CE - 13_470012333000201600369011SENTENCIA20220404145428
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_470012333000201600369011SENTENCIA20220404145428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 470012333000201600369 01
No. Interno : 2471 – 2017
Demandante : MYRIAM SOFÍA MATTOS DE VARGAS
Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Asignación de retiro – Decreto 609 de 1977
Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Magdalena , accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Myriam Sofía Mattos de Va rgas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Myriam Sofía Mattos de Vargas , por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
1. Demanda
Myriam Sofía Mattos de Vargas , por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2
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Demandante: Myriam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
nulidad del Oficio 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006, a través del cual la Coordinadora Unidad Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , negó el
nulidad del Oficio 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006, a través del cual la Coordinadora Unidad Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) Oscar Vargas Aguilera.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento de Oscar Vargas Aguilera, a partir del 20 de mayo de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como Agente de la Policía Nacional, junto con las mesadas retroactivas, el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes, y el pago de los gastos y costas procesales.
1.1. Hechos
Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 12):
La demandante nació el 6 de septiembre de 1947, por lo que, para la época de presentación de la demanda, contaba con 69 años de edad. Contrajo matrimonio con el señor Oscar Vargas Aguilera, el 24 de octubre 1971.
El señor Oscar Vargas Aguilera prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el 12 de enero de 1970 al 8 de abril de 1981, conforme al extracto de la hoja de vida, fecha en que fue retirado de la institución por mala
El señor Oscar Vargas Aguilera prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el 12 de enero de 1970 al 8 de abril de 1981, conforme al extracto de la hoja de vida, fecha en que fue retirado de la institución por mala conducta, reuniendo un total de servicio s de 14 años, 3 meses y 12 días, incluyendo diferencia de año laboral y tiempo doble conforme a lo establecido en el Decreto 1386 de 1974.
Señaló que, el señor Oscar Vargas Aguilera falleció el 24 de agosto de 1992, conforme al registro civil de defunción que se anexó con la demanda.3
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Demandante: Myriam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
El 20 de mayo de 1995, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien tes, y el pago de las mesadas retroactivas ante el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante derecho de petición. La entidad demandada, a través del Oficio No. 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006 (acto demandado) negó la solicitud presentada.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional; 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 73 y 78.
Señaló la demandante que tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 73 y 78.
Señaló la demandante que tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, como única beneficiaria supérstite de la pensión del Agente Oscar Vargas Agu ilera, por resultar más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública.
Alegó que reúne las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo de servicio que prestó en la Policía Nacional, toda vez que la norma señala que el afiliado al momento de la muerte haya cotizado 26 semanas al sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar , efectuar aportes durante 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte.
Manifestó que el causante tuvo una afiliació n con el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 12 de enero de 1970 hasta el 8 de abril de 1981, reportando 712,12 semanas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda4
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Demandante: Myriam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 45 a 57 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 45 a 57 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que para la fecha en que ocurrió el deceso del señor Oscar Vargas Aguilera, 21 de agosto de 1992, no tenía ningún vínculo laboral con la institución, por haber sido retirado de la institución, por causal de mala conducta, lo que permite concluir que 10 años después de estar retirado de la Policía Nacional, se produce su fallecimiento, motivo por el cual no puede pretender el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Refirió que “la institución, realiza de manera expedita y oficiosamente el reconocimiento de pensión al personal que se encuentra en servicio al momento de su fallecimiento, no siendo así, para quienes se encuentran fuera de ella.”
Alegó que la demandante, en calidad de cónyuge del extinto Agente, reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin tener en cuenta que el causante no tenía ningún vínculo legal con la institución al momento del fallecimiento, además que su deceso se presentó el 21 de agosto de 1992, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es viable aplicar lo concerniente al régimen general de pensiones, al no existir en el mundo jurídico ni haber entrado en vigencia.
Señaló que para la fecha en que falleció el ex policial, el reconocimiento prestacional y pensional se encontraba señalado en el Decreto 1213 de 1990,
vigencia.
Señaló que para la fecha en que falleció el ex policial, el reconocimiento prestacional y pensional se encontraba señalado en el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter legal, que establece un tiempo mínimo de 15 o más años de servicio, requisito que no cumplía el causante, puesto que el tiempo laborado en la institución fue de 14 años, 3 meses y 12 días, sin que se haya generado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones inexistencia del derecho reclama do y que acto administrativo se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley.
3. Sentencia de primera instancia5
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El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera, de una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, por los 15 primeros años de servicio y un 4% por ciento más por cada año que exceda de 15, sin que el total sobre pase el 85%, con efectividad a partir del 21 de agosto
15 primeros años de servicio y un 4% por ciento más por cada año que exceda de 15, sin que el total sobre pase el 85%, con efectividad a partir del 21 de agosto de 1992 . De igual forma, declaró probada la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 15 de septiembre de 2012 (ff. 86 – 87 reverso).
Estimó que en este caso no es procedente aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, conforme lo solicitó la demandante, por cuanto la vigencia de dicha norma fue a partir del 1 de abril de 1994, y no se puede aplicar en forma retroactiva, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
Encontró que a la demandante se le debe aplicar lo contenido en el Decreto 1213 de 1990, es decir, la sustitución por asignación de retiro, al encontrar probado en el proceso, aun cuando no fue planteado como argumento que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional durante 16 años y 4 meses, conforme a lo obrante en el expediente administrativo.
Refirió que se trata de una situación especial, y al advertir una prueba nueva, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, permite que la prueba allegada antes de dictar sentencia, posee valor probatorio. Con fundamento en ello, estableció que al causante se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 609 de 1977.
Con relación al saneamiento del proceso, respecto a la convocatoria de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, consideró que, por haberse citado a6
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Con relación al saneamiento del proceso, respecto a la convocatoria de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, consideró que, por haberse citado a6
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la Nación, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es quien debe entrar a responder en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.
Analizó el material probatorio allegado al expediente, y encontró que el causante se le reconocieron tiempos dobles, motivo por el cual, reunió 16 años y 4 meses de servicios prestados. Refirió que, en aplicación al principio de favorabilidad, y por no haber sido tachados los documentos allegados en los antecedentes administrativo, aportados por la entidad demandada, estableció que el causante laboró por más de 16 años al servicio de la Policía Nacional, razón suficientes para que conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977, tiene derecho el causante al reconocimiento de una asignación de retiro por parte de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente al 50% de las partidas devengadas.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2017 , en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 90 a 106 del expediente):
Refirió que el causante no tenía ningún vínculo laboral con la i nstitución al
decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 90 a 106 del expediente):
Refirió que el causante no tenía ningún vínculo laboral con la i nstitución al momento en que ocurrió el fallecimiento , teniendo en cuenta que fue retirado del servicio por causal de mala conducta, el 8 de abril de 1981, y 10 años después de estar retirado de la Policía Nacional, se produce el deceso.
Señaló que de las pruebas allegadas al proceso, se adjuntó extracto de la historia laboral, en la cual se observa que el causante acreditó un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 12 días; sin embargo , de los antecedentes administrativos se indició que laboró como mi embro de la Policía Nacional, durante 13 años, 5 meses y 27 días, que al sumarse los 2 años, 10 meses y 3 días de tiempo doble, da un total de 16 años y 4 meses, razón por la cual, el a quo, accedió al reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual no corresponde a la realidad, pues de la documentación allegada, manifestó que7
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el tiempo realmente laborado por el causante corresponde a 14 años y 4 meses, por lo que al ser meno r de 15 años de servicio, no es procedente el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977.
Mencionó que en este caso se configura falta de legitimación en la causa por
reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977.
Mencionó que en este caso se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no fue convocado al proceso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad com petente para reconocer las asignaciones de retiro.
Con relación al reconocimiento de tiempos dobles, señaló que el último tiempo reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se realizó el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, sin que con posterioridad se hayan presentado otro reconocimiento, lo cual equivale a 2 años, 10 meses y 3 días , por lo que el tiempo laborado por el causante en la institución, fue de 14 días, 3 meses y 12 días, que no genera ningún derecho de carácter pensional a sus beneficiarios.
Manifestó que no es procedente aplicar la norma general de la Ley 100 de 1993, por cuanto no había nacido a la vida jurídica para el momento del fallecimiento del causante, por lo que no se puede pretender que se aplique de forma retrospectiva.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por la parte demandante
Mediante escrito visible a folios 134 a 1 35 del expediente, la demandante mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demandante, en el que se concluyó que el causante tenía 16 años y 4 meses
la segunda instancia, a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demandante, en el que se concluyó que el causante tenía 16 años y 4 meses de servicios, por lo que de acuerdo con el Decreto 609 de 1977, tiene derecho a la asignación de retiro.8
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Solicitó condenar en costas a la entidad demandada, por realizar acciones tendientes a entorpecer la labor de la justicia y que agudiza la situación precaria de la demandante.
Refirió que el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, establece el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro a los agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de 15 años, entre otras causales, por causal de mala conducta . Teniendo en cuenta que el causante tenía más de 16 años de servicios, por tal razón la demandante en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, que establece el derecho fundamental al mínimo vital, la demandante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por ser adulto mayor desprotegido.
5.2. Por la parte demandada
La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 145 a 146 del expediente, presentó alegatos de
5.2. Por la parte demandada
La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 145 a 146 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el causante fue retirado de la institución por mala conducta, momento para el cual contaba con 14 años, 3 meses y 12 días de servicios, conforme al certificado del 16 de octubre de 1981, suscrit o por el Jefe de Archivo de la entidad, tiempo que no permite el reconocimiento de la asignación de retiro.
Alegó que la sentencia de primera instancia realizó una sumatoria errónea al afirmar que el tiempo laborado por el causante fue de 13 años 5 meses y 17 días, cuando en realidad tuvo un tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 7 días, correspondientes al 1 de julio de 1970 al 8 de abril de 1981, motivo por el cual no cumple con el requisito de los 15 años de servicio para acceder a la asignación de re tiro. Lo anterior fue confirmado mediante comunicación de9
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fecha 8 de agosto de 1986, en el cual el extinto agente solicita la inclusión de 3 meses de alta y el tiempo doble, para un total de 14 años, 3 meses y 12 días.
Reiteró que el causante no tenía vín culo con la entidad demandada para el momento del fallecimiento, motivo por el cual no se puede realizar
3 meses de alta y el tiempo doble, para un total de 14 años, 3 meses y 12 días.
Reiteró que el causante no tenía vín culo con la entidad demandada para el momento del fallecimiento, motivo por el cual no se puede realizar reconocimiento alguno.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
Vencido el término de presentar alegatos de conclusión, dispuesto mediante auto de fecha 2 2 de septiembre de 2017 , el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de la señora Myriam Sofía Mattos de Vargas , en su condición de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Decreto 609 de 1977.
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
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Demandante: Myriam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento a la demandante de la asignación de retiro a la que tenía derecho el señor Vargas Aguilera (q.e.p.d.), conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977 , efectiva a partir del 21 de agosto de 1992, pero con efectos a partir del 15 de septiembre de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción.
2.3. Hechos probados
Conforme al cuaderno administrativo allegado al plenario (Cuaderno No. 2), se estableció:
El señor Oscar Var gas Aguilera se vinculó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno a partir del 12 de enero de 1970, a través de la Resolución 5896 de 1970.
El mencionado Agente y la demandante, contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1971, conforme a la certificación notarial, de cuya unión nacieron 3 hijos (ff. 5 – 9 cuaderno No. 2).
El Agente Oscar Vargas Aguilera , fue sancionado con separación en forma absoluta de la institución por habérsele comprobado que incurrió e n faltas
hijos (ff. 5 – 9 cuaderno No. 2).
El Agente Oscar Vargas Aguilera , fue sancionado con separación en forma absoluta de la institución por habérsele comprobado que incurrió e n faltas constitutivas de mala conducta, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 609 de 1977 (literal b) numeral 2) – ff. 49 cuaderno 2 –, a partir del 8 de abril de 1981.
Obra a folio 113 del Cuaderno No. 2 – antecedentes administrativos -, respuesta a la solicitud presentada por el causante por parte del Jefe Sección Archivo General de la Policía Nacional, con fecha 8 de agosto de 1986, relacionado con el reconocimiento de los tres (3) meses de alta y tiempo dobles, en los cuales le manifestó:
“(…)11
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1o. Con fecha 16 de Octubre de 1981 se le elaboró liquidación de tiempo de servicio para efectos de reconocimiento y pago de auxilio de Cesantías, con un tiempo de: catorce ( 14) años, tres (03) meses y doce (12) días; la cual es correcta.
2o. De acuerdo con el tiempo liquidado y por haber sido retirado por Mala conducta comprobada no tiene derecho a los tres (3) meses de alta de acuerdo con lo estipulado en los art. 58 y 59 del decreto No. 00609/77.
3o. De igual manera le comunicó que en el computo de tiempo total se le
conducta comprobada no tiene derecho a los tres (3) meses de alta de acuerdo con lo estipulado en los art. 58 y 59 del decreto No. 00609/77.
3o. De igual manera le comunicó que en el computo de tiempo total se le incluyó el tiempo doble de servicio reconocido según Decreto 01386/74 y al cual tiene derecho de acuerdo con los tiempos dobles reconocidos hasta la fecha.-
(…).”
A folios 115 a 116 del Cuaderno No. 2, obra copia del Extracto de Hoja de Vida del Agente Oscar Vargas Aguilera, en el cual se observa el resumen de tiempo de servicio, así:
Que, conforme a lo anterior, se registró en el extracto de hoja de vida, que el causante Oscar Vargas Aguilera, laboró al servicio de la Policía Naciona l, durante 16 años y 4 meses.12
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De la misma forma se encontró probado que, al causante, le fue reconocido 2 años, 10 meses y 3 días de tiempo dobles según el Decreto 1386 de 1974, entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 (f. 117 Cuaderno No. 2).
A folios122 a 125 del Cuaderno No. 2, obra Acta No. 0033 del 21 de agosto de 1981, en el cual se registró el retiro del señor Oscar Vargas Aguilera, a partir del 8 de abril de 1981, por causal de mala conducta, y en la cual se reiteró que
1981, en el cual se registró el retiro del señor Oscar Vargas Aguilera, a partir del 8 de abril de 1981, por causal de mala conducta, y en la cual se reiteró que acreditó como tiempo de servicio, 16 años y 4 meses en la Policía Nacional.
El señor Oscar Vargas Aguilera, falleció el 21 de agosto de 1992, conforme a la copia del registro de defunción, obrante a folio 2 del expediente.
A través del Oficio No. 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006 (f. 20), el Coordinador Unidad Orientación e Información del grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud presentada por la demandante, manifestó:
“(…)
En atención a su petición radicada en esta dependencia, relacionada con el reconocimiento y pago de pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro a su favor, por el tiempo que laboró en la institución el señor AG ® VARGAS AGUILERA OSCAR, de manera atenta me permito indicarle que el personal uniformado que laboró en la Institución, para acceder a la asignación de retiro por el tiempo igual o superior a Quince (15) años de servicio y que la causal de retiro hubiese sido por disposición de la Dirección General o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la diminución de la Capacidad Sicofísica, o por Conducta Deficiente y lo que se retiren a Solicitud Propia después de los 20 años de servicio. Como quiera que el no cumplió con los requisitos aquí expuestos no dio lugar a dicho reconocimiento ya que el mismo laboró por espacio de 14 años, 03 meses y 12 días.
20 años de servicio. Como quiera que el no cumplió con los requisitos aquí expuestos no dio lugar a dicho reconocimiento ya que el mismo laboró por espacio de 14 años, 03 meses y 12 días.
(…).”
2.4. Análisis de la Sala
Procede la Sala a analizar, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, en contra de la sentencia a través de13
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la cual, accedió al reconocimiento de la asignación de retiro en favor de la demandante, en su condición de cóny uge supérstite del Agente ® Oscar Vargas Aguilera.
Conforme a las pretensiones de la demanda, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, amparada en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social.
La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella, entre los cuales exige como presupuesto, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación.
Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 3, determinó que el
en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación.
Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 3, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994.
Ahora bien, esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especial se justifica, en la me dida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prest aciones. Fue así como en la sentencia de 29 de abril de 20104, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció
3 ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (….). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 25000 -23-25-000-2007-00832-01 (0548 -09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho
Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a u
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