismas sumas por daño a la vida de relación y $5.000.000 para su tío Leider Eutimio Fajardo, por los gastos de búsqueda y traslado del cuerpo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 3 de noviembre de 2007, Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo desapareció en el municipio de San Lorenzo, Nariño, después de abordar un vehículo para ir Popayán, lugar en que le habían ofrecido trabajo. El 12 de noviembre de 2008, un primo identificó su cuerpo y se enteraron que el 4 de noviembre de 2007 el Ejército Nacional lo reportó como «dado de baja», junto a otra persona, en un enfrentamiento armado en el corregimiento «Plan de Zúñiga» del municipio de Caldono, Cauca. Sostuvo que en la inspección del cadáver encontraron una pistola en la mano derecha de Ortiz Fajardo, pero él no podía mover esa extremidad por una lesión; y que no existió enfrentamiento armado y engañaron a la víctima para ir a ese lugar.
El 20 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
mover esa extremidad por una lesión; y que no existió enfrentamiento armado y engañaron a la víctima para ir a ese lugar. El 20 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no existían pruebas de la falla del servicio y los uniformados actuaron conforme a la ley. El 16 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el ejército afirmó que gastó 70 cartuchos calibre 5.56 mm el día de los hechos, pero los funcionarios del CT! no dieron cuenta de ese hecho. Sostuvo que la víctima no tenía arraigo al lugar donde falleció, llegó allí bajo engaños, no se probó que fuera subversivo de las FARC y tenía una discapacidad en el brazo derecho, que le impedía disparar un arma de fuego. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que los militares actuaron en legítima defensa y en la escena se encontraron armas cortas y granadas de fragmentación. El Ministerio Público guardó silencio. El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que existían indicios de que Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo no tenía vínculos con grupos ¡legales y murió en hechos3 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones
Lorenzo Ortiz Fajardo no tenía vínculos con grupos ¡legales y murió en hechos3 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones confusos, en un departamento ajeno a su residencia. Concluyó que la causa de la muerte fue el actuar injustificado de los uniformados. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de agosto de 2017 y admitido el 23 de febrero de 2018. El recurrente esgrimió que los uniformados actuaron bajo una orden de operación legítima, en la escena se encontraron armas de fuego y granadas de fragmentación y no se probó que la víctima no hubiera disparado. El 18 de mayo de 2018 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que la víctima portaba un arma de fuego, ni que hubiera disparado. Tampoco se acreditó que los soldados vieran amenazada su vida e integridad a un nivel que justificara la respuesta armada e hicieron uso desproporcionado de la fuerza. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Impedimento El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues rindió concepto en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o
juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. ll. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según4
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Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3? de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es,
$257.500.000!. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
$257.500.000!. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —1 de diciembre de 2010-— porque los familiares de Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo tuvieron conocimiento de su muerte e identificaron su cuerpo el 12 de noviembre de 2008 [hecho probado 9.6].
Como el 14 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de noviembre de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 55 y 56 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los treinta días faltantes. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario minimo de 2010, $515.000, por 500.
conteo del término por los treinta días faltantes. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario minimo de 2010, $515.000, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.5 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones Legitimación en la causa
4. Blanca Elena Fajardo Ortiz, José lvo, Oney Fernando y María Carmenza Fajardo Ortiz, Albania Idalia y Jair Damiro Fajardo, Nemecia Fajardo Ortiz, Leider Eutimio y Arnulfo Fajardo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo [hecho probado 9.9]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demanda— miembros del Ejército
asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demanda— miembros del Ejército participaron en los hechos en que Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo murió. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por disparos de miembros del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento, es imputable al Estado por falla del servicio.
IV. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Al expediente se allegó copia auténtica de las entrevistas practicadas por la policía judicial en la investigación penal (f. 152 y 153 c. 2, 581 a 583 c. 4 y 696 y 697 c. 5). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
7. Al expediente se allegaron las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas por los uniformados investigados (f. 128 a 142 c. 2, 239 a 251, 258 a 262, 280 a 284 y 335 a340c. 3 y 545 a 552 c. 4). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.6
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Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones
contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.6 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones
8. Las partes aportaron, como prueba trasladada, el proceso penal militar n. 20100054700 adelantado por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar por los homicidios de Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo y Jorge Alexander Martínez Martínez, contra los integrantes del Batallón Contraguerrilla n. 37 «Macheteros del Cauca»
(f. 41 a203c.2 yc. 3a 5). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación?. Como las documentales no fueron tachadas de falsas y ambas partes solicitaron la prueba trasladada (f. 63 y 86 c. 1), será valorada.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 5 de noviembre de 2007, a las 10:00 horas, agentes de la policía judicial
será valorada.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 5 de noviembre de 2007, a las 10:00 horas, agentes de la policía judicial llegaron al corregimiento «Plan de Zúñiga», municipio de Caldono, Cauca, porque miembros del ejército informaron que el 4 de noviembre de 2007, a las 21:30 horas, tropas del Batallón Contraguerrillas n. 37 «Macheteros del Cauca» tuvieron un enfrentamiento armado y «dieron de baja» a dos hombres sin identificar.
Encontraron dos cadáveres. El que identificaron con el n. 1 tenía empuñada en la mano derecha una pistola calibre 9 mm, con un cartucho en la recámara y cuatro más en el proveedor. En el bolsillo izquierdo delantero de la sudadera encontraron una granada de fragmentación. Entre el cuerpo nC. 1 y el cuerpo n. 2, encontraron una chaqueta de jean con dos granadas de fragmentación en los bolsillos, según da cuenta copia auténtica de los formatos de actuación del primer respondiente, noticia 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos juridicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.Y Expediente n. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones
https://bit.ly/3gjiduK.Y Expediente n. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones criminal, la inspección técnica a cadáver y el informe ejecutivo n. 190016000602200701654 (f. 159 a 168 c. 2). 9.2. La policía judicial no practicó prueba de residuos de disparo en mano de los cuerpos, porque esas extremidades no estaban protegidas y había llovido toda la noche, según da cuenta copia auténtica de los formatos de actuación del primer respondiente, noticia criminal, la inspección técnica a cadáver y el informe ejecutivo n”. 190016000602200701654 (f. 159 a 168 c. 2). 9.3. El cadáver identificado como n%. 2 vestía camiseta negra con estampado naranja, bamba color rojo en la mano izquierda, reloj niquelado marca Quartz, pantaloncillo bóxer azul, sudadera negra con líneas blancas en los bolsillos, botas pantaneras negras, talla 38 y marca Goliat. Frente al cadáver n. 2, encontraron un revólver calibre 38 mm, dentro del tambor cuatro vainillas percutidas y un cartucho sin percutir. Cerca al revólver encontraron dos vainillas percutidas calibre 9 mm, según da cuenta copia auténtica de los formatos de actuación del primer respondiente, noticia criminal, la inspección técnica a cadáver y el informe ejecutivo n2. 190016000602200701654 (f. 159 a 168 c. 2). 9.4. El cadáver identificado con el n. 2 tenía nueve heridas por arma de fuego —
n2. 190016000602200701654 (f. 159 a 168 c. 2). 9.4. El cadáver identificado con el n. 2 tenía nueve heridas por arma de fuego — ninguna con tatuaje—, seis con trayectoria postero-anterior, una antero-posterior y dos sin especificación. La causa de la muerte fue un choque hipovolémico secundario a múltiples heridas de arma de fuego en tejidos blandos, laceración de arteria humeral izquierda y fractura conminuta de húmero, tibia y peroné izquierdos, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia n. 2007010119001000324 del 6 de noviembre de 2007, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 213 a 220 c. 3). 9.5. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésimo Novena Brigada abrió indagación preliminar por los hechos del 4 de noviembre de 2007, en el corregimiento «Plan de Zúñiga», del municipio de Caldono, Cauca, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 201 y 202 c. 2l 9.6. El 28 de febrero de 2008, el Grupo de Identificación de Personas y Búsqueda de Desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación identificó el cuerpo de la8 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones necropsia n. 2007010119001000324, como el de Reinel Lorenzo Fajardo Ortiz, nacido el 11 de julio de 1984 en San Lorenzo, Nariño, según da cuenta copia
Niega pretensiones necropsia n. 2007010119001000324, como el de Reinel Lorenzo Fajardo Ortiz, nacido el 11 de julio de 1984 en San Lorenzo, Nariño, según da cuenta copia auténtica del informe de laboratorio n. 387220 (f. 304 a 310 c. 3). 9.7. El 12 de noviembre de 2008, Marco Alberto Dávila Fajardo reconoció el cadáver de Reinel Lorenzo Fajardo Ortiz, según da cuenta original del acta de la diligencia de reconocimiento visual e indiciario del cadáver (f. 50 a 54 c. 1). 9.8. El 12 de abril de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación disciplinaria en contra de los miembros del Batallón de Contraguerrilla n. 37 «Macheteros del Cauca, Compañía Aniquilador», según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 621 a 626 c. 5). 9.9. El 21 de mayo de 2011, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar abrió investigación formal en contra de varios militares, por los hechos del 4 de noviembre de 2007, en los que murió Reinel Lorenzo Fajardo Ortiz, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 708 a 711 c. 5). 9.10. Reinel Lorenzo Fajardo Ortiz era hijo de Blanca Elena Fajardo Ortiz, hermano de Albania Idalia y Jair Damiro Fajardo, José Ivo, Oney Fernando y María Carmenza Fajardo Ortiz, nieto de Nemecia Fajardo Ortiz y sobrino de Leider Eutimio y Arnulfo
de Albania Idalia y Jair Damiro Fajardo, José Ivo, Oney Fernando y María Carmenza Fajardo Ortiz, nieto de Nemecia Fajardo Ortiz y sobrino de Leider Eutimio y Arnulfo Fajardo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5 ade. 1) Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
10. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades —de carácter permanente-— para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacionail- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1
CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe9 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones ser proporcional y razonable”.
Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por
Niega pretensiones ser proporcional y razonable”. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional?. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensaf,
agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensaf,
11. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjiduK. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28
[fundamento juridico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit ly/3gjiduK.10 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.
Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 216 Ley 906 de 2004).
12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, pues las circunstancias de la muerte de Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo son confusas e incoherentes. Alegan que no ocurrió un enfrentamiento armado, no se probó que la víctima perteneciera a las FARC y aunque le encontraron un arma de fuego en la mano derecha, él no tenía movilidad en esa extremidad y no podía disparar.
armado, no se probó que la víctima perteneciera a las FARC y aunque le encontraron un arma de fuego en la mano derecha, él no tenía movilidad en esa extremidad y no podía disparar. El daño está demostrado porque Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo falleció el 4 de noviembre de 2007, en zona rural del corregimiento «Plan de Zúñiga», municipio de Caldono, Cauca [hechos probados 9.1 y 9.2]. La causa de muerte fue un choque hipovolémico secundario a múltiples heridas de arma de fuego [hecho probado 9.4]. Está acreditado que el 5 de noviembre de 2007, funcionarios de la policía judicial llegaron al corregimiento «Plan de Zúñiga» porque integrantes del Batallón Contraguerrillas n. 37 «Macheteros del Cauca» informaron que tuvieron un enfrentamiento armado la noche anterior. En el sitio encontraron dos cuerpos sin identificar. El cuerpo n”. 1 tenía una pistola calibre 9 mm en la mano derecha y una granada de fragmentación en el bolsillo de la sudadera [hecho probado 9.1]. El cadáver n”. 2 era Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo [hechos probados 9.6 y 9.7], estaba vestido con ropa de civil y al frente había un revólver calibre 38 mm, con cuatro vainillas percutidas dentro del tambor y un cartucho sin percutir. Cerca al revólver encontraron dos vainillas percutidas calibre 9 mm [hecho probado 9.3] y entre los11 Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones cadáveres había una chaqueta con dos granadas de fragmentación en los bolsillos
Expediente n”. 60.170
Demandante: Blanca Elena Fajardo Ortiz y otros Niega pretensiones cadáveres había una chaqueta con dos granadas de fragmentación en los bolsillos
[hecho probado 9.1]. Reinel Lorenzo Ortiz Fajardo tenía nueve heridas por arma de fuego y ninguna tenía tatuaje. Seis heridas tenían trayectoria postero-anterior, una antero-posterior y dos quedaron sin especificación [hecho probado 9.4]. Como las extremidades no estaban protegidas y había llovido, la policía judicial no practicó prueba de residuos de disparo en mano en los cadáveres [hecho probado 9.2]. El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésimo Novena Brigada abrió indagación preliminar e investigación formal por estos hechos [hechos probados 9.5 y 9.9] y la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación disciplinaria en contra de los miembros del Batallón de Contraguerrilla n. 37 «Macheteros del Cauca, Compañía Aniquilador» [hecho probado 9.8]. Estos medios de convicción desvirtúan, pues, el argumento de la demandante en cuanto a que las autoridades encontraron una pistola en la mano derecha de Ortiz Fajardo, a pesar de que él no podía mover esa extremidad por una lesión. Según las pruebas, la pistola calibre 9 mm estaba en la mano derecha de la otra persona que murió.
13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que
13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o
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