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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00127-01 (66867)

Actor: SARA MARÍA PALENCIA DE DÍAZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar mi voto en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena. La presente controversia radica, principalmente, en que la señora Sara María Palencia de Díaz alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de impugnación de paternidad que ella interpuso en contra del señor Jesús David Díaz Palencia. La demandante pretendía que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, esto es, por el retardo injustificado en el trámite de la prueba de ADN que debía practicársele al señor Jesús David Díaz Palencia para así desvirtuar la condición de hijo del señor Salomón Antonio Díaz Palencia (hijo de la demandante). En el fallo se negaron las pretensiones, por considerar que no se había consolidado el daño para el momento en que se interpuso esta demanda:

(…) cuando la actora interpuso esta demanda de reparación directa, el 25 de febrero de 2019, el proceso de impugnación de paternidad instaurado por Sara María Palencia de Díaz no había culminado, pues fue hasta el 16 de julio de 2019 que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió la sentencia que le puso fin a ese trámite en primera instancia. (…) Pues bien, el daño invocado en la demanda consiste en la vulneración de esos derechos que le asistían a la demandante, quien afirmó que fue por cuenta de un funcionamiento judicial tardío en el proceso de impugnación de paternidad referenciado que no se estableció, “a tiempo”, que Jesús David Díaz no era hijo biológico de Salomón Antonio Díaz Palencia. 1 En este contexto, para esta Sala resulta claro que, si bien Sara María Palencia de Díaz alegó en esta demanda de reparación directa que no pudo acceder oportunamente a la administración de justicia por una mora en el trámite del proceso de impugnación de paternidad 2016-00399, acumulado con 2016-00462 y 2016-00469, lo cierto es que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de que se expidiera la decisión que en primera instancia le ponía fin a ese proceso judicial adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y con la que se podía determinar si Jesús David Díaz Palencia tenía filiación o no con Salomón Antonio Díaz Palencia – hijo de la aquí demandante- . Entonces, aunque la actora pretende endilgarle responsabilidad a la Rama Judicial porque, a su juicio, lo que le impidió heredar la totalidad de los bienes de su hijo fue

un retraso injustificado en el trámite que impartió el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad 2016-00399, acumulado con 2016-00462 y 2016-00469, se destaca que presentó la demanda de reparación directa antes del 16 de julio de 2019, fecha en la que se expidió la decisión que puso fin, en primera instancia, a ese proceso judicial. Por ese motivo, para la fecha de interposición de la demanda no se había consolidado un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara sus derechos de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva, de manera que Sara María Palencia se anticipó en su interposición. Sin embargo, en la presente demanda, en sede de primera instancia, se fijó el litigio en estos términos: “Determinar si en el trámite del proceso radicado 2019-127 de impugnación de la paternidad y maternidad del señor JESÚS DAVID DÍAZ PALENCIA, seguido por la señora Sara Palencia, ante el juez de familia de esta ciudad, se incurrió en mora judicial o presuntas irregularidades de orden procesal, que configuren los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado por falla de servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”. En ese sentido es que aclaro mi voto, porque en mi criterio, la denegatoria de las pretensiones de la demanda no debe obedecer a falta de consolidación del daño para el momento en el que se presentó la demanda, porque lo cierto es que al proferirse el fallo

en este proceso ya se tenía pleno conocimiento de lo ocurrido en el de impugnación de la paternidad que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Considero que la razón para negar las pretensiones en este proceso no debe ser otra distinta a la de no haberse probado los supuestos de hecho alegados por la demandante, que permitieran atribuir tal daño a la Rama Judicial. En efecto, en el proceso decidido en la sentencia que aclaro, se formuló la imputación por el retraso injustificado de la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia, al no expedir oportunamente los respectivos oficios para la práctica de la prueba antropoheredobiológica lo que permitió que en otro proceso paralelo, el señor Jesús David Díaz Palencia, quien se identificaba cómo único heredero de los bienes del señor Salomón Antonio Díaz Palencia lograra la adjudicación de los bienes de este, a pesar de la falsedad del registro civil de nacimiento de aquel. 2 De modo que, al plantearse la demanda por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la materialización del daño debió verificarse al momento de dictar la sentencia, aunque la demandante hubiera interpuesta la acción de reparación directa cuando aún no tenía certeza de que en el proceso de impugnación de la paternidad viera frustradas sus pretensiones; sin embargo, insisto, en que comparto la decisión de fondo, porque considero que aunque se debió dictar una decisión de fondo en el caso concreto, no había lugar a acceder a sus pretensiones porque no logró demostrar que la tardanza acusada fue causa eficiente y determinante de la actuación fraudulenta del

tercero. En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada 3

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