CE - 13_440012333000201600051011SALVAMENTODEV20220519092628_TCListadoTitulados133124213850467717-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_440012333000201600051011SALVAMENTODEV20220519092628_TCListadoTitulados133124213850467717-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411)
Demandante: Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411)
Demandante: Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de
Riohacha
Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: Controversias contractuales Tema: Improcedencia de declarar de oficio la nulidad de una cláusula de prórroga automática por no ser manifiesta en los términos del artículo 1742 del Código Civil Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la nulidad absoluta de la cláusula de prórroga automática del contrato, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Los motivos de inconformidad se centran en los siguientes aspectos: 1.- En primer lugar, contrario a lo afirmado en el proyecto, considero que no era procedente declarar de oficio la nulidad de la cláusula de prórroga automática del contrato. La nulidad declarada no es manifiesta en los términos del artículo 1742 del Código Civil, pues no deviene de la ley sino de consideraciones
jurisprudenciales respecto de la legalidad de este tipo de cláusulas. 2.- A diferencia de lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, que en su artículo 58 prohibía expresamente las prórrogas automáticas de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 no prevé dicha disposición ni tampoco la establece en el artículo 44 como causal de nulidad. Por este motivo, no existe norma en la que se pueda fundamentar que el solo pacto de una prórroga automática haga manifiesta su nulidad. 3.- En todo caso, no todas las cláusulas de prórroga automática en los contratos estatales son nulas, y el análisis debe hacerse en cada caso concreto. En esta situación, teniendo en cuenta que estamos ante un contrato de prestación de servicios profesionales que podía celebrarse por contratación directa,1 considero 1 El artículo 24 numeral 1, literal d de la Ley 80 de 1993 (norma vigente para el momento de la celebración del contrato) establecía que: <<1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación 2
Radicado: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha que no se vulneran los principios de libre competencia y transparencia y el deber de selección objetivo, los cuales se analizan en la jurisprudencia citada para declarar la nulidad de este tipo de cláusulas. 4.- Finalmente, tampoco comparto que se confirme la decisión de declarar la caducidad de la acción teniendo como fecha inicial para el conteo del término de
dos años la fecha de terminación del contrato, sin tomar en cuenta las prórrogas. De conformidad con las afirmaciones del demandante, el contrato se siguió ejecutando vencido el plazo inicial, sin que la entidad realizara ninguna manifestación sobre la invalidez de las prórrogas. Por lo anterior, no puede pretenderse hoy, trece años después de que se ejecutara el contrato, exigirle al contratista que al momento del vencimiento del plazo inicial hubiera advertido la eventual nulidad y hubiera tenido en cuenta únicamente el plazo inicial para efectos de la presentación de su demanda. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (d) Para la prestación de servicios profesionales.>>