CE - 13_410012331000201000624011AUTOQUERESUEL20220811154953
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_410012331000201000624011AUTOQUERESUEL20220811154953
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de agosto dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2010-00624-01 (60.247)
Demandante: CARLOS ENRÍQUE GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA – CCA
Asunto: RESUELVE IMPULSO PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia se advierte lo siguiente:
- Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2022 (índice 25 SAMAI) el demandante, actuando a nombre propio en su calidad de abogado, solicitó dar impulso procesal al presente asunto y se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
- Al respecto, es preciso destacar lo regulado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden
que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (negrilla texto original).
En razón de que el presente asunto entró al despacho para elaborar proyecto para fallo de segunda instancia el 3 de octubre de 2019 (fl. 412 cdno. apelación), y que actualmente el despacho está resolviendo los procesos de reparación directa que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el año 2016, infórmese a la parte2
Expediente: 41001-23-31-000-2010-00624-01 (60.247)
Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación Directa – CPACA Resuelve impulso procesal
interesada que la decisión que en derecho corresponda se dictará respetando el respectivo turno de los procesos que se encuentran también pendientes de tramitar o dictar sentencia, que ingresaron antes del 3 de octubre de 2019, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad la Sala decida dar aplicación al contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , el cual establece que los turnos podrán modificarse por razones de importancia y seguridad nacional, o en asuntos de interés social que carezcan de antecedentes jurisprudenciales, por decisión de
contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , el cual establece que los turnos podrán modificarse por razones de importancia y seguridad nacional, o en asuntos de interés social que carezcan de antecedentes jurisprudenciales, por decisión de las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, las cuales podrán , discrecionalmente, fijar un orden para el estudio y elaboración preferente de los proyectos de sentencia.
- Ejecutoriado este auto, i ngrésese el expediente al despacho para proferir sentencia con observancia de las reglas de turno fija das por esta corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022