CE - 13_500012333000202100334011SENTENCIACONFIRMA20220419054337_TCListadoTitulados133113711027428943-2022
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- Título
- CE - 13_500012333000202100334011SENTENCIACONFIRMA20220419054337_TCListadoTitulados133113711027428943-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-2333-000-2021-00334-01
Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Accionado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO
Tema: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías, Meta, Orlando Granados Acevedo, quien resultó elegido para el período constitucional 20202023.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, elevó solicitud1 ante esta jurisdicción encaminada a que se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías, Meta, señor Orlando
Granados Acevedo, elegido para el período constitucional 2020-2023, luego de considerar que el acusado incurrió en la comisión de la conducta de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud
2. Los hechos relevantes que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, son los siguientes: (i) el concejal Orlando Granados Acevedo, en su calidad 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 01. Demanda. Pdf.
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RADICACIÓN: 05001 2333 000 2021 00334 01
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO de Presidente de la referida corporación, el día 23 de diciembre de 2020 suscribió con la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante ESAPel Contrato Interadministrativo 016, cuyo objeto consistió en desarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Acacías, departamento del Meta, para el período 2020-2024, y (ii) en la cláusula quinta del referido contrato pactó realizar un pago único por valor del 100% del valor del contrato a la ESAP, transgrediendo la limitación normativa del parágrafo del artículo
40 de la Ley 80 de 1993, la cual se señala que en los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo acuerdo de voluntades. 1.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda
3. El accionante invocó la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposiciones normativas que, de manera coincidente, contemplan la causal de indebida destinación de dineros públicos.
4. Señaló que el inculpado, en su condición de presidente del concejo y ordenador del gasto, acordó en el Convenio Interadministrativo 016 una cláusula -cláusula quintaque permitía el pago anticipado en un único contado a la ESAP del 100% del valor del contrato (por la suma de $32.485.082,00), desconociendo la limitación normativa prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según la cual ni el pago anticipado ni el anticipo deben superar el 50% del valor del contrato.
En su criterio, con esa actuación, se aplicaron los dineros a objetos o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento.
5. Subrayó que la causal de pérdida de investidura invocada se configura como consecuencia de las irregularidades cometidas en la autorización para la
contratación o la ejecución de las actividades presupuestales, «[…] ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto». Puntualizó, además, que dada la naturaleza de tipo político-disciplinaria del juicio de desinvestidura, la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, por lo que no es necesario que los bienes hubieran sido confiados al concejal en administración o custodia en razón de sus funciones, sino que basta que el servidor público de elección popular hubiera omitido sus responsabilidades y, como consecuencia de ello, se hubiera ocasionado o permitido una incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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6. Fincado en las diferencias existentes entre la figura del anticipo -el cual se entrega al contratista para que invierta en la ejecución del contratoy, la del pago anticipado -que consiste en la remuneración entregada antes de que se cumplan las obligaciones contractuales del contratista-, desde los lineamientos jurisprudenciales, subrayó que el monto de ambas no puede superar el 50% del valor del contrato. Igualmente, precisó que, si bien están determinados en la ley, la libertad de su estipulación no es ilimitada, pues se deben atender los límites en la cuantía, los preceptos constitucionales y legales, en
especial, los principios y finalidades del Estatuto Contractual y aquellos que enmarcan una buena administración. Por ello, en su sentir, la determinación de anticipos o pagos anticipados en los contratos estatales debe estar precedida de la existencia de fundadas razones de carácter técnico y/o económico.
7. Alegó que la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista -o concejal en este caso-, por un comportamiento éticamente reprochable hubiera dado lugar al detrimento del erario. De ahí que, en su criterio, las irregularidades cometidas en la autorización para el pago anticipado del Contrato Interadministrativo 016 de 2020, en flagrante y clara transgresión a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto de la Contratacióndan lugar a la comisión de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
8. Por otro lado, aseguró que la causal de pérdida de investidura se encuentra acreditada desde el punto de vista presupuestal, teniendo en cuenta que las erogaciones se realizaron de manera efectiva, y ello, aclaró, independientemente de que se pretenda obtener o no un beneficio económico propio o ajeno y de la existencia de una sentencia condenatoria en materia penal.
9. Frente al análisis del aspecto subjetivo, resaltó que el accionado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, lo cual ubica su conducta en el escenario del dolo. Para ello, ratificó que
el acusado realizó el curso de capacitación con la ESAP para tomar posesión de su curul como concejal, circunstancia demostrativa de su intención positiva de omitir el cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables en materia de contratación estatal. Además de lo anterior, relató que el inculpado fungió como concejal en el período constitucional 2012-2015, espacio temporal dentro del cual fungió como presidente de la corporación pública.
10. Finalmente, anotó que el actuar del acusado no se encuentra amparado por el principio de buena fe o de confianza legítima, en atención a que no reposan conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales que validen jurídicamente las
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO irregularidades cometidas en la autorización para el pago anticipado del 100% del valor del contrato.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
11. El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del proceso, mediante proveído de 21 de septiembre de 20212, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al acusado y al agente del ministerio público, en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018.
I.3. La contestación de la demanda por el acusado
12. El concejal accionado, por conducto de apoderado judicial, contestó de manera oportuna la demanda3, apoyado en las siguientes consideraciones:
13. Puntualizó que la conducta del inculpado no encaja en ninguno de los eventos que ha desarrollado la jurisprudencia contenciosa administrativa para entender configurada la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en tanto no está acreditado que se hubieren destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o que se haya aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Para ello, se refirió a cada una de las hipótesis antes
mencionadas de la siguiente manera:
14. Análisis del primer evento: cuando se utilizan dineros para cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, corresponde a los concejos municipales adelantar el concurso público para la elección del personero, aseverando, entre otras razones, que esa corporación tenía asignada la respectiva partida presupuestal para la celebración del contrato
interadministrativo. 2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 12. Auto Admite. Pdf. 3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 17. Contestación. Pdf. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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15. Análisis del segundo evento: cuando se utilizan los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados.
Sostuvo que los recursos previamente asignados en el certificado de disponibilidad presupuestal fueron destinados única y exclusivamente para cubrir los gastos propios de la celebración del contrato interadministrativo suscrito por la ESAP, aclarando que el presidente de la corporación comprometió los recursos, pero no causó su pago.
16. Análisis del tercer evento: cuando se utilizan los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. Reafirmó que el objeto, la actividad y el propósito para el cual se destinaron los recursos públicos para la celebración del contrato interadministrativo tiene sustento en normas de rango constitucional y legal, a saber: el numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política; el artículo
170 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
17. Análisis del cuarto evento: cuando se utilizan los dineros públicos para costear materias innecesarias o injustificadas. Precisó que dicha eventualidad tampoco se encuentra acreditada.
18. Análisis del quinto evento: cuando la utilización de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros y cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de un tercero.
Argumentó que el contrato interadministrativo suscrito entre el concejo municipal de Acacías y la ESAP no tuvo como propósito ocasionar un detrimento patrimonial entre las mismas entidades del Estado y mucho menos un incremento patrimonial en favor de la ESAP, pues su celebración obedeció a la aplicación de los principios de colaboración entre las entidades del Estado, desarrollados en los artículos 6° de la Ley 489 de 1998; 3 de la Ley 1437 de 2011 y; 2 (numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
19. Por otro lado, subrayó que el proceso de selección se llevó a cabo dentro del cronograma previsto en la Resolución 940 de fecha 20 de agosto de 2021, así: los días 20 y 24 de septiembre de 2021 se llevaron a cabo las entrevistas; el día 15 de octubre se remitieron los resultados para su tabulación y consolidación; el día 16 de
octubre se publicó la lista de elegibles, para luego proceder a elegir el nuevo personero municipal y efectuar la toma de posesión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
20. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 26 de octubre de 20214, abrió el proceso a pruebas y fijó el día 8 de noviembre de 2021 como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
21. En el día y hora señalados se celebró la audiencia pública, en cuyo desarrollo se ordenó la incorporación de las pruebas decretadas mediante providencia de 26 de octubre de 20215, se corrió traslado a los sujetos procesales del contenido de tal decisión y se escucharon las intervenciones del accionante, del señor agente del ministerio público y del apoderado judicial del acusado. En igual forma, se ejerció el control de legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA.
De lo acaecido en el desarrollo de esa diligencia se levantó la correspondiente acta6. Igualmente, cabe resaltar que todos los sujetos procesales allegaron sus manifestaciones por escrito.
22. Intervención del solicitante. El accionante7 reiteró que las irregularidades
cometidas en la celebración del Convenio Interadministrativo 016 de 2020 contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, dan lugar a la pérdida de investidura del concejal inculpado, pues los dineros fueron destinados para propósitos autorizados pero diferentes a los cuales fueron asignados. Por otro lado, insistió en los mismos argumentos relacionados con el análisis del elemento subjetivo o de la culpabilidad frente a la conducta del accionado. 4 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 22. Auto Decreta. Pdf. 5 Providencia en la cual se ordenó oficiar a las siguientes entidades: - Al Concejo Municipal de Acacías Meta, con el fin de que allegue la siguiente información: «[…] 1.) Aporte los documentos que soporten en su integridad el contrato suscrito con la Escuela Superior de Administración Pública para la convocatoria y selección del cargo de Personero Municipal de Acacías para la vigencia 20212024, y el estado en el que se encuentra; 2.) Expida certificación del estado en que se encuentra la convocatoria para la selección del personero Municipal de Acacías para la vigencia 2021-2024; y, 3. Certifique el nombre del concejal que ejercía como Presidente de la Corporación para la vigencia 2020». - A la Escuela Superior de Administración Pública, para que remitiera la siguiente prueba documental: «[…] 1.) Aporte los documentos que soporten en su integridad el contrato suscrito con la Escuela Superior de Administración Pública para la convocatoria y selección del cargo de Personero Municipal de Acacías para la
vigencia 2021 - 2024, y el estado en el que se encuentra; 2.) Expida certificación del estado en que se encuentra la convocatoria para la selección del personero Municipal de Acacías para la vigencia 2021-2024 y 3.) Certifique el nombre del concejal que ejercía como Presidente de la Corporación para la vigencia 2020». 6 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 38. Acta de Audiencia. Pdf. 7 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 0. Carpeta 37. Pdf. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO
23. Intervención del señor agente del Ministerio Público. El Procurador 48
Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto8 en el cual solicitó que debía mantenerse incólume la investidura del concejal inculpado.
24. La vista fiscal, luego de referirse al marco jurisprudencial de la causal objeto de análisis y a los elementos de prueba que fueron aportados en el proceso, anotó que la incorporación de la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo 016 de 2020, en virtud de la cual se pactó realizar un pago único por valor del 100% del
valor del contrato, transgrediendo la limitación normativa del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no daba lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura, teniendo en cuenta que el concejo municipal de Acacías debía efectuar la contratación con el fin de adelantar el proceso de elección del personero de municipal, aclarando que para la fecha de pago del referido contrato el inculpado no ostentaba la calidad de ordenador del gasto de la corporación.
25. De esta manera, aseveró que no se demostró que los dineros públicos se hayan destinado a propósitos no autorizados por el ordenamiento jurídico, o a objetos o actividades diferentes para los cuales se encuentran asignados y, mucho menos, a propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento, o a materias necesarias y/o injustificadas o, con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.
26. Intervención del apoderado del accionado. El accionado9 reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda, en el sentido de señalar que el comportamiento que se le atribuye al inculpado no encaja en ninguno de los eventos precisados por la jurisprudencia. Añadió que el accionado no pagó la ejecución del contrato, no estableció el pago anticipado de las obligaciones de la ESAP y mucho menos destinó de forma ilegal los recursos del concejo municipal, como quiera que para la fecha en que se efectuó tal erogación no ostentaba la calidad de ordenador del gasto de la corporación.
I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta
27. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el 25 de noviembre de 2021, en virtud del cual denegó la solicitud de pérdida de investidura 8 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 34. Pdf.
9Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 05001 2333 000 2021 00334 01. Carpeta 036. Pdf. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO del concejal del municipio de Acacías, Meta, señor Orlando Granados Acevedo, quien resultó elegido para el período constitucional 2020-2023.
28. El problema jurídico que fue abordado en esa instancia del proceso tuvo por objeto establecer si el señor Orlando Granados Acevedo incurrió o no en la comisión de la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que prevé como causal de pérdida de investidura de los concejales la indebida destinación de dineros públicos, ello por el hecho de haber incorporado la cláusula quinta (5ª) en el Contrato Interadministrativo 016 de 2020 que permitía, como forma de pago, «[…] un único contado a la ESAP con la suscripción del presente contrato y previa presentación de la cuenta de cobro».
29. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico esbozado anteriormente, el Tribunal de primer grado procedió a analizar el marco jurídico de la institución de pérdida de investidura y de la causal específica prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, desde los principales pronunciamientos judiciales emanados por esta jurisdicción y con apoyo en los medios de prueba aportados en el proceso.
30. En relación con este último aspecto, encontró probado, en primer lugar, que el concejal inculpado, en su calidad de presidente del concejo municipal de Acacías, el día 23 de diciembre de 2020 suscribió con la ESAP el Contrato Interadministrativo 016, cuyo objeto consistió en: «DESARROLLAR EL CONCURSO PÚBLICO Y
ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE ACACÍAS, DEPARTAMENTO DEL META, PARA EL PERIODO 2020-2024», con un plazo de ejecución inicial de cuatro (4) meses y con acta de inicio 001 del 28 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1993, en consonancia con el numeral 25 del artículo 41 del Reglamento Interno del concejo municipal de Acacías -Acuerdo 427 de 2016-, normas que señalan que el presidente del concejo tiene capacidad para contratar, comprometer y ordenar el gasto para el desarrollo de las funciones que son propias de la corporación.
31. En segundo lugar, encontró establecido que la ESAP, en cumplimiento del objeto y alcance del Contrato Interadministrativo 016 de 2020 y de las obligaciones pactadas con la suscripción de este, el día 17 de febrero del 2021 dio inicio al concurso de méritos para la elección del personero municipal de Acacías, con la etapa de publicación y divulgación de la convocatoria.
32. En tercer lugar, consideró acreditado que el plazo inicialmente pactado fue prorrogado mediante los otrosíes Nos. 01 del 27 de abril de 2021, 02 del 28 de julio de 2021 y 03 del 27 de octubre de 2021, debido a decisiones judiciales y
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO circunstancias de carácter administrativo que, en definitiva, dieron lugar a modificaciones y ajustes al cronograma del «Concurso de Méritos Personero
Municipal II Periodo 2020-2024».
33. En cuarto lugar, encontró demostrado que el contrato había logrado una ejecución del 90% de las obligaciones pactadas, aclarando que para la fecha de emisión del fallo ya había sido publicada la lista de elegibles del concurso público de méritos para la elección del personero municipal período 2020-2024, según lo consignado en la página web del concejo municipal de Acacías.
34. Y, en quinto lugar, estableció que el pago se hizo en una vigencia distinta de aquella en la cual se suscribió el contrato interadministrativo, como se deduce de la transacción bancaria realizada el 3 de febrero de 2021, la factura Electrónica No.
ES01267 de fecha 29 de diciembre de 2020 expedida por la ESAP, el comprobante de egreso No. 2021000006 de fecha 3 de febrero de 2021 y el documento denominado «Recaudo de ingresos presupuestales» expedido por la ESAP, en cual consta la transacción por suma de $32.485.082.00.
35. El Tribunal de primera instancia evidenció que, independientemente de la forma de pago pactada en el Contrato Interadministrativo 016 de 2020, el inculpado, en su calidad de presidente del concejo municipal de Acacías, no invirtió los recursos públicos para una actividad no autorizada, puesto que el objeto contractual se fundamentó en las atribuciones que la Constitución y la ley les confirió a los concejos municipales como corporaciones públicas. En efecto, destacó que, según lo normado por el artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política; el Acto Legislativo 02 de 2015, que introdujo una modificación en el artículo 126 de la Constitución Política; el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y; el Decreto 2485 de 2014, a su vez compilado en el Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales deben elegir al personero para el período que fije la ley previa convocatoria pública en aras de garantizar los
principios de publicidad, transparencia, participación y el principio de mérito.
36. Por otro lado, aseguró que el referido contrato cumplió con la finalidad para la cual fue suscrito, esto es, desarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Acacías, para el periodo 2020-2024, en el entendido que se expidió la lista de elegibles para la elección del personero municipal de Acacías, mediante la Resolución No. 43 del 11 de noviembre de 2021, la cual fue publicada en la página web del concejo municipal, aclarando que, si bien el plazo de cuatro (4) meses inicialmente previsto para su ejecución fue prorrogado en tres (3) ocasiones, el contratista renunció expresamente a cualquier reclamación que surgiera con ocasión de la misma.
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO
37. El a quo tampoco encontró acreditado en el expediente que la ESAP o un tercero, hayan obtenido un incremento patrimonial o se hayan beneficiado de manera injustificada con la celebración del contrato, como quiera que el objeto fue cumplido, lo que dio lugar a la expedición de la lista de elegibles para la elección del personero municipal de Acacías. Reiteró, además, que el gasto de los recursos públicos
cumplió su finalidad, pues a pesar de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la convocatoria -puesto que se generaron suspensiones y modificaciones en el cronograma del proceso de selección-, lo cierto es que se expidió la Resolución No. 43 del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para elegir al personero municipal.
38. El Tribunal de primera instancia, luego de analizar la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo 016 de 2020, indicó que, en efecto, contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, puesto que: «[…] es evidente que el contenido obligacional del contrato 016 de 2020, riñe con la prohibición establecida en el estatuto de contratación, como quiera que de manera clara el referido parágrafo establece: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato».
Sin embargo, precisó que dicha circunstancia no daba lugar a entender que los recursos entregados a la ESAP se hayan utilizado o invertido en una actividad no autorizada, prohibida, innecesaria o que no se haya cumplido la finalidad del mismo, pues, insistió, el objeto del contrato se satisfizo, en tanto que se dio cumplimiento al cronograma fijado en la Resolución 1287 de 2021 para adelantar la elección del personero, el cual culminó con la Resolución 043 del 11 de noviembre de 2021, en
virtud de la cual se expidió la lista de elegibles, la cual, se insiste, fue publicada en la página web del concejo municipal de Acacías.
39. Así las cosas, concluyó afirmando que si bien el señor Orlando Granados Acevedo, al momento de suscribir el Contrato Interadministrativo 016 de 2020, no se ajustó a las previsiones normativas establecidas en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la forma de pago en él establecida, ello no permitía colegir que se hubiere cambiado o distorsionado la finalidad del gasto, toda vez que el objeto del contrato estaba autorizado por la ley y los recursos públicos se destinaron para propósitos permitidos por el ordenamiento jurídico.
40. Finalmente, el Tribunal de la primera instancia ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación de esa providencia, con el fin de que obrara dentro de las diligencias que adelanta el Ministerio Público dentro del proceso identificado con el radicado 202044381.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RADICACIÓN: 05001 2333 000 2021 00334 01
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ACCIONADO: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO I.6. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante
41. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque tal pronunciamiento y, en su
lugar, se acceda a la solicitud de pérdida de investidura10.
42. Alegó que se encuentra probado que el concejal Orlando Granados Acevedo, en su condición de presidente del concejo municipal de Acacías y actuando como ordenador del gasto, incorporó la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo 016 de 2020, que pactó como forma de pago, «[…] un único contado a la ESAP con la suscripción del presente contrato y previa presentación de la cuenta de cobro», desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993; erogación que, según el impugnante, se efectuó incluso ante
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