CE - 13_520012333000201500782011SENTENCIA20220322083353
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_520012333000201500782011SENTENCIA20220322083353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado No. 520012333000201500782 01.
No. interno: 0521-2021.
Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando, de un lado, no es el régimen que le resulta aplicable; y de otro, no está demostrada la dependencia económica.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Yolanda del Socorro Camacho López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES2
en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Yolanda del Socorro Camacho López, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2927 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su hijo, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
1 Informe visible a folio 383 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 37 de expediente. 3 El abogado Nelson Adrián Toro Quintero.Radicado No. 520012333000201500782 01
No. interno: 0521-2021.
Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
2 que tiene derecho en calidad de madre del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.); (ii) el reajuste pensional anual de la mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor -IPC-; (iii) la liquidación y pago
que tiene derecho en calidad de madre del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.); (ii) el reajuste pensional anual de la mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor -IPC-; (iii) la liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19934; (iv) adelantar los trámites para el ingreso en nómina de pensionados; (v) el reconocimiento y pago, a partir del 5 de agosto de 2013 , por los aporte mensuales no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía; y, (vi) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Así mismo solicitó, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 923 de 2004 5 reglamentado por el Decreto 4433 de 20046.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:
La señora Yolanda del Socorro Camacho López contrajo matrimonio con el señor Huber Mauricio Quintero Román, relación de la cual nació Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) el 26 de junio de 1993.
4 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago
4 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…)”. 5 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…)” 6 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)”Radicado No. 520012333000201500782 01
No. interno: 0521-2021.
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3 El señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) laboró en el sector de la construcción y realizó aportes al Régimen de Ahorro Individual del Sistema
Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
3 El señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) laboró en el sector de la construcción y realizó aportes al Régimen de Ahorro Individual del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones «Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.» del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 2011 y del 12 de enero de 2012 al 10 de julio de 2012, para un total de 29,14 semanas cotizadas y, del 27 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2013, prestó su servicio militar obligatorio en l a Armada Nacional , fecha última en la que , mientras disfrutaba de su licencia, murió como consecuencia de heridas causadas por armas de fuego, la cual, según el Informe Administrativo expedido por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30, fue calificada como “(…) muerte en simple actividad (…)”.
Por medio de la Resolución 1605 de 14 de noviembre de 2013 el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrol lo Humano de la Armada Nacional, les reconoció y pagó por concepto de compensación por muerte a los señores Yolanda del Socorro Camacho López y Huber Mau ricio Quintero Román, en calidad de padres del causante, la suma de $22.154.064.
El 15 de abril de 2015 la señora Yolanda del Socorro Camacho López solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Director de l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, a través
El 15 de abril de 2015 la señora Yolanda del Socorro Camacho López solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Director de l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, a través de la Resolución 2927 de 24 de junio de 2015, le fue negada dicha prestación bajo el entendido de que el Decreto 2728 de 19687 no la reconocía a los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, artículos 1, 2,4, 5,9, 11,12, 13, 16, 22, 23,25, 26, 29, 42, 43, 46,47, 48 , 49, 51, 52,53, 54, 58 , 93, 94, 209 y 366 ; Código Civil Colombiano, artículos 411 al 427; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 100 de 1993, artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288; 717 de 2001, artículo 1; 797 de 2003, artículos 12 y 13; 923 de 2004 , artículo 31 ; 1328 de 2009, artículo 88; Decreto Ley 1794 de 2000; y, Decreto 4433 de 2004, artículos 1,3, 4,11,13, 21, 41, 42 y 43.
Como concepto de violación de la s normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
1,3, 4,11,13, 21, 41, 42 y 43.
Como concepto de violación de la s normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se han vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que ha sido privada de vivir en con diciones dignas al no aplicarse las leyes que hacían efectivo su derecho fundamental a la seguridad social , concretamente, porque se vi o privada de los alimentos que su hijo le suministraba, máxime cuando este derecho sigue intacto, aun cuando éste fallece.
7 “(…) por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”.Radicado No. 520012333000201500782 01
No. interno: 0521-2021.
Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad
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4 Aun cuando no es posible dar aplicación al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 cuando existen regímenes especiales y/o exceptuados, el artículo 288 ibídem dispuso que es dable hacer uso de las normas que le resulten más favorables, tal es el caso del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho, quien pese a estar vinculado a las Fuerzas Militares, también realizó aportes al Régimen de Ahorro individual , de manera entonces que acumuló 77,57 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
El derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto
que acumuló 77,57 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
El derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4433 de 20048 vulneró el derecho a la igualdad a los beneficiarios del personal fallecido en simple actividad vinculado a las Fuerzas Militares , por cuanto, se supone que se debe proteger el grupo familiar del Soldado, pues, en su caso, la señora Yolanda del Socorro Camacho López cumple c on los requisitos exigidos que la hacen acreedora de dicha prestación.
Por su parte, respecto de los intereses moratorios por inobservancia de la entidad en los plazos para resolver la petición, se debe estimar que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contaba con 2 meses para reconocer la pretensión reclamada , a un de ma nera oficiosa, lo cual no sucedió y, en consecuencia, a partir del 6 de octubre de 2013 le asiste el reconocimiento a este emolumento.
1.3 Contestación de la demanda.
Tanto el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, como la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.1. Ministerio de Defensa - Armada Nacional9.
No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda del Socorro Camacho López por cuanto el Decreto 2728 de 196910, norma vigente para la época de la muerte del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), no establecía esta prestación a favor de los
señora Yolanda del Socorro Camacho López por cuanto el Decreto 2728 de 196910, norma vigente para la época de la muerte del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), no establecía esta prestación a favor de los beneficiarios legales de los Soldados, Grumetes e Infantes de Marina, al igual que, su deceso no ocurrió en combate sino en simple actividad, de forma que, el único reconocimiento al que había lugar era la compensación por muerte, la cual, fue cancelada de manera oportuna.
Si bien es necesario que se acredite la dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante , en el presente caso es dable concluir , de
8 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)” 9 Visible a folios 150 a 161 del expediente. 10 “(…) por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”.Radicado No. 520012333000201500782 01
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5 acuerdo con Escritura Publica de cesación de efectos civiles d e matrimonio católico11, que la señora Yolanda del Socorro Camacho López contaba con los recursos necesarios para su sostenimiento, por cuanto en dicho documento se expresó que “no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges habida cuenta de que (sic) cada uno posee medios económicos suficientes”.
recursos necesarios para su sostenimiento, por cuanto en dicho documento se expresó que “no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges habida cuenta de que (sic) cada uno posee medios económicos suficientes”.
Finalmente, no es procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 12, bajo el entendido de que ésta consagra prestaciones económicas para los beneficiarios de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares que mueren en combate, grupo al cual no pertenecía el causante como quiera que su muerte se dio en simple actividad y ostentaba la calidad de Infante de Marina Regular de la Armada Nacional en cumplimiento de la obligació n constitucional de prestar servicio militar.
1.3.2. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.13
En primer lugar, no se cumplen con el mínimo de semanas cotizadas para que se genere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que sólo se reportó la cotización de 29.14 semanas entre el 7 de noviembre de 2011 al 10 de julio de 2012 ; en segundo lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo no la obliga a reconocer tal prestación , debido a que no se ha causado a favor de la demandante; en tercer lugar, al ser incorporado al servicio militar obligatorio, quien debería hacerse del cargo del tema pensional es el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Es improbable que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho , quien al momento de fallecer tenía 20 años de edad y había trabajado un poco más de 1 año, haya constituido alguna obligación económica en favor de su madre, esto
Es improbable que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho , quien al momento de fallecer tenía 20 años de edad y había trabajado un poco más de 1 año, haya constituido alguna obligación económica en favor de su madre, esto solo demostraría la intención de la demandante de lograr de manera ilícita la pensión de sobrevivientes a la cual no tiene derecho , ya que, como Infante de Marina, no devengaba sueldo, solamente bonificaciones mínimas previstas para proveer lo necesario para su higiene person al. Así mismo, si en realidad dependía económicamente de su hijo, éste no debió ser incorporado al servicio militar obligatorio , pues, se hubiese hecho imposible la supervivencia de la demandante, situación que no ocurrió.
El conflicto que se estudia no corresponde a los que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral al cual pertenece la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , pues se configura una incompatibilidad jurisdiccional al momento en que ninguna de las pretensiones del libelo introductorio la involucran.
11 Escritura de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal de matrimonio católico entre la señora Yolanda del Socorro Camacho López y el señor Huber Mauricio Quintero Román , celebrado el 7 de noviembre de 2013. 12 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (…)” 13 Visible a folios 115 a 138 del expediente.Radicado No. 520012333000201500782 01
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6 Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) indebida vinculación; (iii) buena fe; (iv) inexistencia de la obligación; (v) cobro de lo no debido; y, (vi) falta de causa.
1.4. La sentencia apelada14.
El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia de 29 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Decreto 2728 de 1968 15, aplicable a los Soldados Conscriptos , reconoció ciertas prestaciones dependiendo el origen del deceso, así : (i) por muerte en combate, el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes del cargo de Cabo Segundo o Marinero y al pago doble de cesantías; (ii) por muerte por accidente en misión del servicio, el pago de 36 meses del sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo o Marinero; y, (iii) por muerte en simple actividad, el pago de 24 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero.
Por su parte, la Ley 447 de 199816 previó una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mens ual vigente para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional cuya muerte hubiese ocurrido en combate como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
vinculadas a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional cuya muerte hubiese ocurrido en combate como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, mas no para quienes fallecieran en simple actividad, pues, el fundamento del derecho pensional no surge de la forma de vinculación sino en razón de la causa de muerte, esto es, si fue por causa interna o externa , razón por la cual, sin consideración del tiempo que lleven prestando el servicio, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados que, durante el cumplimiento de un deber constitucional, pierden la vida por causas ajenas a éste.
Ahora bien, si se trata de igualar derechos, bajo el principio de favorabilidad, la aplicación del régimen general establece que los beneficiarios del soldado conscripto que murió en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando : (i) haya prestado el servicio militar no menos de 50 semanas antes del deces o; (ii) se encontrara afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares; y, (iii) se pruebe la dependencia económica.
En tal sentido , se tiene que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), para la fecha de su muerte, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; respecto a la causa de su deceso, ésta se dio como consecuencia de los impactos de proyectiles de armas de fuego mientras disfrutaba de un
14 Visible a folios 328 a 352 del expediente. 15 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal
de los impactos de proyectiles de armas de fuego mientras disfrutaba de un
14 Visible a folios 328 a 352 del expediente. 15 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)” 16 “(…) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. (…)”.Radicado No. 520012333000201500782 01
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7 permiso en la ciudad de Itagüí, razón por la cual, fue catalogada como muerte por simple actividad del servicio ; sin embargo, en relación a la dependencia económica, la señora Yolanda del Socorro Camacho López no la logró probar, ya que del material probatorio, en especial de la escritura pública por medio de la cual se cesaron los efectos civiles del matrimonio católico y se liquidó a la sociedad conyugal de la demandante con el señor Huber Mauricio Quintero Román, se manifestó que “no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges habida cuenta de que cada uno posee medios económicos suficientes”, manifestación realizada el 5 de agosto de 2013 «posterior a la fecha de muerte del causante».
En ese orden de ideas, aclaró que, el testimonio rendido por la señora Rosalba Alzate Vélez da a entender que la madre de la demandante era quien asumía
causante».
En ese orden de ideas, aclaró que, el testimonio rendido por la señora Rosalba Alzate Vélez da a entender que la madre de la demandante era quien asumía el apoyo económico y no su hijo fallecido, razón por la cual, no existía dicha dependencia económica , p uesto que, al momento de que el señor Johnny Mauricio Quintero Camacho ingresara a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, la demandante desempeñaba actividades de las cuales percibía sus ingresos, además de los que recibía de su madre.
Respecto de las pretensiones subsidiarias en las cuales la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión reclamada de conformidad con el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 17 reglamentado por el Decreto 4433 de 200418, indicó que, esto no es posible toda vez que allí se regula la pensión de sobrevivientes de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, mas no, respecto de los Soldados que prestan el servicio militar obligatorio, normas que además exigen el cumplimiento de requisitos adicionales que los requeridos en la ley 100 de
17 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros
Política. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…)”
derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…)” 18 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)”Radicado No. 520012333000201500782 01
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Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.
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8 199319, como por ejemplo, el tiempo de servicio y la dependencia económica, la cual, insistió, no fue acreditada.
1.5 El recurso de apelación20.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, a su juicio, sí se demostró una dependencia económica parcial por parte del hijo de la demandante, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) , además porque se apartó del precedente de la Corte Constitucional21, en el cual, se declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 22 y, en consecuencia, ante fallecimiento de los hijos, ésta se puede acreditar de manera parcial o total para obtener el derecho pensional.
Al ser beneficiaria de esta prestación, le deben ser reconocidos los intereses moratorios sobre el importe de la pensión, por cuanto, a partir del fallecimiento
obtener el derecho pensional.
Al ser beneficiaria de esta prestación, le deben ser reconocidos los intereses moratorios sobre el importe de la pensión, por cuanto, a partir del fallecimiento del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) , la entidad demandada tenía 2 meses para reconocer, aún de oficio, la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con las exposiciones que obra n en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:
La señora Yolanda del Socorro Camacho López en calidad de madre del soldado Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), quien falleció en simple actividad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando, de un lado, no es el régimen que le resulta aplicable; y de otro , aparentemente, no está demostrada la dependencia económica.
En caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera positiva, se deberá establecer:
¿Es viable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios?
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de
19 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)” 20 Visible a folios 363 a 369 del expediente. 21 SENTENCIA C-111 de 2006. 22 “(…) Artículo 47. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
20 Visible a folios 363 a 369 del expediente. 21 SENTENCIA C-111 de 2006. 22 “(…) Artículo 47. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)”Radicado No. 520012333000201500782 01
No. interno: 0521-2021.
Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.
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