CE-135-1924-07-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-135-1924-07-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
ADMINISTRACION DEL CAMINO DE PASTO AL PUTUMAYO – Cuentas / AUTO DE FENECIMIENTO DE CUENTAS SIN ALCANCE – Confirmación al estar debidamente justificadas las cuentas / CORTE DE CUENTAS – Auto de fenecimiento sin alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, julio veintidós (22) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: FRAY FIDEL DE MONTCLAR Demandado: Referencia: Cuentas del camino de Pasto al Putumayo, correspondientes al año de 1920. Responsable, fray Fidel de Montclar.
La Sección 10º de la Corte de Cuentas, en auto número 95 bis, de 11 de julio de 1921, observó del modo siguiente las cuentas de los meses de junio y julio de 1920, de la administración del camino de Pasto al Putumayo. A cargo del Contratista responsable, fray Fidel de Montclar: Mes de junio Falta el contrato que ha debido celebrar" se con el representante de la Casa Fox Bros & Compañía, señor Ernesto Mac Alistar, para la compra de la herramienta pedida por su conducto, por cuanto que toda erogación de cien pesos más debe llevar este requisito con la aprobación correspondiente. Mes de julio Como en la anterior, falta el contrato con la Casa Fox Bros & Compañía para el pedido de herramientas, como lo dispone el artículo 31 del Código Fiscal y el parágrafo 3º del artículo 1.° del Decreto número 1077 de 1914. El responsable, en escrito fechado en Bogotá el 26 de agosto del mismo año
(1921), contestó estas observaciones, así: Cuando en virtud de un contrato celebrado con el señor Ministro de Obras Públicas, me encargué de la conservación y terminación del camino de Pasto a Puerto Asís, informé verbalmente al Ministerio de la urgente necesidad que había de comprar herramienta para dicha obra. Como la petición que hice fue verbal, también fue verbal la autorización que se me dio. Creyendo que esto bastaba, procedí a celebrar dos contratos con la Casa Fox Bros & Compañía, sin cuidarme de obtener otra aprobación del Ministerio de Obras Públicas. Para subsanar pues aquel defecto acompaño ahora dos contratos debidamente aprobados. A los folios 15 a 17 de la primera instancia se registran los contratos estampillados y en papel sellado, celebrados por fray Fidel de Montclar, como Contratista Administrador, con Ernesto Mac-Alistar, titulado agente en Colombia de la Casa Fox Brothers & Compañía, de Nueva York, sobre suministro de herramientas destinadas al camino, y que fueron despachadas, según factura, y entregadas a fray Fidel de Montclar, por las sumas, en dólares, de 1,333-22 y 1,333-39. Estos contratos llevan la aprobación del Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Ministros. La misma Sección 10º, en auto número 5 i, de 23 de mayo de 1922, aceptó estos contratos y feneció definitivamente, sin alcance, la expresada cuenta (folio 47). En consulta a la Sala de Decisión, ésta, de acuerdo con el artículo 360 del Código Fiscal, formuló nuevo auto de glosas, bajo el número 317, de 13 de octubre
siguiente, de este modo: No hay constancia de la prestación de la fianza indispensable para el manejo de fondos nacionales. Las actas de visita están pasadas todas por el Padre fray Gaspar de Pinell o por el Padre Montclar, que figura como responsable. De manera que allí no hay visita propiamente, y debe solicitarse un dato exacto sobre el asunto del Ministerio de Obras Públicas, con aplicación del artículo 359 del Código Fiscal, fuera de la glosa que se formula a quien haga las veces de la primera autoridad política, por si es el caso de aplicar el artículo 421 del Código Fiscal. Se anota que en muchas de esas visitas no se anota ni el lugar donde son practicadas. La Sección del conocimiento glosó la falta de unos contratos, y se enviaron, pero de su estudio resulta que uno de ellos cubrió un giro por $ 1,333-22 en oro americano, y el otro un giro de $ 1,331-39, en la misma moneda. En estas circunstancias era necesario legalmente la formalidad de la licitación pública o en su defecto la declaración de urgencia, y como ninguna de esas constancias hay, es preciso glosar los pagos por las sumas efectivas cubiertas dado el cambio. Se anota que en esos contratos las estampillas no las adhirió y anuló el Recaudador de Hacienda, lo mismo que en otro por $ 224-36, por lo cual, según la ley, no podrían tomarse en cuenta. Estas glosas fueron contestadas así: 1º No hay constancia de la prestación de la fianza indispensable para el manejo de fondos nacionales. A esto contesto diciendo que la fianza en referencia para el
manejo de fondos del camino de Pasto al Putumayo, se presentó en Bogotá mismo, en septiembre de 1919, y fue aceptada por el Ejecutivo. Son fiadores los señores José M. Mejía R. y Pedro María Ortega. De esto imprescindiblemente ha de haber constancia en el Ministerio de Obras Públicas. 2º Las actas de visita están pasadas todas por el Padre fray Gaspar de Pinell o por el Padre Montclar, que figura como responsable. A esta observación hay que contestar que hasta la fecha nos hemos regido por la Resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas, con fecha 24 de noviembre de 1919 {Diario Oficial números 16994 y 16995), en su parágrafo 19 Además, en el curso del presente mes se preguntó telegráficamente al Ministerio de Obras Públicas sobre el particular, y ese Ministerio contesta, por conducto del Procurador de la Misión, en ésa, en los siguientes términos: "Bogotá, 4 de diciembre, etc. "Díceme Ministro Obras Públicas compete visitar mensualmente caja camino Administrador Contratista, Caso ausencia practicará la sustituto. "Padre Modesto" En cuanto a que alguna vez se ha incurrido en la omisión de anotar el lugar en donde han sido practicadas esas visitas, puedo informar que siempre se han practicado en el valle de Sibundoy, donde existe la caja del camino, por tener su residencia aquí el Reverendo Padre Florentino de Barcelona, Cajero Contador. El valle de Sibundoy está dentro la Comisaría Especial del Putumayo, Distrito de
Sucre, desde hace dos años, y antes de esta fecha llamado Distrito de San Francisco. 39 En cuanto a los contratos de que se hace mención, se debe anotar que se pidió a Estados Unidos la herramienta necesaria para la obra de este camino, por consejo del mismo Ministro de Obras Públicas, quien a la vez recomendó verbal, mente que se pidieran por conducto del señor Ernesto Mac-Allister, como en efecto así se hizo. El motivo que indujo a hacer este pedido directo a la casa productora fue para evitar el tener que conseguir en Pasto esa herramienta a precios subidísimos. Los contratos correspondientes fueron aprobados por 1 Ejecutivo el 23 de agosto de 1921, como de ello ha de haber constancia en el Ministerio del ramo. Con respecto a la anulación de las estampillas en los contratos a que hace referencia el auto que se contesta, es evidente que ha sido, con seguridad, una involuntaria omisión, propia de quienes como nosotros no están al corriente de toda la multitud de prescripciones y detalles existentes para la rendición de cuentas. En lo sucesivo se tendrá muy cuenta esta formalidad por si se presentara el caso de ponerla a la práctica. Visto que según el auto que se contesta no hay deficiencia en el valor de las estampillas de los contratos, y que solamente se objeta por una formalidad por la cual no sufre ningún perjuicio el Tesoro Nacional, me permito suplicar, con el debido acatamiento a esa honorable Corte, que se digne confirmar el auto del señor Magistrado de la Sección 10o de 23 de mayo de 1922 y marcado con el número 51, por el que se fenecen sin cargo las cuentas del camino de Pasto al
Putumayo en 1920. Al folio 61 de la segunda instancia se registra la nota número 35344, correspondiente al 13 de enero pasado, por la cual y refiriéndose el Ministro de Obras Públicas a la nota con que se remitió de la Corte copia de su auto de glosas número 317, dijo al Presidente de la Corte: En relación con las glosas que se formulan en el auto a que se ha hecho referencia, este Despacho se permite aclarar lo referente a la prestación de la fianza, en la forma siguiente: la administración de los trabajos del camino de Pasto a Puerto Asís está a cargo del Reverendo Padre fray Fidel de Montclar, Prefecto Apostólico de) Caquetá, en virtud del contrato celebrado entre este Ministerio y el Padre Montclar, que lleva fecha 20 de agosto de 1919, contrato en el que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4.° de la Ley 53 de 1909 y por el artículo 2S de la Ley 110 de 1912, se estipuló la prestación de una fianza personal por la cuantía de $ 8,000, con la responsabilidad de dos fiadores, requisito al cual se dio cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública número 1935 de la Notaría 2º de este Circuito, que lleva fecha 1º de octubre de 1919, cuya copia, debidamente registrada, tengo el honor de acompañar a la presente. El contrato de que se acaba de hablar, celebrado entre el Ministerio y el Padre Montaclar, está publicado en el Diario Oficial Número 16976 de 4 de diciembre de 1919, que fue declarado de urgencia evidente por el honorable Consejo de Ministros y al cual
me permito remitir a la honorable Corte para que en vista de su contenido se sirva decidir los puntos que se consultan, pues este es el único documento existente en el Ministerio como antecedentes de la cuestión. Después de esto, la Sala de Decisión de la Corte, en auto número 85 de 25 de mayo pasado, confirmó el auto consultado, que feneció sin alcance la cuenta de que se trata. Se fundo en los siguientes razonamientos: Las glosas formuladas por esta Sala de Decisión se concretan a los siguientes puntos:
1. No hay constancia de la prestación de la fianza para el manejo de fondos nacionales.
Según la explicación dada por el responsable, y que se halla en un todo de acuerdo con el informe rendido por el señor Ministro de Obras públicas, con fecha 12 de enero del corriente año, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y el Padre Fidel de Montclar, con fecha 20 de agosto de 1919, contiene en sus estipulaciones las prestación de una fianza personal por la cuantía de $8.000, con la responsabilidad de dos fiadores, requisito al cual se le dio cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública 1935 otorgada en la Notaria 2 de este circuito, con fecha 1 de octubre de 1919. El Ministerio de Obras Públicas agrega que tal procedimiento fue adoptado en acatamiento a los artículos 4 de la Ley 53 de 1909 y 25 de la Ley 110 de 1912.
2. Las actas de visita están practicadas todas por el Padre Fray Fidel de Mantclar o por el Padre Gaspar de Pinell, en representación de aquél.
En virtud de las estipulaciones del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Reverendo Padre Fray Fidel de Montclar, Prefecto Apostólico del Caquetá, la administración de los trabajos del camino está a cargo de éste y el responsable invoca este carácter, y además la resolución dictada por el Ministro de Obras Públicas con fecha 24 de noviembre de 1919 para justificar el procedimiento.
3. Aunque la sección del conocimiento glosó algunos contratos, de su estudio resulta que dos de ellos fueron por valor de $1.332 22 y $1.331 39, respectivamente. En esta virtud, tales contratos han debido hacerse en licitación publica o en su defecto, declarados de urgencia por el Consejo de Ministros. Esta observación fue absoluta por el responsable en los siguientes términos: “En cuanto a los contratos que se hace mención, se debe notar que se pidió a Estados Unidos la herramienta necesaria para la obra de es camino, por consejo del Ministro de obras Públicas, quien a la vez recomendó verbalmente que se pidieran por conducto del Señor Ernesto Mac-Allister, como en efecto así se hizo. El motivo que indujo a hacer este pedido directo a la casa productora fue para evitar el tener que conseguir en Pasto esa herramienta a pecios subidísimos. Los contratos correspondientes fueron aprobados por el Ejecutivo el 23 de agosto de 1921, como de ellos hay constancia en el Ministerio del ramo.
No puede perder de vista la Corte, según la explicación anterior, que los contratos celebrados entre el Padre Fidel de Montclar y el señor Mac-Allister se hallan aprobados por el Poder Ejecutivo, circunstancia que determinaría – caso de existir
– una responsabilidad conjunta entre el Contratista Administrador y el Ministro de Obras Públicas. Pero en concepto de la Sala, tal responsabilidad no existe por cuanto el gasto se halla comprobado con la presentación de las facturas de la casa remisora de los artículos pedidos al Exterior. Tales documentos fueron examinados por la Sala y forman parte de las cuentas. Por ultimo en cuanto a la observación referente a la falta de anulación de unas estampillas, importa tener en cuenta que esa formalidad debió ser cumplida por el Recaudador de Hacienda, y por consiguiente no es el caso de sancionar la omisión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 68 de 1917. De esta sentencia salvaron voto los Magistrados Cesar Sánchez Núñez y Noel Ramírez, manifestando que no obstaba el que fueran dos contra siete. Hicieron una extensa exposición de donde se toma los siguiente: El legislador primordialmente tiene que velar porque no se malbaraten los dineros nacionales, y para eso pone salvaguardias en las disposiciones que dicta. Esas salvaguardias son el contrato cuando se trata de cosas menores de $1.000, para lo cual interviene el Presidente de la República, al cual se le deposita una gran confianza por parte de los pueblos los cuales exigen que sea una persona honrada y delicada, y en ello esta asesorado por un Ministro que es responsable de sus actos. Si pasa de $1.000 el asunto, se exige la licitación, y en su defecto la urgencia, calificada por un Consejo de Ministros, al cual asisten por lo menos cinco ciudadanos responsables. Si pasa de $ 2,000, tiene que ser revisado por el
Consejo de Estado, el cual tiene ingerencia también en la licitación por la revisión del pliego de cargos. Todo esto no se ha puesto en la ley a humo de pajas. Es algo muy sagrado para venirlo a burlar por un capricho. . . . El 6 de diciembre de 1915 el Consejo de Estado conceptuaba sobre un contrato para compra de blusas, gorras, botines, a un señor Lemly, de Nueva York, y allí pueden verse párrafos indicadores de lo que estamos tratando, y eso para citar solamente un ejemplo. En cuanto a las estampillas, debe vérsela página 78 de la Jurisprudencia del Consejo,donde se lee:”Los contratos celebrados por el Gobierno necesitan,entre otros requisitos,para quedar ajustado a las autorizaciones legales,llevar adheridas las estampillas de timbre nacional que determina el Decreto número 894 de 1915." Preconiza el Consejo la aplicación estricta del Decreto 894 de 1915, cosa que ha desatendido la Corte, lo cual no es raro, desde el momento en que se ha adoptado el sistema de contradecir todas las doctrinas del superior sin lograr por eso cimentar una doctrina propia. Hay en nuestro humilde entender confusión muy grande entre la anulación de un contrato y el desconocimiento de un documento que no es contrato. El Código Fiscal es más que explícito. Exige ciertos requisitos para la validez de los contratos, para que ellos puedan ser tenidos firmes. Las palabras que emplea el Código son sinónimas de existencia. No puede estimarse con vida un contrato al que le falta la firma del Presidente de la República o al que le falta la firma de un
Ministro o al que debiendo ir al Consejo de Estado no ha ido. Esto es cosa muy distinta de la anulación del contrato por vicios de otro orden, como por ejemplo por violación de una disposición legal. El contrato legal celebrado con todos los requisitos de la ley debe ser acatado sin contradicción ninguna por la Corte, a la cual no le incumbe otra cosa que dar cuenta a la Cámara de Representantes, para que ella inicie la averiguación de las responsabilidades consiguientes. Pero un contrato al cual le faltan los requisitos que la ley exige para su existencia misma, debe ser rechazado por la Corte, y los pagos con él relacionados glosados y elevada su cuantía a alcance. Procediendo así, no es que anule los contratos la Corte, pues no se puede jurídicamente anular lo que no existió nunca. Aceptar lo contrario sería darle carta de ciudadanía al enorme absurdo deque presentando un sello de papel a la Corte al cual le falten estampillas, firmas, etc., todo lo cual son requisitos iguales en derecho a la licitación, urgencia, etc., debe aceptarse, porque de lo contrario se anularía un contrato. Quisiéramos que se fijase la mayoría de la Corte en una clara tesis del Consejo de Estado, según la cual mientras no vayan los contratos con todos los requisitos, el Consejo no puede dar el concepto que se requiere para su validez. En el presente caso existe responsabilidad clara al pagar sobre un contrato al que le falta la licitación o en su defecto la urgencia. Si existe responsabilidad del Ministro, que faltando uno de esos requisitos, firmó el contrato, debe darse cuenta a la Cámara. La Corte carecería de jurisdicción para iniciar el juicio, pues no se
trata de una ordenación, y por esa parte es también inaceptable la afirmación de la responsabilidad conjunta. Continúe la Corte sosteniendo tesis como la que venimos combatiendo, y decretará ella misma su disolución por inútil. La Corte en todos los tiempos ha sido un freno no solamente para los empleados de manejo sino también para el Poder Ejecutivo, y muy especialmente páralos Ministros que no se ciñen a la ley. No es porque se les sigan juicios a los Ministros; es porque los responsables, sabedores de que la Corte no acepta un gasto sino con todos los requisitos de la ley, se abstienen de aceptar consejos u órdenes de los Ministros, que pueden ser lesivos del Fisco. Pero si saben por el contrario esos responsables, que la Corte tiene como tesis que una simple factura comprueba un gasto y él se acepta sin otro requinto, todos los consejos u órdenes de los Ministros se hacen aceptables, y entonces el Poder Ejecutivo queda sin contri)] alguno. Las funciones de la Corte entonces sí pueden ser desempeñadas hasta por simples escribientes, como lo hemos venido sosteniendo. Como el señor Procurador General de la Nación apeló de la sentencia de segunda instancia, se le concedió el recurso y se remitió el expediente. La tercera instancia se ha sustanciado debidamente. Aunque el responsable no alegó nada en su favor oportunamente, la Sala dictó el 26 de julio pasado el siguiente auto: Remítanse originales los tres (3) documentos que figuran a los folios 15 a 18 de la primera instancia, a la correspondiente oficina de timbre nacional, en esta ciudad,
con oficio respectivo, a fin de que manifieste si la anulación que se hizo de las correspondientes estampillas está conforme con las normas que se atienden en esa oficina. En "caso adverso, para que, si no hubiere obstáculo legal, sean anuladas convenientemente. Y si esto no fuere posible, para que, a costa del responsable, sean nueva y competentemente estampillados los tres documentos y devueltos a esta Oficina e incorporados en sus respectivos lugares. La Sección de Recaudación del Ministerio de Hacienda contestó el 22 de agosto, nota número 328, lo que sigue: Por ministerio del artículo 50 del Decreto número 894 de 1915, las estampillas que deben llevar los documentos de que trata el artículo 4o de la Ley 115 de 1914, serán adheridas y anuladas en cada localidad, dentro del término de 30 días, en las capitales de los Departamentos, Intendencia y Comisarías, por los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional respectivas que tengan a su cargo el expendio de las especies de timbre; y en los Municipios, por los Recaudadores de Hacienda Nacional, por el Tesorero o Recaudador Municipal. Y el artículo 51 ibídem determina el procedimiento especial que debe seguirse para la perforación y anulación de las especies. De tal manera que éstas, en todo caso, deben ser anuladas por un funcionario público, y nunca por las partes contratantes.
Ahora bien: en los documentos que remite el Consejo de Estado, suscritos en Bogotá el 17 de agosto de 1921, se observa que las estampillas no están anuladas con sujeción a los mandatos de la ley, ni con el procedimiento de rigor
que siempre practica esta Administración, ni autorizada la anulación por los funcionarios, especialmente encargados al respecto. La Administración carece de autorización legal para anularlas hoy, pues mal pueden reconocer fuerzas para el pago de un impuesto a especies que aparecen perforadas. El único procedimiento legal sería el estampillaje de nuevo, a cargo del responsable, en los términos y con los recargos ordenados por el artículo primero (1o) de la Ley 68 de 1917. El 10 de abril siguiente presentó el doctor Gonzalo Benavides Guerrero un escrito en que, refiriéndose a la indebida estampillación de los documentos referidos, dice: En el caso improbable de que el honorable Consejo no compartiese íntegramente las opiniones expuestas, me permito llamar la atención hacia el artículo 1º de la Ley 55 de 1921, aplicable al tiempo a que se refiere la cuenta, y que a la letra dice: "Los empleados de manejo que en lo sucesivo remitan a la Corte de Cuentas, sin estampillas, los documentos que según el Decreto 894 de 1915, orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional, deben llevarlas, o que las remitan sin anularlas, no incurrirán en las multas de que tratan los artículos 58 y 63 del mencionado Decreto, sino pagarán en estampillas de esa clase el doble valor de las que no se hayan adherido a tales documentos, o de las que no se hayan anulado. Esta Sala dispuso en auto de mayo dos, entre otras cosas, lo siguiente: 2o Tráiganse las estampillas correspondientes a los tres documentos indicados en el citado auto de esta Sala—26 de julio,— a razón de $ 0-80 por cada cien pesos,
adhiéranse y anúlense por el Secretario de esta Sala, como lo indica el artículo 1º de la Ley 55 de 1921, invocado por el actual apoderado del responsable, por no tener valorías que llevan adheridas esos documentos, conforme a la nota del Ministerio de Hacienda, número 328 de 22 del pasado agosto, que hace parte del cuaderno de tercera instancia; y 3º En el primero de esos documentos el valor de la factura alcanza $ 874 a la suma de Y el flete a $ 259 22 Lo que da una suma de. $ 1,133 22 Y en el documento se hace figurar la de $ 1,333 22 Lo que da un exceso de $ 200. En el segundo documento seda el valor de la factura, pero no el del flete, y puede presentarse una equivocación como en el caso anterior. En el tercer documento se afirma que el contrato de transporte fue por $ 224-36, conforme a factura que se envió a la Corte de Cuentas; como esta factura no figura en autos, Se dispone: a) Que el responsable o su apoderado explique el error del primer documento; y b) Pedir a la Contraloría, que sustituyó a la Corte de Cuentas, un certificado sobre el valor de las facturas por fletes indicados en los tres documentos, para lo cual se especificarán los casos, indicando que el Magistrado de primera instancia lo fue el de la Sección 10º, quien feneció la cuenta por auto número 51, de 23 de mayo de 1922; y que la Sala de Decisión formuló una nueva glosa en auto número 317, de 13 de octubre de 1922; y que la misma Sala feneció definitivamente la cuenta por auto número 85 de 25 de mayo de 1923.
De la Auditoria de Liquidación de Cuentas se contestó lo siguiente el 25 del propio mes: Fueron examinadas cuidadosamente las cuentas del año en referencia, y aparece que en la relativa al mes de abril existe una cuenta de cobro del señor Hermógenes Zarama por el recibo y despacho de 59 bultos de herramientas para el camino, por $ 224 36; en la del mes de junio una factura de herramientas por valor de $ 1,133-22, así: Por valor de las herramientas $ 874 Por valor de los fletes 259 22 Valor de la letra de fecha 12 de enero de 1920 a favor del señor Ernesto Mac-Allister, representante de la Casa Fox Bros & Co $ 1,133 22 En la cuenta de julio una factura de herramientas por valor de $ 1,331-39, así: Por valor de las herramientas $ 1,263 Por valor de los fletes 68 39 Valor de la letra de fecha 29 de mayo de 1920 a favor de la Casa Fox Bros & Nº $ 1,331 39 Se hace constar que las partidas de $ 224-36, $ 1,133-22 y $ 1.331-39, que figuran en las cuentas de los meses de abril, junio y julio del año de 1920, son las mismas de las cuentas de cobro y facturas respectivas imputables a los efectos comprados y a los gastos de transporte y fletes. Por consiguiente la diferencia de $200 que aparece de masen el auto de glosas número 317 de 13 de octubre de 1922 de la Sala de Decisión de la extinguida Corte de Cuentas, debe considerarse como un error. Como el error por exceso de $ 200 figura también en el respectivo documento de
contrato, es preciso que el Contralor examine si es solamente numérico, o realmente afecta la cuenta, pues en este caso el responsable debería esos $ 2ü0, lo que no se opone a que se confirme el auto apelado por el señor Procurador General de la Nación, ya que los cargos de la glosa hecha por la Sala de Decisión, carecen de fundamento. Con vista de estos antecedentes, y teniendo en cuenta que los tres documentos estampillados ab initio indebidamente, fueron legalizados posteriormente, de acuerdo con el número segundo del transcrito auto de esta Sala, fechado el 2 de mayo, se observa: Los dos reparos que opuso la Sala de la Corte que hizo la observación en el citado auto número 317 (folio 52), consisten: 1° En que los documentos referidos no fueron estampillados válidamente; y 2° En que los artículos obtenidos en esos contratos han debido serlo en licitación o el contrato directo, previa la declaratoria de urgencia. El primero de estos reparos no tiene existencia actual por estar legalizado el estampillaje; y el segundo carece de razón legal, porque no fue el Gobierno quien adquirió los artículos sino el Contratista, a quien sólo obliga la rendición y justificación de sus cuentas. Los artículos 2°, 4° y 5° del contrato respectivo, celebrado entre el Gobierno y el Padre Montclar, dicen Artículo 2.° El Contratista rendirá mensualmente al Ministerio de Obras Públicas un informe concreto sobre los trabajos ejecutados en el mes anterior, de acuerdo con este contrato, con anotación del costo de ellos, y las cuentas de inversión de la cuota mensual que se le haya suministrado por el Gobierno en virtud de lo que
adelante se estipulará. Artículo 4º Con destino a los gastos que se causen en la ejecución de los trabajos que se contratan, el Gobierno suministrará al Contratista administrador, mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro y demás formalidades requeridas, cuotas mensuales por la duodécima parte del monto de la partida asignada en el Presupuesto de gastos de cada vigencia fiscal, para el camino de Pasto a Puerto Asís siendo de advertir que la división de la partida disponible en el , Presupuesto de la vigencia actual se hará para efectos de cada ordenación mensual dentro de esta vigencia por el número de meses restantes entre el mes en que este contrato quede perfeccionado y el de febrero próximo, en que termina la vigencia fiscal en curso. Artículo 5° Para comprobar la inversión de los fondos que se suministren mensualmente al Contratista Administrador, éste deberá rendir al Ministerio de Obras Publicas, también mensualmente, para pasarlas a la Corte del ramo, las cuentas de gastos correspondientes, arregladas en forma legal. En consecuencia, y estando debidamente justificadas las cuentas, la confirmación que decretó el auto número 85 de la Corte, Sala de Decisión, ES correcta y debe CONFIRMARLE, COMO al efecto se confirma, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. El Contralor verificará el examen indicado de la cuenta de junio para ver si el responsable se descargó de $ 1,333-22 o sólo de $ 1.133-22, pues en el primer caso es deudor de $ 200 por error de cuenta y debe integrarlos al Tesoro
Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.