CE - 13_500012331000201200091011SENTENCIA20220928134212
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_500012331000201200091011SENTENCIA20220928134212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022
Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Daño especial
Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la s partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 15 de febrero de 2012 , Luis Eduardo Castro Parrado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años2.
2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensi ón declarativa (se
trascribe):
“ PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, desde el día 18 de Enero de 2010 hasta el 29 de Julio de 2010, por cuenta de las Fiscalías Décima Local de Restrepo Meta y Dieciséis Seccional de Villavicencio Meta, y de los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo Meta con Función de Control de Garantías y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, sindicado injustamente de la conducta punible de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta con funciones de Conocimiento, de fecha 29 de octubre de 2010”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a
pagar los siguientes montos:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales
29 de octubre de 2010”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a
pagar los siguientes montos:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Eduardo Castro Parrado Víctima directa 100 SMLMV4 Luz Vila Mora Cendales Cónyuge 90 SMLMV Juan Nepomuseno Castro Mora Hijo 90 SMLMV Zaida Gisela Castro Mora Hija 90 SMLMV Bibiana Paola Castro Mora Hija 90 SMLMV Jhon Sebastián Castro Mora Hijo 90 SMLMV Mary Luz Castro Parrado Hermana 50 SMLMV José Fidel Castro Parrado Hermano 50 SMLMV Luis Carlos Castro Caropress Nieto 50 SMLMV Nicoll Samantha Castro Caropress Nieta 50 SMLMV Daño a la vida de relación
Luis Eduardo Castro Parrado
Víctima directa
70 SMLMV
Luz Vila Mora Cendales Cónyuge 70 SMLMV Juan Nepomuseno Castro Mora Hijo 70 SMLMV Zaida Gisela Castro Mora Hija 70 SMLMV Bibiana Paola Castro Mora Hija 70 SMLMV Jhon Sebastián Castro Mora Hijo 70 SMLMV Mary Luz Castro Parrado Hermana 30 SMLMV José Fidel Castro Parrado Hermano 30 SMLMV Luis Carlos Castro Caropress Nieto 30 SMLMV Nicoll Samantha Castro Caropress Nieta 30 SMLMV
2 Folios 8 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 8 del cuaderno No.1 del tribunal.
Nicoll Samantha Castro Caropress Nieta 30 SMLMV
2 Folios 8 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 8 del cuaderno No.1 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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Perjuicios materiales
Luis Eduardo Castro Parrado Víctima directa Lucro cesante: $26.620.0005
4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 17 de enero de 2010, Luis Eduardo Castro Parrado fue detenido en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Cumaral (Meta), por la presunta comisión del delito de acto sexual agravado con menor de 14 años. Lo anterior, con ocasión de la denuncia formulada por Mery Flor Torres Ortiz, enfermera del hospital de Cumaral, donde ta mbién laboraba como vigilante el aquí demandante.
7. 2) El 18 de enero de 2010 se celebraron las audiencias de legalización
Ortiz, enfermera del hospital de Cumaral, donde ta mbién laboraba como vigilante el aquí demandante.
7. 2) El 18 de enero de 2010 se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
8. 3) El 16 de febrero de 2010, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio presentó escrito de acusación.
9. 4) El 28 de julio de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la fiscalía solicitó la absolu ción del entonces procesado. El mismo día , el Juzgado 4 penal del circuito con función de conocimiento de Villavicencio anunci ó el sentido del fallo, en el que declaró inocente a Luis Eduardo Castro Parrado de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata.
10. 5) El 29 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo y se indicó que se dictaba sentencia absolutoria, “por no existir pruebas obrantes dentro del proceso que determinaran la responsabilidad del señor Luis Eduardo Castro Parrado de ser autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado”.
5 Indicó que el salario devengado por la víctima directa para el momento de los hechos era de $1.400.000, en desarrollo de sus labores como vigilante y comandante de guardia. Además, debían tenerse en cuenta los montos percibidos por concepto de prestaciones sociales, más el período adicional de reincorporación laboral,
desarrollo de sus labores como vigilante y comandante de guardia. Además, debían tenerse en cuenta los montos percibidos por concepto de prestaciones sociales, más el período adicional de reincorporación laboral, correspondiente a 8,75 meses.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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11. 6) Como consecuencia del proceso penal, los demandantes “han sido macartizados y señalados por sus vecinos y los que en otrora fueron sus amigos, como delincuentes”.
1.2. Posición de la parte demandada
12. El 14 de agosto de 2012 , la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se impuso de conformidad con la normativa penal vigente para el momento de los hechos y los elementos probatorios que comprometían , de manera suficiente, la responsabilidad penal de Luis Eduardo Castro Parrado . Además, la fiscalía fue la autoridad que solicitó la imposición de la medida privativa de la libertad y la absolución del procesado en etapa de juicio, por lo que, en caso de sentencia condenatoria, sería dicha entidad la llamada a responder. Finalmente, señaló que los perjuicios alegados no estaban probados, y propuso la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial”.
responder. Finalmente, señaló que los perjuicios alegados no estaban probados, y propuso la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial”.
13. El 24 de agosto de 2012, l a Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora7. Al respecto, sostuvo que estaba probada la falta de legitimación pasiva en la causa de esa entidad, porque según la Ley 906 de 2004, si bien la fiscalía solicita la imposición de la medida de aseguramiento, el juez es quien decide sobre su decreto. En todo caso, para ese momento procesal no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ello solo es exigible para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, formuló como excepción “la genérica”.
1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, ocurrida entre el 17 de enero y el 29 de julio de 2010 , fue injusta . Lo anterior, debido a que tuvo como fundamento el proceso pen al adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia,
comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia,
6 Folios 126 al 133 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 147 al 153 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 222 al 231 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, d ebido a que ambas entidades contribuyeron en la causación del daño , por lo que las condenó a pagar los perjuicios ocasionados9.
1.4. Recurso de apelación
15. El 18 de julio de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. Al respecto, indicó que no estaba acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora y, en todo caso, este no podía ser atribuido a la Rama Judicial, dado que los jueces se limitaron únicamente a acceder a las solicit udes realizadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que , ante una eventual sentencia condenatoria, sería esta última entidad la llamada a responder.
jueces se limitaron únicamente a acceder a las solicit udes realizadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que , ante una eventual sentencia condenatoria, sería esta última entidad la llamada a responder.
16. El 23 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia11. En su escrito indicó que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, normativa vigente para el momento de los hechos, la función de imponer la medida de aseguramiento correspondía al j uez de control de garantías, por lo que la llamada a responder por el presunto daño alegado era la Rama Judicial. Además, indicó que no se debían reconocer a los familiares, a título de perjuicios morales, los mismos montos concedidos a favor de la víctima directa, dado que las consecuencias de la restricción de la libertad son diferentes para quien la padeció.
9 En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de
a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) SMMLV. b. Para LUZ VILA MORA CENDALES, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a SETENTA (70) SMMLV. c. Para JUAN NEPOMUSENO CASTRO MORA, ZAIDA GISELA CASTRO MORA, BIBIANA PAOLA CASTRO MORA Y JHON SEBASTIAN CASTRO M ORA, en calidad de hijos, la suma equivalente SETENTA (70) SMMLV para cada uno. d. Para MARY LUZ CASTRO y JOSÉ FIDEL CASTRO PARRADO, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para cada uno. e. Para LUIS CARLOS CASTRO CAROPRESS y NICOLL SAMANTHA CASTRO CAROPRESS en calidad de nietos de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a OCHENTA (80) SMMLV. b. Para LUZ VILA MORA CENDALES, en calidad de cónyuge, la suma
siguientes demandantes: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a OCHENTA (80) SMMLV. b. Para LUZ VILA MORA CENDALES, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV. c. Para JUAN NEPOMUSENO CASTRO MORA, ZAIDA GISELA CASTRO MORA, BIBIANA PAOLA CASTRO MORA Y JHON SEBASTIAN CASTRO MORA , en calidad de hijos, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV. CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($15.607.953,93), para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad. QUINTO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…)”. 10 Folios 233 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado.
Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…)”. 10 Folios 233 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 237 y 238 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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17. El 27 de julio de 2015 , la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesivo, respecto a los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia 12. En ese sentido, sostuvo que debía reconocerse dicho concepto tanto a los hermanos, como a los nietos del demandante principal, dado que “la privación de la libertad causa daños a la honra y al buen nombre de toda la familia”, lo que a su vez estaba probado con los testimonios rendidos en este proceso. Por otra parte, solicitó que en el literal “c” del numeral tercero de la sentencia apelada, se indicara que los montos concedidos eran a favor de cada uno de los hijos.
1.5. Trámite relevante en segunda instancia
18. Mediante Auto de 15 de octubre de 2015, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte demandante13.
2. CONSIDERACIONES
18. Mediante Auto de 15 de octubre de 2015, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte demandante13.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas
2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. Además, la fiscalía sostiene que carece de legitimación pasiva en la causa.
20. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 17 de e nero y el 2 8 de julio de 2010 14, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de
12 Folios 300 al 305 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De conformidad con el oficio suscrito por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
12 Folios 300 al 305 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De conformidad con el oficio suscrito por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta), Luis Eduardo Castro Parrado estuvo detenido en esa cárcel desde el 18 de enero hasta el 29 de julio de 2010, en calidad de imputado, por el proceso penal de acto sexual con menor de 14 años. Por otra parte, obra el certificado de libertad en el que se indicó que estuvo detenido entre el 17 de enero y el 28 de julio de 2010, con ocasión del mencionado proceso (folios 106 y 107 del cuaderno No. 1 del tribunal). Como ambas certificaciones señalan fechas distintas de privación de la libertad, se tendrá en cuenta el acta de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se señaló que el entonces sindicado fue capturado el 17 de enero de 2010. Así mismo, como fecha final de la restricción de la libertad se tendrá el 28 de julio de 2010, día en el que se celebró la audiencia de juicio oral, se profirió el sentido del fallo y se ordenó la libertad inmediata del procesado (folios 88 a l 90 del cuaderno No. 1 del tribunal), así como la boleta de libertad de la misma fecha (folio 91 del cuaderno No. 1 del tribunal).Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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acto sexual con menor de 14 años, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor15.
21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 201016 y el 15 de febrero de 201217 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad únicamente de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra el registro del audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Luis Eduardo Castro Parrado sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se ajustarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la
buen nombre de la víctima directa.
23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de algún hecho de la víctima que hubiera incidido en la privación de su libertad -como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos-, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, que se extendió desde el 17 de enero hasta el 28 de julio de 2010 , es decir, por un período de 6 meses y 1 2 días. Sin embargo, como en las pretensiones de la demanda se solicitó la respectiva reparación de los perjuicios por el periodo de detención que inició el 18 de enero de 2010, se tendrá en cuenta esta última fecha como el momento de
15 Según el acta de la audiencia de lectura de fallo y la correspondiente providencia, de fecha 29 de octubre de 2010, visibles a folios 95 al 102 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Constancia de ejecutoria visible a folio 104 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De acuerdo con el acta individual de reparto de 15 de febrero de 2012 (folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal).
16 Constancia de ejecutoria visible a folio 104 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De acuerdo con el acta individual de reparto de 15 de febrero de 2012 (folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal). En el expediente no se observa ningún sello o constancia que dé cuenta de la radicación de la demanda en una fecha anterior a la mencionada.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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inicio del lapso de privación de la libertad, lo que equivale a 6 meses y 11 días.
2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
25. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 18, la Corte Constitucional precisó que , los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19.
26. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no
que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19.
26. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
27. A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.
Por tanto, si su actuación no estuvo a justada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población - y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial , debe consider arse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.
28. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas
28. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas
18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 19 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribu ción y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada __________________________________________________________________________________________
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