CE - 13_410012331000201100188011SENTENCIA20221214081931
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_410012331000201100188011SENTENCIA20221214081931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022
Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial
Síntesis del caso: el demandante fue capturad o en aparente situación de flagrancia, luego de haberse adelantado un registro voluntario a su vehículo en el que se encontraron dos armas de fuego sin el debido permiso para su porte . Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación y se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo con fines de comiso.
Por otra parte, el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante . El proceso finalizó con Sentencia absolutoria.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 2 de 19
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de marzo de 2011, William López Linares, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener
1. El 31 de marzo de 2011, William López Linares, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego2. Adicionalmente solicitó se reconociera el perjuicio material causado con la “detención injusta del vehículo de placas SIQ-168”.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):
“PRIMERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la Fiscal General de la Nación Doctora VIVIANE MORALES HOYOS o por quien haga sus veces en cada momento procesal, y LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por su actual Directora Ejecutiva Doctora ÁNGELA INÉS RAMÍREZ CHARRY o por quien haga sus veces en cada momento procesal, con domicilio en la ciudad de N eiva-H, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante, y Morales tanto objetivados como subjetivados, ocasionados a los demandantes con la detención injusta del señor WILLIAM LÓPEZ LINARES, en hechos oc urridos el día 7 de febrero de 2008, en la ciudad de Neiva-H.”.
objetivados como subjetivados, ocasionados a los demandantes con la detención injusta del señor WILLIAM LÓPEZ LINARES, en hechos oc urridos el día 7 de febrero de 2008, en la ciudad de Neiva-H.”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales William López Linares Víctima directa 100 SMLMV Clara Inés Sánchez Santos Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Stephanny López Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Kathleen Katherine López Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Dick William López Sánchez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV “Daño a la vida de relación” William López Linares Víctima directa $10.000.000 Daño emergente William López Linares Víctima directa $300.000 Lucro Cesante William López Linares Víctima directa $300.000
4. Adicionalmente, pretendió que por “la detención injusta del vehículo de placas número SIQ -168” se reconociera la suma de $50.700.000. Finalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2 Folios 2 a 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774)
los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2 Folios 2 a 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 3 de 19
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 7 de febrero de 2008, William López Linares fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional , después de que se adelantara un registro voluntario a su vehículo de servicio público en el que fueron e ncontradas dos armas del fuego, sin que se presentara el respectivo salvoconducto. En la misma diligencia fue capturado otro sujeto quien dijo ser pasajero del taxi. El mismo día fueron puestos a disposición de la fiscalía.
7. 2) El 9 de f ebrero siguiente, el Juzgado 2 P enal municipal con función de control de garantías legalizó la captura de los indiciados, avaló la formulación de imputación, impartió legalidad a la incautación y declaró la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de propiedad de William López Linares con fines de comiso. De otro lado, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de William López Linares al no encontrarla necesaria de acuerdo con los fines constitucionales, y dictó medida de aseguramiento en contra del otro capturado.
detención preventiva en contra de William López Linares al no encontrarla necesaria de acuerdo con los fines constitucionales, y dictó medida de aseguramiento en contra del otro capturado.
8. 3) El 24 de julio de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva formuló acusación en contra de William López Linares por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Se conoció que, el 20 de mayo anterior, el pasajero capturado en los mismo hechos se allanó a los cargos presentados por la fiscalía , de modo que se procedió a dictar Sentencia condenatoria en su contra.
9. 4) El 15 de enero de 2009, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 P enal del circuito de Neiva con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de William López Linares. Esta decisión no fue recurrida.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 23 de abril de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda 3. Al respecto, señaló que este caso debía analizarse bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad de falla en la prestación del servicio o de error judicial. En este sentido, precisó que el juez de control de garantías se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía al encontrar que no resultaba necesaria, conforme con los fines del artículo 250 Constitucional y, además, cuando el proceso avanzó hasta la etapa de juicio, el juez de conocimiento absolvió al acusado porque su comportamiento fue “atípico objetivamente”. Por lo anterior,
conforme con los fines del artículo 250 Constitucional y, además, cuando el proceso avanzó hasta la etapa de juicio, el juez de conocimiento absolvió al acusado porque su comportamiento fue “atípico objetivamente”. Por lo anterior, alegó su falta de legitimación pasiv a en la causa y resaltó que de hallarse
3 Folios 70 a 85 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 4 de 19
configurados los elementos de la responsabilidad estatal, esta debía declarase respecto de la Fiscalía General de la Nación debido a que el detenido permaneció a cargo de esta entidad y las diligencias se adelantaron con fundamento en la evidencia probatoria exhibida por aquella. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de requisito de procedibilidad” al no haberse aportado la constancia de conciliación fallida , la “ falta de causa para demandar”, la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”.
11. El 19 de julio de 2011 , la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En su escrito indicó que la absolución del entonces procesado no obedeció a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, por lo que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico.
Además, sostuvo haber actuado en cumplimiento de sus deb eres legales y
obedeció a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, por lo que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico. Además, sostuvo haber actuado en cumplimiento de sus deb eres legales y constitucionales y, en todo momento, haber observado las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del imputado . Aseguró que la retención del vehículo “ se hizo efectiva con el soporte preciso establecido en la normatividad aplicable”. Por último, propuso como excepciones el “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión Institucional otorgadas por la Constitución y la Ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley”, y la “inexistencia de daño antijurídico”.
1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 19 de agosto de 2015 , el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda5. Como argumentos de fondo sostuvo que la aprehensión de William López Linares y la retención del vehículo de su propiedad fueron legales. De un lado, porque inmediatamente después de haber sido capturado en situación de flagrancia fue puesto a disposición de la fiscalía y, a simismo, dentro del término legal , se procedió a impartir legalidad sobre las actuaciones realizadas ante el juez de control de garantías, esto es, la detención de William López y la incautación de su vehículo.
13. De otro lado, advirtió que el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y puso de
garantías, esto es, la detención de William López y la incautación de su vehículo.
13. De otro lado, advirtió que el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y puso de presente que, tal como lo permitió la norma penal, decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comi so debido a que “encontraron camufladas en su interior dos armas de fuego de las que no pudo demostrar su legítima procedencia”. Además, precisó que, una vez solicitada la entrega del vehículo no se demostr ó que esta hubiera sido negada por el juez de la causa, por el
4 Folios 90 a 98 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 363 a 382 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 5 de 19
contrario, señaló que la primera diligencia que se destinó con dicho propósito se declaró desierta ante la inasistencia de las partes, incluida la interesada.
14. A partir de lo anterior, encontró que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Adicionalmente refirió la ocurrencia del hecho de un tercero, porque fue el pasajero del taxi que, al atribuirse la autoría del punible y declararse tenedor de las armas encontradas, “ impidió a la fiscal ía
consecuencias de la actividad judicial. Adicionalmente refirió la ocurrencia del hecho de un tercero, porque fue el pasajero del taxi que, al atribuirse la autoría del punible y declararse tenedor de las armas encontradas, “ impidió a la fiscal ía verificar si con el mismo [vehículo] se había perpetrado el ilícito”.
1.4. Recurso de apelación
15. El 23 de septiembre de 2015 , la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 6. En su escrito indicó que el demandante sufrió un “ perjuicio” que no estaba obligado a soportar porque la fiscalía fue ineficiente al no establecer con celeridad que las armas de fuego incautadas no eran de propiedad de William López Linares, sino del pasajero que lo acompañaba. Es decir, en este caso se invirtió la presunción respecto de la inocencia del demandante principal, pues se infirió que el propietario del veh ículo era el responsable del transporte de esos elementos, cuando “es un hecho que son los pasajeros los responsables de lo que transportan en los vehículos de servicio público”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis del d año especial causado con la privación de la libertad; 2.5. La suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso ocasionó un daño especial Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.; 2.8. Costas
fines de comiso ocasionó un daño especial Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.; 2.8. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. Las pretensiones de la parte actora fueron negadas. En esta instancia, la misma parte solicita el reconocimiento de la reparación patrimonial por la afectación al derecho de libertad del demandante principal , así como los “perjuicios” ocasionados con la vinculación al proceso penal dentro del cual su presunción de inocencia no fue desvirtuada.
17. Dentro del exped iente se encuentra probado que, William López Linares permaneció privado de su libertad desde 7 de febrero hasta el 9 de febre ro de
20087. También se acreditó que, el Juzgado 2 Penal municipal de Neiva con
6 Folios 386 a 387 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 De acuerdo con el acta y el audio de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas el 9 de febrero de 2008 ante el Juzgado 2 Penal municipal deRadicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 6 de 19
función de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra 8 y que, el 15 de enero de 2009 , el Juzgado 1 P enal
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función de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra 8 y que, el 15 de enero de 2009 , el Juzgado 1 P enal del circuito de Neiva con funciones de conocimiento dictó Sentencia absolutoria a favor del procesado9.
18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, esto es, el 15 de enero de 200910 y, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial , el plazo se suspendió entre el 5 de enero y el 31 de marzo de 2011. Entonces , dado que el escrito de demanda fue presentado el 31 de marzo de 2011 la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A11.
19. El demandante pretende el reconocimiento del “perjuicio” ocasionado con la “detención injusta del vehículo de placas número SIQ -168” dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, el cual estimó en $50.700.000. No obstante, de lo consignado en los hechos de la demanda y en el oficio No. 681 librado por la Fiscalía 19 S eccional de Neiva12, se constató que el vehículo en mención fue entregado a su propietario el 16 de enero de 2009, por lo que se entiende que el daño alegado no proviene de su pérdida.
20. Sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de
entregado a su propietario el 16 de enero de 2009, por lo que se entiende que el daño alegado no proviene de su pérdida.
20. Sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad en atención a las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que “sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del p ropietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que orde na la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado13”, entendida esta, como una decisión definitiva.
Neiva con función de control de garantías, el demandante fue capt urado el 7 de febrero de 2008 aproximadamente a las 19:20 horas por miembros de la Policía Nacional. Folio 23 a 25 y CD visible a folio 153 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 23 a 26 del Cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 36 a 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 De acuerdo con el numeral cuarto de la providencia, según el cual “esta determinación se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación del cual no hicieron uso los representantes de la Fiscalía y Defensa, razón por la cual esta determinación surte ejecutoria formal y material hoy”. Folio 42 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 16 y 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1
esta determinación surte ejecutoria formal y material hoy”. Folio 42 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 16 y 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1 12 Certificación en la que se consignaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal. Folio 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392).
Al respecto: “‘[L]a Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautela res sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor , pues, consec uentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado. Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelan tar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidasRadicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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21. Como lo pretendido deriva únicamente de la vinculación del vehículo al proceso penal, se tiene que, la Sentencia que absolvió a William López Linares y ordenó la devolución del bien cobró ejecutoria el 15 de enero de 2009, como se indicó anteriormente. El plazo se suspendió entre el 5 de enero y el 31 de marzo de 2011 -por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial -, y dado que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2011, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, por lo que se procederá a estudiar de fondo esta pretensión.
22. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante, pues si bien no está acreditada la existencia d e una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que el actor sufrió un daño especial que no se encontraba en el deber jurídico de soportar . Asimismo, establecerá que la incautación y suspensión del poder dispositivo del vehículo de su prop iedad le ocasionó un daño especial, que debe ser reparado. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por est a Subsección en casos similares, ordenará restablecer su buen nombre y liquidará los perjuicios materiales acreditados.
reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por est a Subsección en casos similares, ordenará restablecer su buen nombre y liquidará los perjuicios materiales acreditados.
23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante derivado d e la restricción de la libertad y, otro, de la incautación y suspensión del poder dispositivo del vehículo de propiedad del demandante. Expondrá las razones por las cuales la captura fue legal y, sin embargo, se configuró un daño especial; luego, se pronunciará sobre del daño relacionad o con el decomiso especial del vehículo.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial porque fue la entidad que impartió legalidad a las medidas adoptadas respecto de la libertad del demandante principal y la retención del vehículo de su propiedad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
24. La Sala encuentra probado que , William López Linares sufrió un daño derivado de la privación de su libertad entre el 7 y 9 de febrero de 2008, es decir, por el periodo de 3 días.
jurisdiccionales” - Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 24.930. Reiterada en otras sentencias, como las siguien tes:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 20001 -23-31-000-201000210-01(42725); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001 -23-31000-2010-00674-01(45270), entre otros pronunciamientos.Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 8 de 19
25. También está probado que el vehículo de servicio público con placas SIQ 168 fue objeto de incautación y de la medida jurídica de suspensión sobre su poder dispositivo, según se evidencia del contenido de las audiencias preliminares concentradas de 9 de febrero de 200814. Asimismo, se constató que el Juzgado 1 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Neiva, al dictar la Sentencia absolutoria de 15 de enero de 2009, ordenó la entrega del aludido bien a su propietario, la cual se materializó el 16 de enero de 200915.
2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
26. La Ley 906 de 2004 prevé que una persona puede ser capturada cuando exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de
exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito, o inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o si es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta -artículo 301-.
27. En este último caso, la autoridad que realiza la captura debe conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia ante la fiscalía. Además, si a partir de la información disponible para ese momento, se observa que el delito no comporta detención preventiva o que la captura fue ilegal, la fiscalía deberá ordenar su libertad. En cualquier caso, el ente acusador debe presentar al aprehendido, dentro de las 36 horas siguientes, al juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar
-artículo 302-.
28. En el caso concreto, de acuerdo con lo descrito en las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura e incautación de vehículo, formulación de imputación y solicitud de medida d e aseguramiento , la intervención de los miembros de la Policía Nacional respondió al llamado de alerta de la comunidad presente en la zona bancaria en la ciudad de Neiva, al haber detectado la actividad sospechosa de un vehículo de servicio público – taxi-, ocupado por 5 personas. Al interceptar a los sospechosos, los agentes advirtieron que la placa de identificación del taxi correspondía a la de un municipio distinto dentro del cual tenía permitida su movilidad. Enseguida , se
taxi-, ocupado por 5 personas. Al interceptar a los sospechosos, los agentes advirtieron que la placa de identificación del taxi correspondía a la de un municipio distinto dentro del cual tenía permitida su movilidad. Enseguida , se adelantó el registro voluntario, en el que se encontraron 2 armas de fuego escondidas en la parte izquierda de asiento trasero . Al ser preguntados sobre la presencia de dichos elementos, los capturados manifestaron descono cer su procedencia, por lo que tampoco exhibieron los permisos p ara su porte. William
14 CD visible a folio 152 del Cuaderno del Tribunal No. 1 15 Folios 31, 36 a 41 del Cuaderno del Tribunal No.1Radicación: 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774) Actor: William López Linares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 9 de 19
López aseguró tener su domicilio en Bogotá y haber sido contratado para prestar un servicio de transporte “expreses” a Neiva, conforme se verificaba en su planilla de viajes ocasionales. Ese mismo día, los capturados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Neiva.
29. Dentro de término legal16, los capturados fueron presentados ante el juez de control de garantías el 9 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se legalizó su captura y se formuló imputación en su contra por el delito de porte ilegal de armas. No obstante, William López Linares fue dejado en libertad luego de
control de garantías el 9 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se legalizó su captura y se formuló imputación en su contra por el delito de porte ilegal de armas. No obstante, William López Linares fue dejado en libertad luego de comprobarse que, aunque resultaba posible establecer la inferencia probable de responsabilidad penal debido a que su captu
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