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CE - 13_540012331000201100188011SENTENCIA20221019101342_TCListadoTitulados133131687887116235-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza Demandados: Rama Judicial y DAS Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial y al DAS porque no fue apelada por ninguna de las partes, dado que los recursos se limitaron a cuestionar la cuantía de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Respecto de los perjuicios: (i) se modifica la cuantificación de los perjuicios morales y (ii) se revoca la decisión de conceder el daño a la vida en relación para, en su lugar, ordenar como medida no pecuniaria que las demandadas le ofrezcan disculpas a la víctima directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos

antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RAFAEL JESÚS

ÁLVAREZ MENDOZA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A LA NACIÓN —

RAMA JUDICIAL— DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN, a pagar: • Por concepto de PERJUICIOS MORALES a

Actor Monto a indemnizar Condición 1.- Rafael Jesús Álvarez 15 SMLMV Víctima directa Mendoza 1

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza 2.- Luz Marina Márquez 15 SMLMV Cónyuge de la Patiño víctima 3.- Luz Ana María Álvarez 15 SMLMV Hija de la Márquez víctima 4.- Sergio Rafael Álvarez 15 SMLMV Hijo de la Márquez víctima 5.- Rafael Jesús Álvarez 15 SMLMV Hijo de la Márquez víctima • Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a: Rafael Jesús Álvarez Mendoza, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Debe tenerse presente que estos deben liquidar de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia.

CUARTO: La condena impuesta debe ser asumida en un 50% por parte de la

Rama Judicial y el 50% restante estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS— en supresión, de acuerdo con lo manifestado previamente.

QUINTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL— DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN— darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos del proceso o su remanente.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 27 de noviembre de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de febrero de 20152; las partes y el Ministerio Público guardaron silencio3.

1 Fl. 201, c-2. 2 Fl. 203, c-2. 3 Fl. 204, c-2. 2

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de mayo de 20114 por el señor Rafael Jesús Álvarez Mendoza y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante el 17 de febrero de 2009, por el transcurso de un día, con base en una orden de captura que ya había sido cancelada. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o NACIÓN – DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. son administrativamente y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención y privación injusta de la libertad del señor RAFAEL JESUS ALVAREZ MENDOZA efectuada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el día 17 de febrero de 2009 en proximidades del municipio de Pamplona, como consecuencia, bien sea del error

judicial o de la falla del servicio de la una o la otra, en atención a que el referido procedimiento se llevó a cabo dando cumplimiento a la orden de captura Nº 0339221, la cual se encontraba cancelada desde el día 10 de mayo de 2006.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. a pagar: 2.1. A RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MENDOZA, a su esposa LUZ MARINA MÁRQUEZ PATIÑO, a sus hijos RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, LUZ ANA MARÍA ÁLVAREZ MÁRQUEZ y SERGIO RAFAEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, a sus nietos ADRIANA MILADY ALVAREZ ROJAS y JESÚS DAVID ALVAREZ PÉREZ, el valor equivalente a doscientos (200) SMMLV salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de

PERJUICIOS MORALES.

2.2. A DORIS BEATRIZ ÁLVAREZ MENDOZA, GLORIA STELLA ÁLVAREZ

MENDOZA, AURA ALICIA ALCAREZ MENDOZA, SOLEDAD TERESA ALVAREZ MENDOZA, GERMAN ORLANDO ALVAREZ MENDOZA, en calidad de hermanos de la víctima, el valor a cien (100) SMMLV salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 2.3. A RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MENDOZA, el valor de los perjuicios por el

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes; de conformidad con lo preceptuado con 4 Fl. 1, c-1. 3

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante tuvo su origen en su trabajo como asesor de la Plataforma de Transacciones del Banco de Santander, en la regional de Pamplona, Norte de Santander. Durante los meses de febrero y abril de 2000, el señor Álvarez Mendoza autorizó unas transacciones de dinero que con posterioridad se comprobó que provenían de rentas ilícitas. Luego de una investigación interna, la entidad bancaria interpuso una denuncia penal contra todos los funcionarios que participaron en las transferencias, incluyendo al demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza. 3.2.- El 25 de abril de 2001, al momento de resolver la situación jurídica, la fiscal a cargo de la investigación se abstuvo de interponer una medida de aseguramiento en su contra. Debido a un cambio de normativa, ordenó remitir la investigación a las Fiscalías Especializadas de Cúcuta. 3.3.- El 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces

Penales de Cúcuta calificó el mérito del sumario y acusó al demandante por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado. Por la anterior, dictó medida de aseguramiento en su contra y ordenó su captura. Esta decisión fue apelada por la defensa y el Ministerio Público, quienes también solicitaron la nulidad de lo actuado hasta el momento. 3.4.- Mediante providencia del 23 de noviembre de 2005 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad parcial de la investigación penal desde la decisión del 28 de diciembre de 2004. Igualmente, acusó al demandante de nuevo, pero solo por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Por lo tanto, revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra, toda vez que no esta era procedente para esos delitos. Sin embargo, según las afirmaciones de la parte actora, la Fiscalía <<involuntaria y erradamente terminó la acción indicando que las órdenes de captura quedaban vigentes>>>. 3.5.- Una vez la investigación penal fue asumida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, la defensa solicitó cancelar la orden de captura contra el demandante Álvarez Mendoza, pues su fundamento había decaído. El juez penal accedió a esta solicitud mediante auto del 10 de mayo de 2006 y el 16 de junio de 2006 emitió el oficio No. 1313 en el que le solicitó al DAS cancelar la orden de captura contra el demandante. 4

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza 3.6.- Sin embargo, el DAS no procedió a cancelar la orden de captura porque el oficio No. 1313 no contenía el número de la Fiscalía ni el número del proceso penal y consideró que sin estos datos no podía lograr la individualización completa del beneficiado. Por lo tanto, el 29 de junio de 2006 devolvió el oficio No. 1313 con un requerimiento adicional de información que el juez penal nunca respondió. 3.7.- Más de dos años después, el 17 de febrero de 2009, agentes del DAS capturaron al demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza cuando viajaba por carretera cerca de Pamplona, Norte de Santander, con fundamento en la orden de captura que el juez penal había ordenado cancelar. Luego de nueve horas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pamplona ordenó su libertad inmediata, pues confirmó que la orden de captura ya no estaba vigente. 3.8.- Finalmente, el 25 de mayo de 2010 el demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal en primera instancia, providencia que no fue recurrida. 4.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de mayo de 2006, en el trámite de un proceso penal iniciado en su contra, el juez penal ordenó cancelar una orden de captura que había sido dictada previamente; (ii) el 17 de febrero de 2009 el demandante fue capturado con fundamento en esa orden de captura y unas horas después fue dejado en libertad; y, finalmente, (iii) fue absuelto de

toda responsabilidad penal por el juez de primera instancia el 25 de mayo de 2010. 5.- Según el actor, las entidades demandadas son responsables porque por sus omisiones en la cancelación de una orden de captura llevaron a que fuera detenido injustamente. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral <<por la vergüenza de ser expuestos como delincuentes durante casi diez horas>> y porque <<debí[o]5 padecer la presentación [como delincuente] en el palacio de justicia donde laboran la mayoría de [sus] compañeros de universidad>> y (ii) la víctima directa sufrió un cambio en su vida en relación, pues perdió su <<honorabilidad>> y no pudo seguir desempeñándose como abogado.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- El DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que el daño no le era imputable porque sus agentes se limitaron a ejecutar una orden de captura expedida por una autoridad judicial y que todavía 5 La Sala aclara que el demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza se representó a sí mismo en el proceso, por eso la cita se hace en primera persona del singular.

5

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza estaba vigente. Por lo tanto, propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su

contestación señaló que: (i) no se probó un daño indemnizable, pues el demandante debía soportar una detención de horas para verificar su situación jurídica y (ii) el daño no le es imputable, debido a que fueron los agentes del DAS quienes procedieron a capturar a la víctima directa. Por lo anterior, también propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.

C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó a las entidades demandadas porque <<las omisiones de ambas las hacen responsables>> de la detención del demandante por una orden de captura que ya había sido cancelada, pero que seguía vigente en las bases de datos. Según el tribunal, las omisiones relevantes fueron: a.- Respecto al DAS, el hecho de no cancelar la orden de captura al momento de recibir el oficio No. 1313. El DAS argumentó que este oficio no contaba con información suficiente para individualizar al beneficiado; sin embargo, el tribunal señaló que esto no era cierto, pues en él se encontraba citada la cédula del demandante y el radicado de la investigación penal. b.- Respecto a la Rama Judicial: (i) una omisión en su <<deber de colaboración>> al no incluir en el oficio No. 1313 el número de la Fiscalía que había emitido la orden de captura y (ii) una segunda omisión al no contestar el requerimiento del DAS cuando solicitó más información para individualizar al beneficiario. 9.2.- Por lo anterior, ordenó a las demandadas indemnizar <<cada una en un

50%>> los siguientes perjuicios:

a.- El perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia para los demandantes que acudieron como hijos y esposa de la víctima directa. Negó la reparación de este perjuicio para el resto de los demandantes, que acudieron como nietos y hermanos, porque <<no encuentra elementos materiales suficientes para estimar que los hermanos y nietos hubiesen padecido un perjuicio moral con la detención de 1 día del señor Rafael Álvarez Mendoza, situación distinta respecto de sus hijos y su cónyuge, que se acreditó lo acompañaron durante esa privación>>6 6 Fl. 175, c-2. 6

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza b.- El daño a la vida en relación a favor de la víctima directa, en la cuantía transcrita toda vez que perdió su <<honorabilidad>>, lo que afectó su profesión de abogado.

D. Recursos de apelación 10.- El demandante apela la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque parcialmente y, en su lugar, se ordene reparar los perjuicios morales para todos los demandantes. Dado que los hermanos y nietos de la víctima directa probaron su parentesco, están cobijados por la presunción jurisprudencial de dolor, además de que con los testimonios se probaron unas <<estrechas relaciones familiares>>. 11.- La Rama Judicial también solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reduzca la indemnización decretada que

consideró <<demasiado alta>>. Al respecto, señala que por una detención que duró sólo 9 horas el tribunal ordenó una indemnización, en total, de 100 SMLMV, todo por concepto de perjuicios inmateriales. Agrega que los perjuicios morales de los familiares cercanos de la víctima directa no existieron, pues nunca perdieron contacto durante su corta detención.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria penal quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2009, según constancia allegada7 y (ii) la demanda se presentó a tiempo el 2 de mayo de 20118.

F. Decisión 13.- Con la certificación del DAS9, está probado que el demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza fue capturado el 17 de febrero de 2009, durante nueve horas. 14.- Con la sentencia penal del 25 de mayo de 201010 está probado que el demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza fue absuelto porque su conducta fue subjetivamente atípica. 15.- En esta providencia, la Sala: 7 Fl. 74, c-1. 8 Fl. 1, c-1. 9 Fl. 76, c-1. 10 Fl. 44, c-1.

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Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza 15.1.- Confirmará la responsabilidad de las demandadas porque no fue apelada

por ninguna de las partes. Los reparos en ambos recursos de apelación se refieren a la indemnización de perjuicios. La Rama Judicial solicita, por un lado, la reducción de la cuantía y los conceptos a indemnizar; la parte actora, por el otro, que se ordene indemnizar el perjuicio moral para todos los demandantes. 15.2.- Respecto a los perjuicios, la Sala: a.- Confirmará la condena de perjuicios morales y su cuantía en relación con el monto a cargo del DAS porque no fue apelada, lo que la excluye de la competencia del juez de apelación. Sin embargo, en cumplimiento del precedente establecido por esta Sección, revocará la condena por el daño a la vida en relación derivado de la pérdida de <<honorabilidad>>> respecto de ambas entidades demandadas para, en su lugar, ordenar que se le ofrezcan disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado. Es evidente que la afectación inmaterial que se buscó indemnizar con este reconocimiento se enmarca en un perjuicio al derecho a la honra y buen nombre frente al cual se deben priorizar las reparaciones no pecuniarias. También es evidente que esta afectación no hace referencia a las tipologías de perjuicios inmateriales reconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la condena en este aspecto se revocará en su totalidad, tal como lo ha hecho esta Subsección en otras ocasiones11. b.- Aunque en virtud de las reglas de unificación sentadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado la parte actora tendría derecho al reconocimiento de perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial, la Sala no ordenará la reparación

de estos perjuicios porque con la cuantía no apelada a cargo del DAS (7.5 SMMLV para cada demandante) el monto del perjuicio moral por indemnizar ya se encuentra reparado. c.- La Sala no extenderá el reconocimiento de los perjuicios morales a otros demandantes porque estos, que acudieron como hermanos y nietos de la víctima directa, no están cobijados con la presunción jurisprudencial de dolor a partir del parentesco.

G. Determinación de los perjuicios y reparación

  1. Perjuicios morales 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de marzo de 2022. Expediente 49430. M.P: Alberto Montaña Plata.

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Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza 16.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se haría teniendo en cuenta que el demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza estuvo privado de su libertad solo por un día, por lo que este tendría derecho a la mínima cuantía admitida conforme a las citadas reglas, esto es, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 17.- Como las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, estas también tendrían derecho a recibir una reparación por los perjuicios morales, que se tendrían acreditados con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre

de 202113. En efecto, con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Luz Marina Márquez Patiño es la esposa la víctima directa14 y que Rafael Jesús Álvarez Márquez15, Luz Ana María Álvarez Márquez16 y Sergio Rafael Álvarez Márquez17 son sus hijos. 18.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala recuerda que la detención fue de un día, por lo que es evidente que la intensidad es mínima. En todo caso, varios testimonios hicieron referencia a los perjuicios morales padecidos por las víctimas indirectas: uno de ellos contó que el hijo, que era policía y trabajaba en el Palacio de Justicia, lo acompañó durante su detención y se encargó de los trámites y que <<su hijo, siendo empleado de aquí del poder judicial, pues como Oficial de la Policía pues se sentía incómodo con la situación>>18; otro se refirió que su <<esposa trabaja en Notarías, a donde van muchos los abogados>>19 que le comentaron del caso; por último, también explicaron que <<los otros dos hijos y la señora>>20 padecieron durante la detención porque lo acompañaron durante la misma. Para la Sala, entonces el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes víctimas indirectas debería cuantificarse en el mínimo, el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, pues esta última solo estuvo

detenida unas horas, y el resultado final para todos los demandantes de la liquidación del perjuicio moral a cargo de la Rama Judicial sería el siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 14 Fl.27, c-1. 15 Fl. 28, c-1. 16 Fl. 30, c-1. 17 Fl. 31, c-2. 18 Fl. 130, c-2. 19 Fl. 131, c-2. 20 FL.132, c-2. 9

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

5 Rafael Jesús Álvarez Mendoza Víctima directa SMLMV 1,75 Luz Marina Márquez Patiño Esposa SMLMV 1,75 Rafael Jesús Álvarez Márquez Hijo SMLMV 1,75 Luz Ana María Álvarez Márquez Hija SMLMV 1,75 Sergio Rafael Álvarez Márquez Hijo SMLMV 19.- Sin embargo, como se aprecia, las cuantías decretadas siguiendo las reglas de unificación son inferiores a aquellas que ya se encuentran reparadas con el resuelve CUARTO de la sentencia de primera instancia y que hacen parte de la condena por perjuicios morales contra el DAS que la Sala no puede modificar, que consisten en los siguientes montos:

CUANTÍA

DEMANDANTE PARENTESCO

DAS 7,5 Rafael Jesús Álvarez Mendoza Víctima directa SMLMV 7,5 Luz Marina Márquez Patiño Esposa SMLMV 7,5 Rafael Jesús Álvarez Márquez Hijo SMLMV 7,5 Luz Ana María Álvarez Márquez Hija SMLMV 7,5 Sergio Rafael Álvarez Márquez Hijo SMLMV 20.- En efecto, como ya se explicó, la mitad de la condena en cabeza del DAS por perjuicios morales está excluida de la competencia de este juez de apelación, porque no fue cuestionada, así esta supere los topes establecidos por las reglas de unificación. Por lo tanto, la cuantía del perjuicio moral por decretar a cargo de la Rama Judicial queda subsumida en la condena del DAS y la Sala no hará mayores reconocimientos para los demandantes por concepto de perjuicios morales que superen aún más los topes de indemnización establecidos. 21.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes porque Doris Beatriz Álvarez Mendoza, Gloria Stella Álvarez Mendoza, Aura Alicia Álvarez Mendoza, Soledad Teresa Álvarez Mendoza, Germán Orlando Álvarez Mendoza, Adriana Milady Álvarez Rojas y Jesús David Álvarez Pérez, acudieron como hermanos y nieto de la víctima directa y se limitaron a demostrar su parentesco con la víctima directa. Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de tal calidad no es suficiente para que se puedan reconocer

los perjuicios morales. Además, ninguna prueba testimonial hizo referencia concreta a alguno de estos demandantes, menos aún a un dolor sufrido por ellos, más allá de algunas referencias generales al <<sufrimiento de la familia>>. 10

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752) Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza ii. Daño al buen nombre 22.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio21. 23.- Además, en este caso está acreditado que la privación de libertad afectó el derecho a la honra y buen nombre del demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza. El testigo Álvaro Sáenz Sánchez, su <<compadre>>, relató así la forma como lo vio el día en que fue capturado: <<Yo vivía en la ciudad de Pamplona, y me dirigía hacia la ciudad de Bucaramanga. A la salida de Pamplona, había un puesto de control, donde paran a la gente y le piden su documentación, al yo pasar por este sitio, yo vi a Rafael y como compadres que somos fui y lo saludé, encontrándome en que estaba detenido porque tenía un problema con la justicia (…) estaba ahí parado frente al

puesto de control que no tenía ninguna estructura y ello se paran es una bomba que hay frente a dicho lugar y ahí estaba mi compadre detenido y muy preocupado, a la intemperie>>. 23.1.- Por otro lado, la testigo Nicera Uribe Maldonado, una compañera del banco que luego se dedicó al litigio en Cúcuta, relató lo siguiente: <<Bueno, de problemas del Banco no sé mucho. Lo que sí sé y me consta es que yo un día tenía audiencia aquí, en el Palacio de Justicia, cuando vi que entraban con Rafael esposado. Yo lo llamé, “Rafa, Rafa”, y él no alzó la cara ni nada porque estaba muy avergonzado>>. 24.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Rafael Jesús Álvarez Mendoza afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 11

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00188-01 (52752)

Demandante: Rafael Jesús Álvarez Mendoza de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida en relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201122. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<la conducción cual vil bandido (…) por la vergüenza de dejarme ver de todas aquellas personas y conducido en calidad de capturado>>23, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

H. Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

I. Efectos de la sentencia frente al sucesor procesal del DAS 27.- Cuando en el curso del proceso sobreviene la extinción de la persona jurídica que figura como parte, como es el caso del DAS para este proceso, el artículo 60 del C.P.C establece un litisconsorcio cuasinecesario entre la parte extinta y aquella persona que está llamada a sucederla. En efecto, concurra ella o no al

proceso, <<la sentencia producirá efectos>> en su contra (art. 60 C.P.C) 28.- El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 ya estableció que quien está llamado a suceder al DAS es un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A, identificado como <<PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio>>24. Por esta razón, se incluirá en el resuelve a dicho patrimonio autónomo en lo que respecta a las condenas contra el DAS. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 23 Fl. 22, c-1. 24 <<Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decre

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