CE - 13_540012331000200500623011SENTENCIA20220601100014_TCListadoTitulados133131843728699918-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_540012331000200500623011SENTENCIA20220601100014_TCListadoTitulados133131843728699918-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00623-01 (50701) ACUMULADO 54001-23-31-000-2005-01169-01
Actor: ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIORRAMA JUDICIAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL – Extradición – Captura con fines de extradición – Responsabilidad objetiva del Estado – Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver, en trámite acumulado1, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el señor Alfonso Villamizar Lamus y, de otra parte, por la señora Luz Mary Villamizar Lamus y otros, contra la sentencia de 1° de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 27 de octubre de 2002 ordenó la captura con fines de extradición del señor Alfonso Lamus Villamizar, por requerimiento del gobierno de los Estados Unidos, mediante nota diplomática. El 8 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
conceptuó desfavorablemente sobre la solicitud de extradición y se ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideraron que la captura fue ilegal e injusta. 1 Mediante auto de 30 de junio de 2010, visible a folios 258-259, cuaderno 1, se decretó la acumulación procesal de los expedientes 00623 y 01169.
Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado
Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial
Referencia: Acción de Reparación Directa
1. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Proceso n.º 54001-23-31-000-2005-00623-00
En escrito presentado el 14 de mayo de 20052, el señor Alfonso Villamiza Lamus, a través de apoderado (fl. 1 c. 1), demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación–Ministerio del Interior y Justicia y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la restricción de la libertad que soportó entre el 27 de octubre de 2002 y el 8 de octubre de 2003, cuando fue negada una solicitud de extradición formulada en su contra. El demandante formuló, en concreto las siguientes pretensiones: A) PARTE DECLARATIVA ÚNICAQue se declare responsable a la NACIÓN como garante de la protección de todas las personas residentes en Colombia y como único titular del monopolio de la fuerza pública en el derecho fundamental de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad y/o extenderle legítimamente
la detención con fines de extradición, su honra, creencias y demás derechos y libertades como responsable indirecto y también como responsable directo por la presunta participación de funcionarios y miembros de los estamentos públicos; y/o a la Dirección Nacional de Administración Judicial, por presunta participación antijurídica de funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, como responsable directo en la autoría intelectual y material de los hechos que desencadenaron la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Dr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS y al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del actor y a aclarar y retractarse en los medio masivos de comunicación social sobre, el trato enrostrativo (sic) y desobligante puesto en el ventilador público, difundidos sin control o precisión de los hechos. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA – Que se condene a la Nación como Estado Social de derecho y/o a la Dirección Nacional de Administración Judicial por ser parte de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, a la indemnización de perjuicios así:
1. PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá: a) EL LUCRO CESANTE: En cuantía de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos mensuales legales por el tiempo de la detención ilegal, el embargo y secuestro de sus bienes, su inactividad laboral y el rendimiento personal por su condición de médico y de los bienes reales que con su libertad podría haber rendido. b) EL DAÑO EMERGENTE: En cuantía tres mil (3000) salarios mínimos mensuales legales por la pérdida del derecho fundamental de la libertad de un
ciudadano de especial formación académica, científica y cultural; además disciplina y título militar de oficial asimilado de la fuerza aérea del país solicitante en extradición.
2. PERJUICIOS MORALES que comprenderá: a) LOS SUBJETIVOS: Hasta la suma de un mil salarios mínimos legales mensuales, suma establecida jurisprudencialmente y en favor del actor Dr.
ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS. b) LOS OBJETIVADOS: De acuerdo al grado de aflicción y sufrimiento que le generó la detención y discriminación, al ser confinado en 2 Como se evidencia al reverso del folio 26 del cuaderno número 1. 2
Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado
Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa establecimientos penitenciarios de máxima seguridad, extenderle ilegalmente detención, teniendo derecho a subrogado penal y mantenerlo entre delincuentes, procesados y sentenciados, sin aplicación de los beneficios que la propia ley penal y tratados internacionales le asistían al actor Dr. ALFONSO
VILLAMIZAR LAMUS.
SEGUNDAQue las condenas con provisión de pago, se disponga con cargo a la Nación por la responsabilidad de uno de los entes demandados que resulte responsable; o por la solidaridad de los entes en los hechos que se les imputa, para efectividad dentro del término legal y las consecuencias consagradas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. con la consecuencia de que la Nación
por intermedio de la Tesorería General de la República, está obligada a satisfacer las condenas si las entidades obligadas no proveen a su ejecución dentro del término legal establecido en el estatuto Contencioso Administrativo. TERCERA – Si la H. Corporación no le fuera posible establecer concretamente las cuantías, se ordene proceso incidental conforme al artículo 307 del C.P.C. y s.s. siguiendo un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el monto de ejecutarse el pago. CUARTA – Que se condene en costas y agencias en derecho a la o las demandadas. 1.2. Proceso n.º 54001-23-31-000-2005-01169-01 Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 20053 (fls. 10 a 14 c.2), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, Ministerio del Interior y Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicaturacon el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la captura arbitraria efectuada a su hermano, Alfonso Villamizar Lamus, y su detención ilegal con fines de extradición. Solicitaron las siguientes pretensiones:
1a.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los Sres. Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus por la detención preventiva con fines de extradición por más de dieciocho (18) meses de que fue objeto el Sr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS, hermano de los accionantes y de que fue revocada su detención. 2aCondenar, en consecuencia, a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA, a pagar a los accionantes o a quienes represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados los cuales estimo como mínimo en la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES PARA CADA ACCIONANTE o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3aLa condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 3 Como se evidencia a folio 14 del cuaderno número 2. 3
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Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la
liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 4aLos organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. En las demandas se narró lo siguiente: El señor Alfonso Villamizar Lamus, junto con otras personas, fundaron una empresa de prestación de servicios de salud. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de California los acusó de fraude contra el servicio de salud4, y les dictó el indictment 01-0288 DFL, el 13 de julio de 2001. Con fundamento en este, la embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante Nota Diplomática 246 del 5 de marzo de 2002, solicitó la captura del demandante con fines de extradición, que fue solicitada formalmente, mediante Nota Diplomática 625, de 29 de mayo siguiente. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 27 de marzo de 2002, ordenó la captura del señor Villamizar Lamus. Este fue privado de la libertad el 4 de abril del mismo año y recluido en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 8 de octubre de 2003, emitió concepto desfavorablemente a la solicitud de extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus. Mediante resolución del 15 de octubre del 2003, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución del 27 de marzo de 2002 y ordenó la libertad inmediata del
señor Alfonso Villamizar Lamus. Se afirmó en la demanda que el señor Alfonso Villamizar Lamus pertenecía a una familia distinguida de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, y su detención y reclusión causó no solo la conmoción social en la ciudad, sino que afectó social y psicológicamente a su familia, compuesta principalmente por sus hermanos, quienes sufrieron un dolor inmenso y, por tanto, graves perjuicios de carácter material y moral. Se hizo énfasis en que se hallaba demostrado que las autoridades demandadas eran responsables, objetivamente, por los daños antijurídicos, por la captura y privación ilegítima de la libertad del actor, con fines de extradición, 4 Violación del título 18, sección 1347 del Código de los Estados Unidos. 4
Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado
Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa independientemente de donde viniera la orden o solicitud, bien por acción u omisión de hechos, circunstancias, imposiciones fácticas o jurídicas que pudiendo ser atenuados, le causaron un daño o lesión en la integridad personal y patrimonial.
Por último, aseguraron que la causa eficiente del daño sufrido fue la resolución que ordenó la detención preventiva con fines de extradición, la cual constituyó una privación injusta de la libertad, impuesta al señor Alfonso Villamizar Lamus, que no fue causada por dolo ni culpa grave de este, por lo que el Estado está en la
obligación de indemnizar los daños que con la misma causó a los demandantes.
2. Trámite de primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso 2005-00623-00, mediante auto de 22 de agosto de 2005, y en el 02005-01169-00, el 1° de marzo de 2006, las cuales fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 93 a 94 c.1 y 27 a 28 c.2). - La Rama Judicial, frente a las dos demandas, contestó que, a través de la sentencia C-523 de 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del C.C.A. y asignó al Fiscal General de la Nación, funciones de representación judicial en procesos contenciosos y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular 084 del 15 de noviembre de 2002, informando que la Fiscalía General de la Nación podría intervenir en forma directa como parte de un proceso ante esa jurisdicción, argumentos suficiente para desestimar las pretensiones formuladas en su contra
(fls. 35 a 37 c.2 y 100 a 102 c.1). - El Ministerio de Interior y de Justicia contestó las demandas y se opuso a las pretensiones (fls. 124 a 128 c.1 y 44 a 48 c. 2). Manifestó que no podía imputársele ningún tipo de responsabilidad, dado que la extradición en Colombia es un mecanismo de cooperación judicial internacional y no puede ser considerada como
un proceso penal. El país requerido no se pronuncia sobre la responsabilidad penal que pudiera tener el solicitado, no puede considerarse como un acto de juzgamiento. Por tal razón, la orden de detención con fines de extradición no fue el resultado de un proceso penal tramitado en Colombia, sino por la solicitud de un Estado requirente. - La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones (fls. 148 a 157 c.1 y 137 a 149 c. 2). Manifestó que se había limitado a cumplir con su deber constitucional y legal de expedir la orden de captura con 5
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Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa fines de extradición, es decir, se trató de actuación administrativa, en relación con la cual no tenía poder de disposición, como tampoco en relación con la etapa previa de alistamiento de la documentación, la cual correspondía al Ejecutivo.
Mediante autos de 28 de febrero de 2008, dentro del expediente número 200500623, (fls. 168 a 169 c.1), y de 23 de abril de 2009, en el proceso 2005-01169 (fls.269 a 270 c.2) se decretaron las pruebas de los procesos. Posteriormente, mediante autos de 10 de agosto de 2009 y 22 de enero de 2010, procesos 2005001169 y 2005-00623, respectivamente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 322 c.2 y 191 c.1).
- El Ministerio del Interior y de Justicia reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. Insistió en que el Estado colombiano no puede responder por hechos originados en decisiones de autoridades judiciales extranjeras. Además, debió esperarse al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia para negar la extradición (fls. 194 a 195 c.1, 334 a 335 c.2). - La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que realizó la captura del demandante con fines de extradición, sin facultad discrecional alguna, limitándose a actuar administrativamente en cumplimiento de un deber constitucional y legal. En su criterio debió demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los perjuicios reclamados, advirtió que los morales se encontraban sobrestimados, y que de los materiales, no existía prueba idónea, por lo que debían negarse (fls. 205 a 217 c.1). En el proceso 2005-01169-01 alegó la caducidad de la acción, dado que la orden de libertad del señor Villamizar Lamus, era de 16 de octubre de 2003, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2005
(fls. 324 a 337 c.2). - La parte demandante presentó sus alegatos en forma extemporánea en el proceso 2005-00623-00 (fls. 218 a 221 c.1). En el 2005-01169-01, reiteró lo manifestado en la demanda (fls. 336 a 345 c.2).
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. La detención del señor Alfonso Villamizar Lamus no provino del ejercicio de la actividad jurisdiccional, la Fiscalía General de la Nación se limitó a atender el pedido de la orden de captura, con sujeción a las normas que regulaban el trámite de extradición (fls. 249 a 253 c.1). La Rama Judicial, en ambos procesos, guardó silencio. 6
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Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Mediante auto de 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decretó la acumulación de los procesos 2005-001169-00 y 2005-0062300 (fls. 258 a 259 c.1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2013 (fls. 266 a 295 del c. ppal.), declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las actuaciones realizadas por las entidades demandadas en la solicitud de extradición del señor Villamizar Lemus, no son de carácter judicial y, por ende, no son constitutivas de proceso penal. Las demandadas, al formalizar la solicitud de extradición, no les era dable revisar cuestiones de fondo, tan solo de verificar los requisitos formales. Además, no obraban elementos de juicio que
permitieran demostrar alguna vulneración a la normativa del caso, ya que la actuación estuvo sujeta al procedimiento establecido por la Constitución y la ley.
4. El recurso de apelación En el proceso 2005-00623-00, la apelación se fundamentó en que al señor Alfonso Villamizar Lamus le fue restringida su libertad por un término mayor a 18 meses en un establecimiento cancelario de máxima seguridad, y que, si bien esa actuación se produjo por solicitud de un gobierno extranjero, se realizó con el aval de las autoridades colombianas. Agregó que las entidades públicas no pueden ser entes judiciales para unas cosas y administrativas para otras, en aras de eximirse de responsabilidad. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en determinar que, quien demanda por vía de reparación directa en materia de privación de la libertad, podrá solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado aduciendo la esta se podrá declarar por vía de un régimen objetivo u subjetivo de responsabilidad (fls. 299 a 301 c ppal.).
En el proceso 2005-01169-00, los demandantes, en su apelación, manifestaron que por el concepto de la Corte Suprema de Justicia en el que se negaba la solicitud extradición por no cumplir con el principio de la doble incriminación, convertía a la restricción de la libertad en injusta, aunque la misma no se encuadre en los eventos del Decreto 2700 de 2001 ni de la Ley 270 de 1996 (fls. 302 a 304 y 308 a 309 c ppal.). 7
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Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial
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5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 5 de marzo de 2014 y concedido el 16 de mayo siguiente. El 20 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 311, 3116 y 318, c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación (fls.319 a 331 c. ppal.) reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, en cuanto a que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y únicamente contra el acto definitivo del Presidente de la República que en este caso no se produjo. Mediante providencia del 24 de mayo de 2018, esta subsección, mediante prueba de oficio, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara la certificación de la ejecutoria de la Resolución del 15 de octubre de 2003, en la que se dejó sin efectos la orden de captura para efectos de extradición, y al INPEC para que certificara el tiempo durante el cual el señor Alfonso Villamizar Lamus estuvo privado de la libertad (fls. 351 a 352 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de
su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente para conocer de los procesos acumulados, dado que tienen vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de las demandas –14 de mayo y 18 de octubre de 2005la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para el año 2005 para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la cuantía debía ser equivalente o superior a 500 SMLMV y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor por daño emergente, respecto del señor Alfonso Villamizar Lamus es de 3.000 SMLMV, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 8
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Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros
Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial
Referencia: Acción de Reparación Directa
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por restricción a la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad, desde el momento en que quede en libertad el detenido, lo último que ocurra5. En el caso concreto, la Sala para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, reitera que los aquí demandantes reclaman los daños y perjuicios ocasionados por la orden de captura con fines de extradición que expidió la Fiscalía General, con fundamento en la cual se privó de la libertad al señor Alfonso Villamizar Lamus. Dado que este estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de Cómbita, Boyacá, entre el 13 de septiembre de 2002 y el 16 de octubre de 2003 6 , cuando recobró su libertad, el término para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 17 de octubre de 2005, y toda vez que en el proceso 2005-00623-00 la demanda se presentó el 2 de junio de 2005 (fl.89 c. 1), y en el proceso 2005-01169-00 se presentó el 18 de octubre del mismo año, con la salvedad de que el día 16 fue domingo y el 17 fue lunes festivo (fl. 14, c.1), puede concluirse que la acción en ambos procesos se ejerció en tiempo.
3. La legitimación en la causa En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor
Alfonso Villamizar Lamus, víctima directa del daño, y los señores Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, hermanos de la víctima directa, quienes en la condición aducida se 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.
También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Certificado de conducta, del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Cómbita, Boyacá, folio 189 del cuaderno 1, Proceso 2005-00623-00. En los diferentes medios de pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación, la INTERPOL, Ministerio de Justicia y el Concepto de la Corte Suprema de Justicia se habla que la captura se realizó el 4 de abril de 2002, ver entre otros, folio 140 c.2.
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encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento7. Si bien respecto del señor Gilberto Villamizar Lemus no se aportó el registro civil de nacimiento, la declaración de la señora Martha Cristina Mogollón de Faber acredita el daño moral reclamado, como se observará en el acápite respectivo 8. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el presunto daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones adelantadas por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce participaron todos esos entes, dado que a la Corte Suprema de Justicia le correspondió emitir concepto sobre la solicitud, con fines de extradición; la Fiscalía expidió ordenó la captura con fines de extradición y, posteriormente, la revocó; el Ministerio del Interior y de Justicia negó la extradición del demandante, con fundamento en el concepto desfavorable de la primera, y fue quien notificó al señor Alfonso Villamizar Lamus sobre la solicitud que había hecho el Gobierno de los Estados Unidos, razones por las cuales todos se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
4. La naturaleza jurídica de la extradición De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política9, la extradición se regula por los tratados públicos y, en su defecto por la ley, evento en el que, para el presente caso, se aplica el capítulo respectivo de la Ley 600 de 2000 (artículos 508 a 534).
A partir del Acto Legislativo 01 de 1997, se reformó el citado artículo 35 de la
Constitución, para permitir la extradición de colombianos por nacimiento, y se determinó su improcedencia por delitos políticos, cuando se tratara de hechos anteriores a ese Acto Legislativo, o que la persona requerida se encontrara en el país procesada o cumpliendo una pena por los mismos hechos. En igual sentido, se prescribe en el artículo 508 del CPP10. 7 Folios 15, 16, 17, 18 20 y 21 del cuaderno 2. 8 Se aportó solo una hoja no legible con sello de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, folio 20 cuaderno 2. 9 Artículo 35. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. 10 ARTÍCULO 508. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. 10
Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado
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Demandado: Nación– Ministerio del InteriorRama Judicial
Referencia: Acción de Reparación Directa
Debe aclararse que, de acuerdo con los artículos 509 y 510 del mismo ordenamiento 11 , “la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno”12. Es activa si se solicita y es pasiva si se ofrece o concede. El presente caso, se refiere a una extradición pasiva por vía legal de un ciudadano colombiano. En derecho comparado existen varias modalidades de trámite de la extradición13. En el caso colombiano es de carácter mixto y se califica de complejo, porque en este concurren varios órganos de los poderes ejecutivo y judicial. Respecto del primero, intervienen los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y del segundo la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que los pronunciamientos de estos son providencias judiciales14. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera permanente, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad15, en el que se ponen en juego dos principios valiosos para el Estado de derecho, el de territorialidad y el de soberanía: el primero, se refiere al ámbito espacial de aplicación de la ley; el segundo, el que como ente soberano y autónomo decida no aplicar sus leyes penales, decisión que depende del Presidente de la República, como supremo director de la relaciones internacionales16: Por ello, carece de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la soberanía como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada
conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo 189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios La extrad
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