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CE - 13_500012331000200800462011SENTENCIA20220517110051_TCListadoTitulados133117075820404764-2022

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Título
CE - 13_500012331000200800462011SENTENCIA20220517110051_TCListadoTitulados133117075820404764-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135)

Demandante: Alejandro Soto García y Otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135).

Actor: Alejandro Soto García y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema. La Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad

Subtema 2. Daño Antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 1.999, en Puerto López (Meta), Alejandro Soto García fue retenido por las Compañías Móvil y Sexta de Antinarcóticos y vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir y Enriquecimiento ilícito; después de rendir declaración se le impuso una medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales, el 26 de abril

de 1.999. Esta medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Especializado el 27 de diciembre de 1.999, después de casi nueve meses de privación de la libertad, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad. Por lo anterior, los demandantes consideraron que sufrieron perjuicios materiales e inmateriales.

II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.

El 17 de julio de 2.007, Alejandro Soto García actuando a través de procurador judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa; junto con su compañera permanente, Paula Andrea Sanclemente Quintero, quienes obran además en Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. representación de sus menores hijos Juan Carlos y Alejandro Soto Sanclemente, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con la pretensión que se le declare responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, derivaron de Privación Injusta de la libertad imputable al Estado, originada en hechos y omisiones que atribuyeron a la demandada1. Los hechos en que la parte actora fincó sus pretensiones, en resumen son los siguientes: • Alejandro Soto García fue asegurado con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en Villavicencio el 26 de abril de 1.999, por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente. La medida fue revocada el 27 de diciembre de 1.999 por la Unidad de Narcotrafico de la misma Fiscalía General.

  • La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio el 19 de julio de 2.005 precluyó la investigación a su favor, por falta de pruebas que acrediten el Enriquecimiento Ilícito y/o el Concierto para Delinquir con fines de Narcotrafico imputados. • El señor Soto García estuvo privado de la libertad durante 8 meses y 16 días. Por esto, la parte demandante considera que se causaron graves perjuicios tanto materiales como inmateriales y, en consecuencia, la Fiscalía debe ser declarada responsable. 2.2. Trámite procesal relevante en Primera Instancia.

La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2.0072 y notificada a la parte demandada el 22 de abril de 2.0083. La accionada dio respuesta oportuna a la demanda4 el 22 de mayo de 2.008, manifestando que no le constan los hechos, se opone tanto a las pretensiones como a las condenas y propuso como excepción de mérito la que rotuló “Inexistencia de Daño Patrimonial por falta de Prueba”. El 18 de noviembre de 2.008 el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta5, que en Sala de Decisión declaró la Nulidad de todo lo actuado6; el 27 de enero de 2.009, sin perjuicio de las pruebas practicadas. El 10 de febrero de 2.009, se pronunció sobre la admisión de la demanda7 y se notificó a la demandada, el 9 de octubre de 2.0098. 1 Folios 3 a 18 del C.P. -Demanda Introductoria2 Folios 105 a 106 Ibidem -Admisorio de Demanda3 Folio 119 Ibidem -Notificación Admisorio de Demanda4 Folios 121 a 130 Ibidem -Litis Contestatio5 Folios 93 y 93 Vto. Ibidem -Remisión expediente el Tribunal del Meta pñor competencia6 Folios 101 a 104 Ibidem -Nulidad de lo actuado7 Folios 105 a 106 Ibidem -Admisión Demanda8 Folio 119 Ibidem -Notificación Admisorio de DemandaRadicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135)

Demandante: Alejandro Soto García y Otros.

El 20 de noviembre de 2.009, la parte actora adicionó y corrigió la demanda introductoria9, siendo admitida la adición por el Tribunal el 15 de enero de 2.01010 y notificada la providencia admisoria el 1 de marzo de 2.01011. El 26 de marzo de 2.010 la demandada dio respuesta a la demanda12, oponíendose a las pretensiones propuestas y proponiendo como excepciones las de “Falta de Legitimación por Pasiva” e “Inexistencia de Daño Extrapatrimonial por falta de Prueba”. El 14 de marzo de 2.011 el Tribunal abrió a pruebas el juicio13, decretando como tales en favor de los actores, todos los documentos acompañados con el libelo genitor y su adición, dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, requirió las copias de la declaración injurada, de la medida de aseguramiento, las certificaciones de buena conducta del actor, pidió la solicitud de

libertad del incriminado, la revocatoria de la medida de aseguramiento, el cierre de investigación y preclusión; los testimonios de Gabriel Fernando Rojas, Paula Andrea Sanclemente Quintero, Ruby Quintero Arango y Mélida Ospina Hernández. Nada se decretó en favor de la Fiscalía General de la Nación. Después, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se recibió el testimonio del señor Gabriel Fernando Rojas Herrera14; tras lo cual, se dio traslado a las partes para las alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para el concepto15 De la prerrogativa, hizo uso la Fiscalía General de la Nación, quien ratificó sus argumentos y reiteró que no hay lugar a reparación alguna dado que la falta o falla del servicio jamás existió, pues su actuación estuvo ceñida al orden jurídico vigente. A su turno, la parte actora presentó alegaciones solicitando tanto la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la parte demandada como el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales; puesto que, la actuación de la Fiscalía fue desproporcinada e injusta y les sometió a una carga que no estaban en el deber de soportar, por la medida de aseguramiento en contra del señor Alejandro Soto García, que a su parecer se impuso sin certeza probatoria alguna con lo que se configuró una falla del servicio. 2.3 Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia el 4 de junio de 2.01416 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarando patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y condenándole

al pago de los perjuicios materiales y morales, con base en el régimen de responsabilidad 9 Folios 131 a 138 Ibidem -Corrección y Adición de Demanda10 Folio 141 Ibidem -Admisión Corrección y Adición11 Folio 147 Ididem -Notificación Admisión Corrección y Adición de Demanda12 Folio 149 del C.P. 13 Folios 151 y 152 Ibidem –Decreto de Pruebas 14 Folio 167 a 168 Ibidem -Audiencia de Testimonio15 Folio 173 del C.P. -Traslado para alegar de Conclusión16 Folios 186 a 196 Ibidem –Sentencia de Primer GradoRadicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. objetiva, porque consideró, se les impuso una carga que no estaban en el deber de soportar. 2.4 Recurso de apelación. Contra esta decisión, la parte demandada y la parte demandante, presentaron recurso de apelación17. La parte demandada sostuvo que las sentencias de esta Corporación que despachan asuntos similares o análogos, sentaron que siempre que medien indicios serios en contra de una persona sindicada de haber cometido un delito, la medida de aseguramiento y la investigación constituyen una carga, que toda persona debe soportar por igual, de manera tal que su absolución final no es indicativa de algo indebido en su detención. Salvo que su actuación sea desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como no aconteció en este caso, pues la Fiscalía misma en su quehacer diligente, calificó el mérito del sumario con preclusión en favor del

accionante, por lo que no se puede endilgar a la Fiscalía responsabilidad por perjuicio alguno, pues la detención preventiva hace parte de las potestades que tiene como ente investigador de delitos presuntos. La parte actora solicitó en su recurso, la modificación de los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada; pues, en su sentir, el Tribunal se apartó de los lineamientos establecidos para los perjuicios por el Consejo de Estado. El Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de conciliación, conforme a previsiones de los artículos 70 de la Ley 1395 de 2.010 y 43 de la Ley 640 de 2.001, debidamente concordados18. Diligencia que se llevó a cabo el 26 de enero de 2.015, siendo declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio19; tras lo cual, el 28 de enero de la mismo año, se concedió la apelación interpuesta en el efecto suspensivo y se dispuso el envío del expediente a esta Corporación20. 2.5. Trámite de Segunda Instancia Así, el 24 de junio de 2.015, esta Colegiatura admitió el recurso de apelación21 y, posteriormente, dió traslado a las partes para sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo22. Prerrogativa que ejercieron ambas partes. La parte demandante manifestó su inconformidad con la liquidación de los daños morales reconocidos, con base en los precedentes de esta Corporación, que ubica al afectado directo en el nivel I y reconoce por un perido de detención o privación de la libertad de

entre 6 y 9 meses la suma de 70 S.M.L.M.V.; además, este reconocimiento ha de extenderse a su compañera permanente e hijos, a los que sólo se les reconcieron 40 17 Folios 200 a 213 Ibidem -Recursos de Apelación18 Folio 214 del C.de 2ª Instancia -Señalamiento Audiciencia de Conciliación19 Folios 237 a 238 Ibidem -Audiencia de Conciliación20 Folio 241 Ibidem -Concesión de Recurso de Alzada21 Folios 246 a 247 Ibidem -Admisión Apelación22 Folio 252 Ibidem -Traslado para AlegacionesRadicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135)

Demandante: Alejandro Soto García y Otros.

S.M.L.M.V., en atención a aspectos propios del caso. Así mismo, la actora considera que los perjuicios materiales deben ser aumentados. A su turno, la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, reiteró lo argumentado y precisó que el hecho que el actor haya tenido una cuenta de ahorros con recursos de su hermano Gustavo Adolfo Soto García condenado a 12 años de prisión por Tráfico de Estupefacientes, constituye Culpa de la Víctima y que esto contribuyó a la necesaria implementación de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Tampoco, a su juicio, había lugar a reconocimiento y pago alguno en beneficio de Paula Andrea Sanclemente, pues la calidad de compañera permanente que invocó, no se acreditó con las declaraciones extrajuicio, ni testimonios.

III PRESUPUESTOS PROCESALES.

3.1. Competencia. Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de segunda instancia, dada la naturaleza del asunto.23 3.2. Vigencia de la acción. En torno de la oportunidad para formular la presente demanda, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el hecho que señala el actor como causante del daño objeto de su pretensión de reparación (Providencia de Preclusión del 19 de julio de 2.005) emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, cobró firmeza el 2 de septiembre de 2.005, cuando la misma agencia investigativa denegó por improcedentes los recusos de reposición y apelación propuestos en contra de la misma decisión y la demanda se presentó el 17 de julio de 2.007, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista al efecto24. 3.3. Legitimación en la causa. En sentir de la Sala, el señor Alejandro Soto García, su compañera permanente Paula Andrea Sanclemente Quintero, sus menores hijos Juan Carlos Soto Sanclemente y Alejandro Soto Sanclemente, están legitimados en la causa por activa, como afectados directo e indirectos de la privación injusta de la libertad por la que se reclama25. Por pasiva, como quiera que el daño objeto de la pretensión de reparación ha sido atribuido por los accionantes a la Fiscalía General de La Nación, la legitimación

23 Artículos 129 del C.C.A., modicado por el artículo 2del Decreto 597 de 1.988 y 37 de la Ley 446 de 1.998, dedidamente concordados con el artículo 73 de la Ley 270 de 1.996. 24 Artículo 136 numeral 8 del C.C.A., modificado por los artículos 23 del Decreto 2304 de 1.989 y 44 DE LA Ley 446 de 1.998. 25 Artículos 86 del C.C.A.. 65 y 68 de la Ley 270 de 1.996 y 90 de la Constitución concordados.

Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. corresponde a La Nación, persona jurídica cuya representación concierne en esta litis al Fiscal General o a su delegado26 . 4.1. Problema Jurídico. ¿La privación de la libertad del señor Alejandro Soto García configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, irrazonable y violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento? 4.2. Hechos probados relevantes.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los

documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201327, postura posteriormente ratificada en Sala Plena28. Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad. En este sentido, los hechos probados relevantes son: 4.2.1. Está acreditado que Alejandro Soto García fue sindicado de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico, por lo que se le impuso una detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, previa apertura de investigación penal a la que se le vinculó, en Villavicencio el 26 de abril de 1.999 por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente. 26 Artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998

27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Radicación número.11001-03-15-000-2007-01081-00.

Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. 4.2.2. La medida de aseguramiento fue revocada el 27 de diciembre de 1.999 por la Unidad de Narcotrafico de la misma Fiscalía General. 4.2.3. El 19 de julio de 2.005 la Fiscalía Segunda Especializada con asiento en Villavicencio, pecluyó el procedimiento a su favor, por falta de pruebas que acrediten el Enriquecimiento Ilícito y el Concierto para Delinquir con fines de Narcotrafico imputados. 4.2.4. El señor Soto García estuvo durante 8 meses y 16 días privado efectivamente de la libertad. 4.3. Del daño y su antijuridicidadEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios cuyo origen radica en la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión

de las autoridades públicas. En el presente asunto, con la decisión cautelar que tuvo se impuso a Aleandro Soto García se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional29, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado30 de su libre locomoción. En consecuencia, los accionantes honraron la carga que soportaban, de demostrar que sufrieron daño material. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera31, en los procesos de responsabilidad patrimonial pública, como presupuesto del juicio de imputación, el juez debe analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar tal antijuridicidad recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil32 y 177 del Código de Procedimiento Civil33 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1.

30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 31 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). 32 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. 33 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135)

Demandante: Alejandro Soto García y Otros.

Ahora bien, cuando el daño cuya reparación se pretende en el juicio de responsabilidad patrimonial tiene causa en la privación de la libertad por orden de autoridad, la prueba de su antijuridicidad remite a la demostración de la ausencia de un justo título jurídico que lo

habilite. Y esto es así por cuanto el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo34, característica ésta, cuyo reconocimiento vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.35 Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad

condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, “todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática “(a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Ahora bien, en el caso bajo estudio de la Sala, fue lícita, razonable, necesaria y proporcional la medida que impuso la detención preventiva a Alejandro Soto García como posible autor de los delitos de Concierto para Delinquir y Enriquecimiento ilícito? A ese respecto, las pruebas trasladadas de la investigación penal documentada en el expediente 28.647 seguido en contra de varios sujetos, incluyendo entre ellos al señor Alejandro Soto García, en particular el acto de resolución de su situación jurídica con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación36 y de denegación de recursos

34 Corte Constitucional, sentencia C 327-97. 35 Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18. 36 Folios 175 a 181 Ibidem -Medida de AseguramientoRadicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. contra la dicha decisión37, dan cuenta del análisis probatorio que sirvió de sustento a tales decisiones y que le llevó a tener por acreditado que Alejandro Soto García era titular de una cuenta de ahorros en CONAVI y que, con cargo a los fondos allí depositados obtenía y entregaba cheques de gerencia por grandes sumas de dinero a diferentes personas cuyas firmas se confrontaron con la correspondiente a la tarjeta de apertura de cuenta, hecho que el actor admitió en su injurada. Además, dan cuenta de los hallazgos que arrojaron los allanamientos a predios rústicos con los que él tenía relación, consistentes en la existencia en esos sitios de laboratorios y vestigios de estupefacientes. Como puede apreciarse, estos hechos, así establecidos, permitieron inferir, por vía indiciaria que Alejandro Soto García era, por lo menos, parte del área financiera de la organización dedicada a la producción y tráfico de sustancias sicotrópicas, que comprometía a algunos de sus hermanos. Luego, la decisión de imponerle medida de aseguramiento se revela razonable y acorde con los requisitos que fijabael artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para su decreto. Ahora, el artículo 357 de la mencionada ley, autorizaba la decisión restrictiva de la

libertad, puesto que el delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, superaba el mínimo de los cuatro años de prisión requeridos, según se desprende del artículo 340 del Estatuto Penal vigente que era la Ley 599 de 2.000. Por otro lado, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En tal sentido, en el caso que se examina, los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento permitían inferir que la medida que se le impuso resultaba necesaria en cuanto mostraban, conforme al estándar probatorio que ya se refirió, a Soto García inmerso en complejas relaciones de organización y concertación que facilitaban la continuidad de la actividad delictual que se le imputaba. En relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria, y que, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, pues en tal caso el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada38 y, en consecuencia, la medida resultaría 37 Folios 232 a 235 Ibidem -Resolución Denegatoria de Recursos38“122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”. CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea Radicado: 50001-23-31-000-2008-00462-01 (54135) Demandante: Alejandro Soto García y Otros. desproporcionada. En este caso, la Subsección advierte que la medida fue proporcional

porque Alejandro Soto García permaneció bajo privación de la libertad, durante 8 meses y 16 días a causa de la decisión cautelar, lo que no puede considerarse equivalente a la pena por el delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico. En las anteriores condiciones, la Sala concluye que los accionantes no honraron la carga que les concernía, de probar que la medida que soportó Alejandro Soto Sanclemente fuera ilegal, arbitraria, irrazonable, innecesaria o desproporcionada, vale decir, de acreditar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretenden. De manera que, la Sala revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. 4.4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera,Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones anotadas en la parte consi

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