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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_520012333000202100187011AUTOQUERESUEL20220504225642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 52001 23 33 000 2021 00187 01 (3808-2021)

Demandante: Paula Vanesa Burbano Oviedo Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios

RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Eventual aprobación judicial de la conciliación extrajudicial2

La señora Paula Vanesa Burbano Oviedo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, previo a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad , a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a la petición presentada el 14 de julio de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, con sus consecuencias prestacionales.

incurrió la administración frente a la petición presentada el 14 de julio de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, con sus consecuencias prestacionales.

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Celebrada el 13 de mayo de 2021, Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos.2

Radicado: 52001 23 33 000 2021 00187 01 (3808-2021)

Demandante: Paula Vanesa Burbano Oviedo 1.2. Conciliación extrajudicial

El 4 de mayo de 2021 se celebró, ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la señora Paula Vanesa Burbano Oviedo y la Procuraduría General de la Nación, y, en consecuencia, se dispuso el envío del acta al Tribunal Administrativo de Nariño (reparto), para efectos de realizar el control de legalidad.

1.3. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),3 pues les asiste un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, ya que perciben la prima esp ecial de servicios y han presentado

incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),3 pues les asiste un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, ya que perciben la prima esp ecial de servicios y han presentado o presentarán peticiones y demandas con igual finalidad que la actora, esto es, obtener el reconocimiento y pago de dicho emolumento, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

2.2. Análisis de la Subsección

3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cu arto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 52001 23 33 000 2021 00187 01 (3808-2021)

Demandante: Paula Vanesa Burbano Oviedo

se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 52001 23 33 000 2021 00187 01 (3808-2021)

Demandante: Paula Vanesa Burbano Oviedo

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación p ara los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño les asiste un interés directo en el

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a tal punto que han presentado o presentarán reclamaciones administrativas y judiciales en igual sentido.4

Radicado: 52001 23 33 000 2021 00187 01 (3808-2021) Demandante: Paula Vanesa Burbano Oviedo Por tal razón, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que proceda al sorteo de conjueces que habrán de reemplaz ar a los magistrados para resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño , para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMUC/JMMC

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