CE - 13_540012333000201400341011AUTOQUERESUEL20221213153439
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_540012333000201400341011AUTOQUERESUEL20221213153439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .
Radicación: 54001 -23-33 -00 0-20 14-00341 -01 ( 1148 -20 18)
Demandante: NELSON CAMILO JAIMES PARRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP).
Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia. Ley 1437 de 2011.
AUTO DE SECCIÓN
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
El señor Nelson Camilo Jaimes Parra acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código
Administrativo.
I. ANTECEDENTES
El señor Nelson Camilo Jaimes Parra acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la s Resoluci ones núm. RDP 026970 del 13 de junio de l 201 3, y No. RDP 037617 del 15 de agosto del 201 3, expedida s por la UGPP , que le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.Solicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
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A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, a partir del 17 de enero del 20 13, cuando cumplió con el status jurídico de pensionad o.
El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de l 201 7, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues encontró que el accionante acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia
pretensiones de la demanda pues encontró que el accionante acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia
A través de l memorial electrónico radicado el 4 de mayo de l 2022 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario de terminar “qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 DE 21 -06 -2018, para ser considerada como naciona l, nacionalizada o territorial”.
Para tal efecto argumentó que, a partir de la expedición de la sentencia mencionada de unificación, la falta de precisión del concepto de “plaza docente ” ha llevado a una interpretación errada sobre los nombramientos de ca rácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales -FER, en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como “a. el régimen salarial del
1 Visible en el Índice 23 de la plataforma SAMAI.Solicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
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De otra parte afirmó que , los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia s on insuficientes, en muchos casos, puesto que no permiten diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacion alizados y territoriales , a quienes sí les asiste efectivamente el derecho prestacional.
Argumentó en primer lugar que , el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite distinguir entre las plazas docentes nacionales y territoriales , pue s el solo hecho de que el nombramiento sea expedido por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría , dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación.
En segundo término, insistió en que el criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, no resulta decisivo dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos .
que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos .
Refirió que los criterios adicionales que deben tenerse en cuenta al resolver las controversias relacio nadas con el tipo de vinculación de los docentes, son las siguientes: (i) criterio sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) criterio de la entidad de previsión social a la cual, antes de la creación del Fom ag, se realizaron los aportes para pensión y (iii) criterio sobre qué entidad está asumiendo la financiación de la pensión de jubilación ordinaria.
Destacó que con el análisis de cada uno de los puntos anteriores puede llegarse a una conclusión inequívoca sobre el tipo deSolicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala Plena de la Sección Segunda es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala Plena de la Sección Segunda es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , en virtud de lo previsto en el artículo 271 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Del cumplim iento de los requisitos para conceder y admitir la Solicitud de unificación de jurisprudencia art. 271 del CPACA.
La Sala Plena de la Sección Segunda con el objetivo de dar trámite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del proceso y proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
La norma citada contempla los siguientes presupuestos:
▪ Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.
▪ Se podrá asumir conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.Solicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
o de decisión interlocutoria.Solicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
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▪ El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subseccione s del Consejo de Estado, o de los tribunales, o del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
▪ La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determ inan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
▪ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se trami ten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
De acuerdo con el contenido del artículo en mención , las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para proferir sentencias de unific ación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados
necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados para determinar si procede o no avocar el asunto con fines de unificación.
2.3 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 de 21 de junio deSolicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
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La Sala comenzará por precisar que , esta Sección 2, al resolver una solicitud análoga a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos
asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “ plaza docente” en sentencias como la del 29 de agosto de 1997 3; del 22 de enero de 2015 4; del 21 de junio de 2018 5 y del 11 de agosto de 2022 6.
Ciertamente en las oportunidades citadas , este cuerpo colegiado destacó que ya existen criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación , indicando en su momento lo siguiente:
“Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador. La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 202 2, radicación: 54001 -23 -33 -000 -2013 -00344 -01 (4053 -2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.
radicación: 54001 -23 -33 -000 -2013 -00344 -01 (4053 -2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S -699. 4 Consejo de Estado, S ección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 25000 -23 -42 -000 -2012 -02017 -01(0775 -2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000 -23 -42 -000 -2013 -04683 -01(3805 -2014) SUJ -011CE -S22018. 6 Cons ejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00278 -01(3018 -2017) SUJ -030CE -S22022.Solicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
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7 expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1 989 . Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado deter minantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial. Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos. (…) Conclusión: No se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la solicitud no está fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o de precisar su alcance, además porque el Consejo de Estado ya definió criterios sobre la plaza docente. ”.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP versa sobre el mismo asun to que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta obligatorio , por tratarse de un caso con argumentos semejantes , reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico, y en tal sentido no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo dicho, no se avoca rá conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia
mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo dicho, no se avoca rá conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por la Unidad AdministrativaSolicitud de Unificación de Jur ispr udencia Radicación : 54001 -23 -33 -000 -2014 -00341 -01 (1148 -2018)
Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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