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CE - 13_520012333000201300184011SENTENCIA20220823152413

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_520012333000201300184011SENTENCIA20220823152413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio público de prevención y control de incendios. Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasión del incendio del local comercial de su propiedad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, el 11 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2013 Jhon Alexander Rosero Calderón y otros2 presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento de Putumayo, del municipio de Mocoa y del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las

directa, en contra del departamento de Putumayo, del municipio de Mocoa y del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Arley Leonardo Salazar Ceballos (“copropietario del inmueble”); Jorge Arturo Córdoba Ordóñez (“auxiliar en ventas”); Belsei Ome Antury (“contadora pública del establecimiento del comercio”), y Yenny Patricia Salazar (“trabajadora en el establecimiento”).Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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“Perseguimos que mediante los trámites propios del PROCESO ORDINARIO Y EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el art. 140 del Código Contencioso Administrativo las partes demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a todos y cada uno de mis Mandantes como consecuencia de La Falla en la Prestación del Servicio Público Esencial que no se prestó en debida forma por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Mocoa, que dejó como consecuencia la pérdida total de las mercancías al igual que el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Distribuidora Alkosto […] cuando se presentó un incendio […] el cual no pudo ser sofocado por el mal estado de la maquinaria perteneciente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa […]”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales $826’522.126 por concepto de daño emergente y de lucro cesante. Morales 100 SMLMV para Jhon Alexander Rosero Calderón, Arley Leonardo Salazar Ceballos y Yenny Patricia Salazar. 50 SMLMV para Jorge Arturo Córdoba Ordóñez y Belsei Ome Antury. 3. En la demanda3, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 11 de marzo de 2011 se presentó un incendio en el establecimiento de comercio Distribuidora Alkosto, que produjo la pérdida total del local y de las mercancías almacenadas. 5.

  1. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa atendió la emergencia; sin embargo, una de las máquinas extintoras presentó una falla mecánica en la motobomba que dificultó el control del incendio e hizo necesario solicitar el apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa Garzón. 6. 3) Según la parte demandante, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa había presentado varias peticiones al Municipio y a la Defensoría del Pueblo, en las que les manifestó su preocupación por el escaso presupuesto asignado para la prevención y atención de incendios. 7. 4) Señaló que la administración fue omisiva y negligente, y que “el incendio ocurrido en el establecimiento comercial y la propagación del mismo, se presentó por la falta de mantenimiento de los equipos de bomberos, [y] por no tener el presupuesto económico que el municipio y el departamento del Putumayo les correspondía asignarles”. 1.2. Posición de la parte demandada 3 Folios 127-145 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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8. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que acudió a la emergencia con 3 vehículos de extinción de incendios: “1 máquina extintora […] con capacidad de 250 galones de agua; 1 carro tanque con capacidad para 2.000 galones de agua, y 1 carro tanque con capacidad para 3.200 galones de agua”, todos dotados de los accesorios indispensables para el control y la extinción de incendios. Según afirmó, una de las motobombas sufrió un “desperfecto mecánico, el daño de la bujía, que fue reemplazada”, con lo que se superó rápidamente el incidente. 9. Señaló que el apoyo al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa Garzón se pidió “en prevención a que el incendio […] fuera a propagarse a las estructuras colindantes”. Añadió que acudieron con prontitud, con el equipo y personal disponible, y que su actuación permitió controlar el incendio y que este se extendiera a otros predios vecinos. 10. Afirmó que el incendio se originó por la propia responsabilidad de los dueños, quienes no acogieron medidas de seguridad preventivas y por la “mala manipulación de artefactos o instalaciones eléctricas”, en este caso, un computador que se había quedado encendido. Agregó que, pese a no existir un contrato de prestación de servicios con el Municipio, “el Cuerpo de Bomberos Voluntarios seguía operando normalmente”. Formuló las excepciones de “falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño”, ausencia de responsabilidad y el hecho de la víctima o de un tercero. 11. En su respectiva contestación de la demanda, el municipio de Mocoa indicó que había realizado los traslados presupuestales necesarios para la prestación del servicio de prevención y control de incendios.

ausencia de responsabilidad y el hecho de la víctima o de un tercero. 11. En su respectiva contestación de la demanda, el municipio de Mocoa indicó que había realizado los traslados presupuestales necesarios para la prestación del servicio de prevención y control de incendios. Presentó las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad; ausencia de pruebas; ausencia de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 12. El departamento de Putumayo no contestó la demanda. 1.3. Sentencia recurrida 13. El 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia5, en la que resolvió: “PRIMERO: DENÍEGANSE la totalidad de las súplicas de la demanda. SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría […]” 4 Folios 172-190 del cuaderno principal. 5 Folios 437-445 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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14. Luego de analizar la “naturaleza jurídica de los cuerpos de bomberos en Colombia”, el Tribunal concluyó que la falla en una de las bujías de uno de los vehículos que atendió el incendio no fue determinante en la pérdida del inmueble y de la mercancía que allí se encontraba. Ese hecho “no tuvo incidencia determinante como para que la prestación del servicio de extinción de incendios se pudiera calificar como deficiente, tardía o nula”. 15. Aunque no se acreditó que existiera un vínculo contractual entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, ese hecho tampoco había sido determinante en la producción del daño, pues el incendió se atendió oportunamente, junto con otro cuerpo de bomberos que acudió al lugar. 16. Indicó que el material probatorio “no permit[ía] tener certeza de si el hecho generador del daño tuvo como causa la propia negligencia de la parte demandante”. En todo caso, precisó que existían indicios que apuntaban a señalar que el incendio se había producido al interior del establecimiento, mientras estaba cerrado, y que quienes dieron aviso a los bomberos habían sido vecinos, pero que esto ocurrió “cuando el siniestro había superado ciertas proporciones [y] cuando la conflagración había tomado la fuerza tal, que hacía más difícil su extinción”. 1.4. Recurso de apelación 17. El 21 de julio de 2014 la parte demandante presentó un recurso de apelación6, en el que insistió en que el Municipio no tenía un contrato vigente con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Mocoa al momento del incendio, y en que se había presentado una falla en una de las máquinas que atendió la emergencia. 18. Para el recurrente, el Tribunal debió haber valorado las fotografías aportadas, porque fueron aportadas oportunamente y no fueron objetadas por las demandadas. 19.

del incendio, y en que se había presentado una falla en una de las máquinas que atendió la emergencia. 18. Para el recurrente, el Tribunal debió haber valorado las fotografías aportadas, porque fueron aportadas oportunamente y no fueron objetadas por las demandadas. 19. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 6 Folios 1110-1118 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 470 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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20. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues, mientras que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 11 de marzo de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de marzo de 2013 y se declaró fallida el 30 de mayo de 2013, por lo que la demanda, que se presentó al día siguiente, se promovió dentro del término legal establecido. 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está acreditado que la ausencia de un contrato celebrado entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, o la avería temporal de una de las máquinas que atendieron el incendio hayan sido la causa del daño que se alega. 2.2. Análisis sustantivo 22. El daño alegado por la parte actora consistió en el incendio del establecimiento de comercio8 y en su no atención oportuna, que resultó en la pérdida del local y de algunas mercancías. 23. En el expediente obran fotografías aportadas por ambas partes. También se aportaron varios oficios dirigidos por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa al Municipio y al Defensor del Pueblo Regional de Putumayo. Se decretaron y practicaron varios testimonios9. 24. Aunque no se discute que el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Mocoa acudió a atender el incendio, se controvierte que la falta de un contrato y la avería de una máquina constituyeron la causa del daño alegado.

25. En una oportunidad reciente, esta Subsección recordó lo que constituye una posición reiterada del Consejo de Estado. Cuando se produce un incendio, incluso si la conducta de la entidad pública no es la que origina el daño, puede haber responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación del servicio de prevención o control de incendios (Ley 322 de

8 Folios 34-36 del cuaderno principal. 9 Folios 372-396 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8

199610), si su omisión es determinante para que se consolide o agrave el daño referido11. 26. En el asunto en estudio, si bien el incendio se originó al interior de un establecimiento de comercio, la eventual omisión de las entidades demandadas podría llegar a tener incidencia en el daño que se alega. Este no es el caso, porque, por un lado, está probada la atención oportuna del incendio por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa12 y, por el otro, no se demostró que la ausencia de acreditación de un contrato entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Mocoa tuviera incidencia alguna en la atención de la emergencia y en las actividades desplegadas para contrarrestar el incendio, como bien se corrobora en los testimonios rendidos por los bomberos que atendieron la emergencia. 27. El capitán José Alfonso Cruz Martínez, comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, en su testimonio, indicó que el incendio se atendió con 2 carrotanques del Municipio, más una máquina extintora pequeña y 14 bomberos, a lo que se sumó otro carrotanque del Cuerpo de Bomberos de Villa Garzón, quien actuó con 7 bomberos adicionales. Según advirtió, la estrategia de control inmediato de ataque a cualquier incendio, que consiste en controlarlo en su fase inicial, no fue posible, pues, cuando llegaron al lugar, ya estaba en un estado avanzado, a lo que se sumaban las sustancias inflamables que se encontraban en el establecimiento de comercio. Añadió que el equipo que presentó la avería estaba funcionando con normalidad

e incluso había atendido dos eventos el mismo día del incendio que ocasionó la demanda13. Agregó que la falta de un contrato, para la época de los hechos, no implicó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios hubiera dejado de atender, oportunamente, el llamado a combatir el incendio y a prestar sus servicios14. 28. Dentro de los testimonios que se practicaron, se encuentran las declaraciones de Hugo Aldemar Piedrahita Maya (bombero que atendió la emergencia), quien señaló que uno de los carrotanques había sufrido “un desperfecto por espacio de tres a cuatro minutos, mientras se le cambió una 10 El artículo 2 de la Ley 322 de 1996, vigente para la época de los hechos que originaron la demanda, señalaba: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin,

con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 48220. 12 Folios 54-57 del cuaderno de anexos 2. 13 Minuto 17:30 de la audiencia de recepción de testimonio. 14 Minuto 26:45 de la audiencia de recepción de testimonio.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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bujía y siguió funcionando hasta terminar la extinción del incendio”. Señaló, además, que a las máquinas se les había hecho el mantenimiento necesario y que el carrotanque que atendió la emergencia se encontraba funcionando de manera normal, al punto que “había prestado un servicio al ejército y al hospital”, el mismo día de los hechos. 29. Enrique Gerardo Hernández Mena, bombero maquinista, en su testimonio, manifestó que “la falla en una bujía y el cambio de la bujía pudo haber durado unos cuatro a cinco minutos, porque al lado había un taller de motocicletas, y ellos al ver que su negocio se iba a incendiar, la cambiaron rápidamente y siguió funcionando la motobomba”. 30. Se comparte la decisión primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pues, según se advierte, tampoco está acreditado que la falla temporal en una de las máquinas que atendió la emergencia haya sido la causa de la pérdida del inmueble y de las mercancías que allí se encontraban. No solo se superó el desperfecto de manera pronta, sino que se probó que, cuando el Cuerpo de Bomberos fue avisado de la emergencia, además de acudir de manera oportuna, con el personal idóneo, y de haber pedido el respaldo preventivo de otro cuerpo de bomberos para evitar la agravación de los daños, la presencia de varios líquidos inflamables hizo que el fuego se propagara rápidamente. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la avería temporal en una de las máquinas que atendían la emergencia, que fue superada rápidamente, tampoco puede considerarse como la causa del daño alegado. 2.3. Sobre la condena en costas 31. De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 3 del artículo 36516 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los

considerarse como la causa del daño alegado. 2.3. Sobre la condena en costas 31. De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 3 del artículo 36516 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”.Radicación: 52001-23-33-000-2013-00184-01 (52156) Demandantes: Jhon Alexander Rosero Calderón y otros Demandados: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, de 11 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA

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