CE - 134 Sentencia V2APs20140018601Proc 0 20241202102849352
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 134 Sentencia V2APs20140018601Proc 0 20241202102849352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 850012333000201400186-01
Actor: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal - Casanare Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, Integral de Servicios Técnicos S.A. 1, Grupo C&C
Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia
Coadyuvante: Gustavo Adolfo Torres Melo2
Tercero: Municipio de Orocué
Tema: Derechos e intereses colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias ; y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su de sarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas
recursos naturales para garantizar su de sarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás inter eses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; exploración de hidrocarburos; protección de humedal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y Gustavo Adolfo Torres Melo, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 201 93 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
1Vinculada por auto de 23 de octubre de 2014, cuaderno 65 pagina 372. 2 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]” 3 A pesar que a folio 2014 se indicó que la sentencia fue proferida el 7 de marzo de 2018, según el certificado expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, esta se profirió el 7 de marzo de 2019 (folio 2061 del cuaderno físico 17).2
Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01
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La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El actor popular presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORIONOQUÍA; Integral de Servicios Técnicos S.A., Grupo C & C Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia, con el objeto de lograr la protección d e los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera. Solicita la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, que mediante sentencia se declare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera. Solicita la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, que mediante sentencia se declare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA", y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA "CORPORINOQUIA", como responsables de omitir su deber de gestión como autoridades ambientales, en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de los términos de las Licencias Ambientales concedidas a esas empresas, amenaza, agravia y/o vulnera la efectividad de los derechos e intereses colectivos de las comunidades del área de influencia del bloque Cravo viejo jurisdicción del municipio de Orocué departamento de Casanare.
Segunda; Que se ordene la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA" en el ejercicio de sus competencias, tomar de manera inmediata las medidas correctivas necesarias para que las empresas C&C ENERGIA y PACIFIC RUBIALES, realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la Licencia ambiental otorgada med iante resolución N° 0167 de Febrero 02 de 2007 para la exploración del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocu é Departamento de Casanare. Así como ordenen las restauraciones y compensaciones de las áreas afectadas con ocasión del desarrollo del proyecto.3
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Tercera: Que igualmente se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA", exigir a las empresas C&C ENERGIA y PACIFIC RUBIALES, que de manera inmediata realicen las obras necesarias, entre ellas: La corrección del cauce de la Cañada NN, con el fin de restaurarla a sus condiciones iniciales. En relación con la línea de flujo, teniendo en cuenta que en las condiciones en que se encuentra (en el suelo) por el uso de soldadura produjo incendio, que se disponga de acuerdo a la lic encia ambiental que esta debe estar enterrada. En el caso de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar, se realicen las obras que se requieran para evitar que sus aguas se sigan mezclando con las de estero Matemarrano, así como se impida el vertimiento de las aguas contaminadas de esta piscina por el canal que por escorrentía va a la cañada NN causando grave afectación por contaminación a los recursos naturales (agua, suelo y ecosistemas).
Y, en el caso de los pasos de agua construidos con ocasión de la vía que conduce de la plataforma Bastidas Sur al estero matemarrano, se realicen los pasos de agua necesarios, con las dimensiones adecuadas para evitar las inundaciones a los predios aledaños […]”4.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
predios aledaños […]”4.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
3.1. Indicó que se expidió la licencia ambiental por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la empresa Integral de Servicios S.A. mediante Resolución núm. 0167 de 2 de febrero de 2007 para la exploración del bloque Cravo Viejo Jurisdicción del municipio de Orocué Departamento del Casanare, y posteriormente ampliada a través de la Resolución núm. 0950 de 31 de mayo de 2007 que incluyó dos nueva áreas de interés denominadas Terecay llamado ahora Gemar y Bastidas Sur y decretó entre otras disposiciones las áreas de exclusión perforación exploratoria del bloque Cravo Viejo, entre ellas la fuente hídrica conocida como estero Matemarrano ubicado a una distancia infer ior de 30 metros de la plataforma mencionada, declarada como área de exclusión para cualquier actividad relacionada con el proyecto, estableciendo medidas de compensación por la afectación al paisaje, consistentes en actividades de reforestación encaminadas hacía la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma.
3.2. Manifestó que en desarrollo de las actividades sísmicas se realizar on 8 detonaciones dentro del cuerpo de agua del estero Matemarrano, el cual representa condiciones biológicas y ecológicas de gran importancia ecosistémica para la zona, en consecuencia, la comunidad vecina de la zona de influencia interpuso queja ante la autoridad ambiental. Que la Corporación Autónoma Regional mediante concepto
condiciones biológicas y ecológicas de gran importancia ecosistémica para la zona, en consecuencia, la comunidad vecina de la zona de influencia interpuso queja ante la autoridad ambiental. Que la Corporación Autónoma Regional mediante concepto
4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 11.4
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técnico núm. 500.09.07-125 de fecha 28 de febrero de 2006 determinó “[…] en la visita se observó que dentro del desarrollo del programa símico Cravo Viejo 3D, la empresa GRANT GEOP HYSICAL realizó perforación y detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero mate marrano […]”, pero frente a esta queja, la Corporación Autónoma Regional no impuso medida correctiva sobre los hechos verificados. Posteriormente, se puso en conocimiento a la Corporación Autónoma Regional respecto de los hechos que configuran afectaciones ambientales en el drenaje natural de sabana a causa d e la construcción de la vía que conduce de la plataforma Bastidas Sur al estero Matemarrano. Mediante concepto técnico 510.09.07 -911 de 15 de agosto de 2007, frente a lo cual la mencionada entidad determinó “[…] Es evidente que el puente construido sobre e l cauce del Caño Canacavare es la causa de la inundación presentada […]
concepto técnico 510.09.07 -911 de 15 de agosto de 2007, frente a lo cual la mencionada entidad determinó “[…] Es evidente que el puente construido sobre e l cauce del Caño Canacavare es la causa de la inundación presentada […] adicionalmente las inundaciones de la vía en las zonas aledañas, utilizadas para la extracción de material de préstamo también está causando inundaciones a los potreros vecinos […]”.
3.3. Determinó que por lo hechos relacionados con las inundaciones en el predio la Ceiba causadas posiblemente por la construcción de la vía de acceso al pozo Terecay, la Corporación Autónoma Regional emitió concepto técnico núm. 500.49.2-000145 del 29 de julio de 2008 en el que indicó: “[…] sin embargo, dadas las dimensiones del drenaje, su importancia y su relación directa con una zona de inundación con vegetación asociada a bosque marginal del cauce, el drenaje NN anteriormente relacionado, requería permiso de ocupación de cauce por parte del Ministerio de Ambiente y de CORPORINOQUÍA para la construcción de la estructura hidráulica, con el fin de establecer obligaciones y restricciones en la intervención de dicho drenaje ; sin embargo dentro de la Resolución N o. 0950 de mayo 31 de 2007 emitida por el Ministerio, no se autorizó el permiso de ocupación de cauce para la construcción de la vía hacia el área de interés Gemar […]”.
3.4. Afirmó que mediante la Resolución núm. 1286 del 3 de julio de 2009 el MADVT autorizó a la empresa Integral de Servicios S.A. la cesión de la licencia
3.4. Afirmó que mediante la Resolución núm. 1286 del 3 de julio de 2009 el MADVT autorizó a la empresa Integral de Servicios S.A. la cesión de la licencia ambiental a favor de la empresa C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, además por solicitud radicada con el núm. 009352 de fecha 17 de octubre de 2008.
3.5. Señaló que mediante concepto núm. 500.49.1 -000400 del 25 de noviembre de 2008, la Corporación Autónoma Regional indicó: “[…] Con respecto del cambio de cauce de la cañada NN, se identificó que efectivamente la empresa C&C ENERGY realizó intervención sobre la margen izquierda de la cañada NN, con el fin5
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de cambiar el curso de las aguas y direccionarlas hacia el canal paralelo a la vía de acceso del pozo Terecay o Gemar, por lo que a partir de ese sitio el cauce se encuentra totalmente seco… alterando negativamente los ecosistemas, atentando contra la flora, eliminación y/o desplazamiento de especies fáunicas, es decir se afectó el caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la fuente en mención […]”. Por lo anterior, se concluye que el estero arroja sus aguas sobre la plataforma de Gemar, mezclándose las aguas de la piscina con las del estero, adi cionalmente la piscina de la plataforma por el margen derecho
de la fuente en mención […]”. Por lo anterior, se concluye que el estero arroja sus aguas sobre la plataforma de Gemar, mezclándose las aguas de la piscina con las del estero, adi cionalmente la piscina de la plataforma por el margen derecho desagua hacía la cañada ocasionando graves afectaciones y detrimento en la estabilidad del medio ambiente y provocando inundaciones en la sabana.
3.6. Reportó que la tubería de línea de flujo según la licencia ambiental debe estar enterrada o en tipo marco “H” a la salida de la plataforma que conduce de la plataforma Bastidas, la tubería está sobre el suelo y en época de verano el día 5 de enero de 2014, la empresa Ser incicol contratista de Pacif Rubiales al realizar sus actividades de instalar una nueva línea de flujo en el trayecto plataforma Matemarrano al pozo Bastidas, al hacer una soldadura de marco “H” en horas de la mañana una chispa de soldadura ocasionó un inc endio de grandes proporciones, ocasionando la incineración de una arborización aproximadamente de cien hectáreas lo que arrasó con la flora y fauna del sector.
3.7. Informó que en la época de lluvias se presenta de manera recurrente que las aguas del estero Matemarrano se mezclan con las aguas de la piscina de la plataforma Gemar, causando que se reboce la piscina y se viertan aguas contaminadas a la cañada NN.
3.8. Destacó su preocupación por que se configura una evidente agresión al medio ambiente, por tal motivo es necesaria su protección a través de los medios procesales, considerando la renuncia de las empresas operadoras del proyecto
3.8. Destacó su preocupación por que se configura una evidente agresión al medio ambiente, por tal motivo es necesaria su protección a través de los medios procesales, considerando la renuncia de las empresas operadoras del proyecto bloque Cravo Viejo en materia de aca tar los requerimientos originados en los procesos sancionatorios ambientales.
3.9. Subrayó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales emitió un concepto técnico mediante el cual realizó unos requerimientos a la empresa Integral de Servicios S.A. con ocasión de la visita realizada el 7 y 8 de abril de 2008.6
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Contestaciones de la demanda
4. La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contestó la demanda, se opuso a las
pretensiones formuladas, así:
4.1. Indicó que modificó la Resolución núm. 0167 del 2 de febrero de 2007 para declarar como áreas de exclusión para toda actividad del proyecto de exploración El estero Matemarrano y demás esteros cercanos a las áreas de interés social y el bosque protector de cauces y bosques secundarios, excepto para los cruces de líneas de flujo y vías de acceso.
4.2. Manifestó que, en cuanto a las medidas de compensación por afectación del paisaje, se adicionaron a la Resolución núm. 167 del 2 de febre ro de 2007, la reforestación por parte de la empresa como medida de compensación un área de
4.2. Manifestó que, en cuanto a las medidas de compensación por afectación del paisaje, se adicionaron a la Resolución núm. 167 del 2 de febre ro de 2007, la reforestación por parte de la empresa como medida de compensación un área de 2,5 hectáreas por la construcción del pozo Terecay y un área de 2,5 hectáreas por la construcción del pozo en el área Bastidas Sur. Dicha compensación propenderá hacia la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma, tales como el Estero Matemarrano y sus zonas de ronda y los Cañas Canacabare, Maremare y Surimena . Mediante Resolución 2107 del 28 de noviembre de 2008 se adicionó los esteros que corresponden a zonas bajas que dan origen a espejos de agua, en el área están representados principalmente por el estero Matemarrano.
4.3. Aclaró que la actividad de exploración sísmica, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solo es competente cuando dichos proyectos requieran la construcción de vías de acceso, tal como lo señala el literal a) del numeral uno del artículo 8 del mencionado decreto. En caso contrario, la actividad está sujeta a la obtención de los permisos y autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos naturales que lo requieren ante la Corporación Autónoma R egional, en el caso particular a CORPORIONOQUÍA.
4.4. Indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ningún momento ha omitido su deber de gestión como autoridad ambiental y ha
caso particular a CORPORIONOQUÍA.
4.4. Indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ningún momento ha omitido su deber de gestión como autoridad ambiental y ha realizado el seguimiento de la licencia ambiental otorgada p or el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A. mediante Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 para el proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo” , la cual fue modificada por las7
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resoluciones 523 del 23 de marzo de 2007, 950 del 31 de mayo de 2007, 1839 del 12 de octubre de 2007, 2375 del 28 de diciembre de 2007, 2107 del 28 de noviembre de 2008, licencia cedida mediante Resolución 1286 del 3 de jul io de 2009, a favor del Grupo C&C Energía Sucursal Colombia.
4.5. Argumentó que ha proferido varios autos administrativos que permiten corroborar que se ha dado cumplimiento a sus funciones legales y ha realizado seguimiento y control a la licencia ambiental, razón por la cual no puede aceptarse lo manifestado por la parte actora, cuando manifiesta que la ANLA ha omi tido su deber de gestión como autoridad ambiental. También ha adelantado los procesos sancionatorios pertinentes y ha impuesto las multa s por los incumplimientos presentados.
deber de gestión como autoridad ambiental. También ha adelantado los procesos sancionatorios pertinentes y ha impuesto las multa s por los incumplimientos presentados.
4.6. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”; “Ausencia de nexo causal”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” 5.
5. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, contestó la demanda, por medio de apoderado, en la cual se opuso a las
pretensiones formuladas, así:
5.1. Indicó que, emitió concepto técnico número 500.10.1.14.0610 del 09 de junio de 2014 y lo remitió por competencia al ANLA.
5.2. Señaló que, respecto a otra queja radicada, emitió concepto técnico número 500.49.2.000145 del 29 de julio de 2008, y lo remitió al Ministerio de Ambiente. Así mismo, informó a la entidad, que no encontró evidencia relacionada con la mortandad de especies que se localizaban en la plataforma de explotación petrolera Terecay o Gemar.
5.3. Sostuvo que, el 29 de agosto de 2014 atendió la quej a que denunció a la empresa Pacific por quema de la sabana, encontrando que los hechos mencionados por la empresa, aducían a una quema que provenía del exterior de la instalación y habían provocado daños al interior de la plataforma Cucaracha, pertenecient e al Bloque Cravo Viejo.
por la empresa, aducían a una quema que provenía del exterior de la instalación y habían provocado daños al interior de la plataforma Cucaracha, pertenecient e al Bloque Cravo Viejo.
5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 000 45, archivo denominado: 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 Cuaderno 1 pagina 134 y ss.8
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5.4. Manifestó que, la Corporación no ha omitido la planificación en el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio ya que de conformidad con el literal b), numeral 1) del artículo 8 del decreto 2820 de 2010; el parágrafo del artículo 39 del mismo decreto; y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, la competencia para expedición, ejercer seguimiento y control; y la facultad para iniciar proceso sancionatorio radica en cabeza del ANLA.
5.5. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Falta de Integración de contradictorio”.
6. El Municipio de Orocué, contestó la demanda, por medio de apoderado así:
6.1. Indicó que, respalda y coadyuva íntegramente la acción popular, respecto de los supuestos facticos, derechos vulnerados, pretensiones, consideraciones jurídicas, y elementos probatorios.
6.1. Indicó que, respalda y coadyuva íntegramente la acción popular, respecto de los supuestos facticos, derechos vulnerados, pretensiones, consideraciones jurídicas, y elementos probatorios.
6.2. Manifestó que, está interesado en la prosperidad de la acción popular y en las pretensiones que solicita la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria.
7. Integral de Servicios Técnicos S.A.S , contestó la demanda, por medio de apoderada, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así:
7.1. Manifestó que, la licencia ambiental de exploración para e l bloque Cravo Viejo fue cedida al Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, dicha cesión fue aprobada por la ANLA. Así mismo, mencion ó que a la fecha ya existe una licencia ambiental global que autoriza la explotación del Bloque y la instalación de flujo en marcos H o enterradas.
7.2. Indicó que, nunca ha realizado detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano y las vías que refiere el accionante fueron construidas conforme a las licencias y autoridades expedidas por las autoridades competentes, por tanto, no son las causantes de las inundaciones en el predio la Ceiba y no se construyeron con el fin de cambiar el curso de las aguas de la cañada N.N.
7.3. Sostuvo que, el 23 de mayo de 2023 envió respuesta al Auto de la ANLA número 451 de 2013 d emostrando el seguimiento y control ambiental a la contingencia presentada en la Estación Bastidas, Bloque Cravoviejo.9
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número 451 de 2013 d emostrando el seguimiento y control ambiental a la contingencia presentada en la Estación Bastidas, Bloque Cravoviejo.9
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7.4. Adujó que, siguiendo los lineamientos que autoriza la licencia ambiental, utiliza un área que almacena agua lluvia que está libre de cualquier contaminante y no está generando afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales.
7.5. Aclaró que, el incendio forestal no fue causado por la Compañía Contratista Sericincol y señal ó que el informe de los bomberos de Yopal no establec ió las causas del incendio, y en consecuencia la compañía no está llamada a realizar las actividades de compensación.
7.6. Resaltó que, la única afectación que puede vislumbrar es la de su buen nombre, ya que ha cumplido con la normativida d y se ha ceñido a las licencias otorgadas, y, por el contrario, el accionante ha soportado su acción popular en una serie de apreciaciones personales y conclusiones equivocadas.
7.7. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Inexistencia de la vulneración del derecho invocado”; iii) “Inexistencia del daño”; iv) “Ausencia de relación causal”; v) “Improcedencia de la acción popular”; y vi) “Excepción perentoria innominada”.
8. El Grupo C&C Energía (B arbados) Sucursal Colombia contestó la
“Inexistencia del daño”; iv) “Ausencia de relación causal”; v) “Improcedencia de la acción popular”; y vi) “Excepción perentoria innominada”.
8. El Grupo C&C Energía (B arbados) Sucursal Colombia contestó la demanda, por medio de apoderada, en la cual se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
8.1. Manifestó que, a la fecha ya existe una licencia ambiental global que autoriza la explotación del Bloque y la instalación de flujo en marcos H o enterradas, por otro lado, nunca ha realizado detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano y las vías que refiere el accionante fueron construidas conforme a las licencias y autoridades expedidas por las autoridades compe tentes, por tanto, no son las causantes de las inundaciones en el predio la Ceiba y no se construyeron con el fin de cambiar el curso de las aguas de la cañada N.N.
8.2. Sostuvo que, el 23 de mayo de 2023 envió respuesta al auto de la ANLA número 451 de 2013 d emostrando el seguimiento y control ambiental a la contingencia presentada en la Estación Bastidas, Bloque Cravoviejo.
8.3. Adujó que, siguiendo los lineamientos que autoriz ó la licencia ambiental, utiliza un área que almacena agua lluvia que está libre de cualquier contaminante y no está generando afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales.10
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8.4. Aclaró que, el incendio forestal no fue causado por la Compañía Contrati sta Sericincol y señalo que el informe de los Bomberos de Yopal no establece las causas del incendio, y en consecuencia la compañía no está llamada a realizar las actividades de compensación.
8.5. Resaltó que, la única afectación que puede vislumbrar es la de su buen nombre, ya que ha cumplido con la normatividad y se ha ceñido a las licencias otorgadas, y, por el contrario, el accionante ha soportado su acción popular en una serie de apreciaciones personales y conclusiones equivocadas.
8.6. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de la vulneración del derecho invocado” ; ii) “Inexistencia del daño”; iii) “Ausencia de relación causal”; iv) “Improcedencia de la acción popular”; y v) “Excepción perentoria innominada”.
9. Geokinetics International; Inc. (antes Grand Geophysycal (Intl), Inc.) contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitó su desvinculación,
así:
9.1. Indicó que fue notificado del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha 23 de octubre de 2014, el 24 de noviembre de 2014.
9.1. Manifestó que, fue vinculado a la acción popular por haber realizado un
Casanare, de fecha 23 de octubre de 2014, el 24 de noviembre de 2014.
9.1. Manifestó que, fue vinculado a la acción popular por haber realizado un programa sísmico para la empresa Integral de Servicios Técnicos IST en predios de la Finca La Ceiba en la vereda Surimena del municipio de Orocué, en 2006.
9.2. Aclaró que, frente al hecho tercero, en desarrollo de las actividades sísmicas, se hicieron 8 detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano, que representa condiciones biológicas y ecológicas relevantes para el ecosistema de la zona, por lo que la comunidad de la zona de influencia vecina, interpuso queja ante la autoridad ambiental. CORPORINOQUÍA, mediante concepto té cnico 500.09.07125, de 28 febrero de 2006 dispuso “[…] En la visita se observó que dentro del desarrollo del programa símico (sic) Gravo viejo 3D, la empresa GRANDT GEOPHYSICAL, realizó perforación y detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero mate marrano … […]”6; sin embargo, la CORPORACIÓN no impuso medida alguna correctiva relacionada con los hechos.
6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 000 45, archivo denominado: 68_850012333000201400186018EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160353, Cuaderno 8.11
Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9.3. Indicó que, GEOPHYSICAL (INTL), ejecutó el contrato de prestación de servicios de exploración sísmica Cravo Viejo 3D, como contratista, con la sociedad C&C.
9.4. Argumentó que en desarrollo del contrato solicitó autorizaci
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