CE - 13_630012331000200200459021SENTENCIA20221212182048
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13_630012331000200200459021SENTENCIA20221212182048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Tema: Prescripción de la acción penal. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se rechazan las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó haber perdido la propiedad de sus inmuebles a raíz de que terceros los adquirieran por vía de prescripción adquisitiva y, en todo caso, se probó la culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió:
<<(…) PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada hecho exclusivo de un tercero propuesta por la RAMA JUDICIAL, al igual que la excepción denominada caducidad del llamamiento en garantía propuesta por los
decidió:
<<(…) PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada hecho exclusivo de un tercero propuesta por la RAMA JUDICIAL, al igual que la excepción denominada caducidad del llamamiento en garantía propuesta por los señores llamados en garantía.
SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños materiales causados al señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ por el defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales un 40% de los perjuicios probados en la presente providencia, esto es, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las
personas que se indican:
DAMNIFICADO
POR CONCEPTO DE PERJUICIO
MATERIAL: DAÑO EMERGENTE GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ $ 586.941.579Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
2
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva
valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin lugar a declarar responsabilidad a título de dolo o culpa grave a los
señores Hernando Robledo Mora, Luz Marina Gómez Casas, Amparo Marín Cuevas, José Senen Marín Marín, Ariel Campuzano Cardona, Carlos Alberto Henao Botero, Piedad Arcila Espinosa y Luis Eduardo Martínez, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación llamados en garantía dentro del presente proceso.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A (…)>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 5 de octubre de
20111. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de diciembre de 2011; la Fiscalía2 presentó alegatos, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque encontró acreditada la pérdida de la oportunidad para obtener la reparación de los perjuicios reclamados en la demanda de constitución
silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque encontró acreditada la pérdida de la oportunidad para obtener la reparación de los perjuicios reclamados en la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de abril de 2002 por Gonzalo Ramírez Hincapié. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la pérdida del dominio de inmuebles de propiedad del demandante, quien imputa tal daño al trámite inadecuado de un proceso penal en el que se constituyó como parte civil. El proceso penal inició porque terceras personas falsificaron su firma para vender bienes inmuebles de su propiedad. Si bien en el trámite del proceso penal se decretaron medidas cautelares solicitadas por el demandante en calidad de parte civil, el proceso culminó por prescripción de la acción penal, lo que llevó al
1 Fl. 802, c. ppal. 2 Fl. 804 - 809, c. ppal.Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
3
levantamiento de las medidas y a que el demandante perdiera la propiedad de los inmuebles, porque de este modo terceros lograron adquirirla por prescripción adquisitiva de dominio.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) 1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - LA RAMA JUDICIAL
adquisitiva de dominio.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) 1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - LA RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsable por los hechos ocurridos a partir del 30 de noviembre de 1990 hasta el 13 d e diciembre de 2001, cuando tras varios errores judiciales, privaron a mi mandante del dominio de los inmuebles de matrículas inmobiliarias números 280 -78599, 280-87047, 280-79457, 280-63840, con una cabida de 34 hectáreas 7000 mts2, y del lucro cesante producido por esos bienes desde el 30 de noviembre de 1990 hasta la fecha en que se dicte sentencia en este proceso.
2. Que, como consecuencia de tal declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de GONZALO RAMÍREZ
HINCAPIÉ.
- Como daño emergente al pago de mil cuarenta millones de pesos ($1.040.000.000) que valen las 34 Hts 7000 mts2, y que fueron los predios de mi mandante.
- Por lucro cesante al pago de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que dejó de percibir GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ desde el 30 de noviembre de 1990 hasta la fecha, tras haber perdido la posesión de sus bienes.
- Que las sumas de dinero reconocidas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
noviembre de 1990 hasta la fecha, tras haber perdido la posesión de sus bienes.
- Que las sumas de dinero reconocidas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
3. Que una vez en firme la sentencia devengue intereses moratorios, art 177
CCA.
4. Que se comunique esta sentencia conforme a la ley.
5. Que se condene en costas al demandado (…)>>
3.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 30 de noviembre de 1990 el notario Segundo del Circuito de Armenia denunció ante el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Armenia que inmuebles de propiedad del d emandante Gonzalo Ramírez Hincapié fueron vendidos ilegalmente al señor Efrén Holguín Bohórquez, mediante escritura pública N°2393 del 6 de septiembre de 1990. En la denuncia, el notario señaló que la venta se realizó a través de un poder que el demandante Gonzalo Ramírez Hincapié otorgó al señor Hugo Vélez Ortega y que este poder era falso porque, para la fecha de su suscripción, el demandante estaba en Estados Unidos y no en Colombia.Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
4
3.2.- En agosto de 1991 la señora Annette González Quintero, esposa del demandante Gonzalo Ramírez Hincapié, amplió la denuncia presentada por el notario y señaló que el señor Hugo Vélez Ortega (quien figuraba como apoderado en el poder falsificado) la obligó a firmar una promesa de compraventa en la
demandante Gonzalo Ramírez Hincapié, amplió la denuncia presentada por el notario y señaló que el señor Hugo Vélez Ortega (quien figuraba como apoderado en el poder falsificado) la obligó a firmar una promesa de compraventa en la Notaría Segunda de Armenia, donde prometía en venta todos los predios de su esposo a nombre de terceros. Se señala textualmente en la demanda:
<< 8. - Luz Anneth GONZALEZ QUINTERO, esposa de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ, le indicó al juzgado que HUGO VÉLEZ ORTEGA a finales de agosto de 1990 y en compañía de varios hombres, la llevó obligada a la Notaría Segunda de Armenia, para que firmara una promesa de compraventa, en donde prometía en venta todos los predios de su esposo GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ a favor de EFRÉN HOLGUIN BOHÓRQUEZ , en dicha promesa se indicaba que la escrituración definitiva se realizaría el día 21 de agosto de 1990, indicó dicha señora que a su esposo lo estaban dejando sin propiedades de manera fraudulenta. También indicó la quejosa que HUGO VÉLEZ ORTEGA quedó en posesión de los predios de su esposo desde ese momento (…)>>.
3.3.- A raíz de los anteriores hechos, la Fiscalía inició una investigación penal contra Hugo Vélez Ortega. El ente investigador también abrió una investigación penal contra el demandante Gonzalo Ramírez Hincapié, en la cual fue declarado inocente.
3.4.- El 10 de febrero de 1995 el CTI dictaminó que la firma obrante en el poder
penal contra el demandante Gonzalo Ramírez Hincapié, en la cual fue declarado inocente.
3.4.- El 10 de febrero de 1995 el CTI dictaminó que la firma obrante en el poder suscrito por el demandante Ramírez Hincapié para vender sus inmuebles <<era producto de una falsificación>>.
3.5.- Durante el transcurso de la investigación iniciada contra Hugo Vélez Ortega, varios fiscales que conocieron del caso se declararon impedidos por conflictos de competencia. Así mismo, durante la investigación, la Fiscalía modificó en varias oportunidades los delitos imputados al procesado (estafa, falsedad en documento público, extorsión).
3.6.- El demandante Gonzalo Ramírez Hincapié, a través de su apoderado judicial, se constituyó como parte civil el 31 de marzo de 2000 y solicitó <<la cancelación definitiva de todas las escrituras y registros que tuvieron como objeto el traspaso de los inmuebles de mi mandante, a partir del 6 de septiembre de 1990>>.
3.7.- El 20 de mayo de 2000 , a solicitud del demandante Gonzalo Ramírez Hincapié y en virtud del artícul o 341 del CPP, la Fiscalía ordenó como medida cautelar el embargo de todos los bienes inmuebles que habían sido vendidos mediante el poder falsificado, con el fin de impedir su comercialización; sin embargo, solo hasta el 21 de mayo de 2001 <<se presenta e l levantamiento topográfico solicitado en la demanda de parte civil>>.
3.8.- En la providencia del 26 de junio de 2001 la Fiscalía criticó la labor de los
embargo, solo hasta el 21 de mayo de 2001 <<se presenta e l levantamiento topográfico solicitado en la demanda de parte civil>>.
3.8.- En la providencia del 26 de junio de 2001 la Fiscalía criticó la labor de los fiscales anteriores y adoptó las siguientes decisiones: (i) dictó medidaRadicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
5
aseguramiento contra el señor Hugo Vélez Ortega, a quien le imputó el delito de falsedad material de particular en documento público y (ii) ordenó la cancelación provisional de la escritura pública N° 2393 del 6 de septiembre 1990, por medio de la cual fueron vendidos los inmuebles del demandante Ramírez Hincapié. En la demanda se indica, textualmente:
<<24.- Obviamente con esa decisión quedaban todos los posteriores adquirentes en falsa tradición, lo que conllevaría para mi mandante la necesidad de iniciar procesos reivindicatorios contra los actuales poseedores.
<<25.- Para evitar dicho proceso y con base en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, presenté recurso de apelación contra dicha decisión solicitando que se entregara la posesión de los inmuebles a mi mandante, y para lo relacionado con las posibles mejoras solicité que se abriera un incidente>>.
3.9.- El 2 de noviembre de 2001, luego de la recalificación jurídica del tipo penal investigado, la Fiscalía Quinta del Patrimonio de Armenia precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. No obstante, con fundamento
3.9.- El 2 de noviembre de 2001, luego de la recalificación jurídica del tipo penal investigado, la Fiscalía Quinta del Patrimonio de Armenia precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. No obstante, con fundamento en lo d ispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, ordenó cancelar de forma definitiva la escritura pública N° 2393 del 6 de septiembre 1990, por medio de la cual se vendieron de manera fraudulenta los inmuebles del demandante, y su registro. El demandante Gonzalo Ramírez Hincapié recurrió esta decisión porque la Fiscalía omitió ordenar la entrega de los inmuebles a su favor.
3.10.- El 13 diciembre de 2001 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior - Sala Penal revocó, por improcedente, la orden de cancelar la escritura pública N° 2393 del 6 de septiembre 1990. La Fiscalía delegada ante el Tribunal indicó que la cancelación de la escritura sólo podía ordenarse en la sentencia judicial que declarara la responsabilidad penal del proces ado. Por lo tanto, no podía ordenar su cancelación porque se declaró la extinción de la acción penal por su prescripción.
3.11.- Según el demandante, como las autoridades judiciales no cancelaron la escritura N° 2393, los poseedores de los inmuebles adqui rieron su propiedad a través de la prescripción adquisitiva del dominio, ya que tenían justo título y habían transcurrido más de 10 años desde que iniciaron el ejercicio de la posesión. En consecuencia, el demandante no pudo iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar los bienes que eran de su propiedad. Se afirma textualmente en la demanda:
habían transcurrido más de 10 años desde que iniciaron el ejercicio de la posesión. En consecuencia, el demandante no pudo iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar los bienes que eran de su propiedad. Se afirma textualmente en la demanda:
<<27.- Esa decisión no tiene recursos, pero viola claramente el artículo 66 del código de procedimientos penales que señala que la cancelación procede en cualquier momento de la actuación (…)
28.- Obviamente al no cancelar el título y el registro de la Escritura Nº2393 del 6 de septiembre de 1990, ha operado otro fenómeno: la prescripción adquisitiva del dominio por parte de los poseedores de los inmuebles de mi mandante, pues tienen justo título y han pasado 10 años>>.Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
6
4.- Según el actor, el daño causado por la pérdida de propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad es imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque:
4.1.- Las autoridades judiciales omitieron adoptar medidas en el trámite del proceso penal que sacaran los bienes inmuebles de propiedad del demandante del comercio y que impidieran que terceras personas ejercieran ilegalmente su posesión, como resultado de su venta fraudulenta. En particular, el actor destaca que las autoridades judiciales debieron ordenar la devolución de los bienes a su favor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, normas que permitían su devolución provisional en cualquier etapa del proceso penal.
favor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, normas que permitían su devolución provisional en cualquier etapa del proceso penal.
4.2.- Las autoridades judiciales incurrieron en dilaciones injustificadas en el trámite del proceso penal, las cuales, entre otras razones, obedecieron a que los fiscales que conocieron del caso, de manera sucesiva, manifestaron su incompetencia con ocasión de las distintas recalificaciones de la conducta punible realizadas en el trámite del proceso. Así mismo, la medida cautelar de embargo de los bienes de propiedad del demandante fue decretada de manera tardía, luego de que transcurrieran más de nueve años desde el inicio de la investigación. Estas dilaciones ocasionaron que se decretara la prescripción de la acción penal.
5.- El actor indicó que sufrió como perjuicios << un daño emergente por el valor de los predios que fueron vendidos de forma fraudulenta y un lucro cesante por lo que dejó de percibir por esos inmuebles desde el 30 de noviembre de 1990>>. Se afirma textualmente en la demanda:
<<La prescripción definitiva a favor de los terceros de buena fe que tenían posesión sobre los inmuebles se dio el ,113 de diciembre del 2001, es decir, entre el 6 de septiembre de 1990 y el 13 de diciembre del 2001, pasaron 11 años un mes. Este dato es importante porque si la fiscalía hubiera tomado en tiempo la decisión de prescripción civil y penal, mi cliente antes de que transcurrieran los 10 asilos hubiera podido iniciar proceso de inoponibilidad contra los poseedores de buena fe, -justo título -, con la respectiva reivindicación ora restitución, pero en este momento dicho
la decisión de prescripción civil y penal, mi cliente antes de que transcurrieran los 10 asilos hubiera podido iniciar proceso de inoponibilidad contra los poseedores de buena fe, -justo título -, con la respectiva reivindicación ora restitución, pero en este momento dicho proceso es ineficaz pues operó la prescripción ordinaria (…)>> (resalta la Sala).
B. Posición de la parte demandada
6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y so licitó que se declarara como excepción <<la culpa de terceros>>, toda vez que los únicos responsables de los presuntos perjuicios ocasionados al demandante eran exclusivamente los terceros que tenían interés en que prescribiera la investigación penal. Adicionalmente, como argumentos de defensa expuso que: i) fue la Fiscalía quien adelantó la investigación penal; ii) hasta que no se aclararan los hechos, se surtieran todas las diligencias y se tuvieran basesRadicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
7
suficientes y sólidas, las autoridades judiciales no podían decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles del demandante Gustavo Ramírez Hincapié; iii) las autoridades judiciales obraron adecuadamente en el trámite del proceso penal; iv) solicitó que, en el evento de que prosperaran la s pretensiones de la demanda, se condenara a la Fiscalía General de la Nación.
7.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que conocieron de la investigación
pretensiones de la demanda, se condenara a la Fiscalía General de la Nación.
7.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que conocieron de la investigación penal, toda vez q ue las imputaciones de responsabilidad realizadas en la demanda se orientaban de forma directa contra funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía. Así mismo, manifestó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución y la ley vigente para la fech a de los hechos y no se configuró un nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y las actuaciones desplegadas por la Fiscalía.
C. Sentencia recurrida
8.- Mediante sentencia de primera in stancia proferida el 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó las siguientes decisiones:
8.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que:
a.- La dilación injustificada en la investigación penal y la omi sión en la adopción oportuna de medidas cautelares en su trámite ocasionaron una pérdida de oportunidad al demandante, consistente en reivindicar su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles afectados por las conductas punibles investigadas.
b.- <<El proceso penal sufrió una demora excesiva, toda vez que permaneció en “trámite” por un lapso de más de diez años sin que se tomaran medidas de fondo para reivindicar los derechos de la víctima, hasta el punto de que precluyó la investigación penal por pr escripción de la acción, sin asumir medidas de protección de los derechos de la víctima>>.
c.- Destacó que <<[d]icho retardo es injustificable dado que el caso no ofrecía
investigación penal por pr escripción de la acción, sin asumir medidas de protección de los derechos de la víctima>>.
c.- Destacó que <<[d]icho retardo es injustificable dado que el caso no ofrecía mayores complejidades investigativas o esfuerzo judicial. Con las primeras pruebas recaudadas se tenía establecido que sí se había cometido el delito de falsedad material en documento público, dada la evidente falsificación de la firma del actor en el poder para suscribir una escritura pública; adicionalmente, estaba probado que la víctima, para la fecha de la falsificación de su firma en la escritura pública, se encontraba fuera del país y que la firma obrante en dicho documento no era la suya >>. Así mismo, el tribunal resaltó que la Fiscalía no acreditó que existieran circunstancias que justificaran la mora judicial.
d.- El tribunal consideró que la Fiscalía no adoptó medidas cautelares en el trámite de la investigación que protegieran los derechos del demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Decreto 2700 de 1991.Radicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
8
8.2.- Exoneró a la Rama Judicial debido a que el proceso penal precluyó en la etapa de investigación, razón por la que ningún juez de la República intervino en su trámite.
8.3.- No encontró probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Rama Judicial, toda vez que <<el daño antijurídico que se alega no proviene de la actuación delictiva de los victimarios del delito que además quedó impune, sino
8.3.- No encontró probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Rama Judicial, toda vez que <<el daño antijurídico que se alega no proviene de la actuación delictiva de los victimarios del delito que además quedó impune, sino del actuar de la propia administración de justicia representad a por la Fiscalía, consistente en la dilación u omisión injustificada en la toma de medidas judiciales procedentes y necesarias, lo que produjo al demandante la pérdida oportunidad de reivindicar sus derechos defraudados, teniendo a la mano las pruebas y herramientas procesales para hacerlo>>.
8.4.- Encontró probada la concurrencia de culpas, porque el demandante se constituyó tardíamente como parte civil dentro del proceso penal, ocho años después del acontecimiento de los hechos objeto de investigación. También destacó que el demandante, independientemente de la prescripción de la acción penal, pudo solicitar ante la jurisdicción ordinaria civil la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública y solicitar medidas cautelares dentro de ese proceso. Por lo tanto, condenó a la Fiscalía a pagar el 40% de los perjuicios.
8.5.- En relación con la responsabilidad de los llamados en garantía, el tribunal:
a.- Declaró infundada la excepción de caducidad del llamamiento en garantía formulada por los llamados en garantía porque <<el llamamiento en garantía de los citados funcionarios fue admitido en término por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante providencia del 23 de abril de 2004>>.
b.- No encontró probada la responsabilidad a t ítulo de dolo o culpa grave de los llamados en garantía.
8.6.- En cuanto a los perjuicios:
Quindío mediante providencia del 23 de abril de 2004>>.
b.- No encontró probada la responsabilidad a t ítulo de dolo o culpa grave de los llamados en garantía.
8.6.- En cuanto a los perjuicios:
a.- Negó la reparación del lucro cesante porque el demandante no solicitó su reparación en la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, y no se acreditó la pérdida de oportunidad frente a este perjuicio.
b.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque si bien el demandante solicitó su reparación en la demanda de parte civil, su indemnización no se solicitó en el proceso de reparación directa.
c.- Ordenó la reparación del daño emergente consistente en el valor comercial de los bienes inmuebles que fueron objeto del delito investigado y cuya propiedadRadicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
9
perdió el demandante Ramírez Hincapié. Manifestó que la prueba pericial aportada al proceso para determinar el valor a indemnizar estuvo debidamente soportada tanto en documentos como en la metodología empleada en el dictamen. Sin embargo, redujo el valor de la condena en un 60% por la concurrencia de culpa de la víctima, por exponers e imprudentemente a la causación del daño. Así mismo, aclaró que si bien se trataba de un daño consistente en una pérdida de oportunidad, en el presente caso no era dable reducir la indemnización con respecto a la probabilidad de la oportunidad, ya que la justicia penal bien pudo adoptar medidas, así fueran provisionales, para
consistente en una pérdida de oportunidad, en el presente caso no era dable reducir la indemnización con respecto a la probabilidad de la oportunidad, ya que la justicia penal bien pudo adoptar medidas, así fueran provisionales, para impedir que los bienes pasaran a manos de terceros. Por lo tanto, concluyó que el demandante tenía una expectativa de obtener la totalidad de la indemnización del daño reclamado dentro del proceso penal.
D. Recursos de apelación
9.- El demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Fiscalía a reparar la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda. Como argumentos del recurso expone los siguientes:
9.1.- La Fiscalía no debe ser condenada por haber causado una pérdida de oportunidad, sino que debe predicarse <<una responsabilidad plena>> de esta entidad porque, tal como lo indicó el tribunal, sus omisiones y la dilac ión injustificada en el trámite de la investigación penal impidieron que el demandante pudiera reivindicar los bienes inmuebles de su propiedad. En consecuencia, el a quo debió ordenar la reparación del lucro cesante y no debió limitar la reparación de los perjuicios a lo solicitado en la demanda de constitución como parte civil presentada por el demandante en el trámite de la investigación penal.
9.2.- No se configuró una concurrencia de culpas, toda vez que la familia del demandante hizo todo lo que pod ía realizar dentro del proceso penal. En ese sentido, destaca que su esposa amplió la denuncia y que sus familiares declararon dentro del proceso penal. Así mismo, manifiesta que su esposa fue víctima de un atentado que la obligó a salir de la ciudad. Por lo tanto, concluye
sentido, destaca que su esposa amplió la denuncia y que sus familiares declararon dentro del proceso penal. Así mismo, manifiesta que su esposa fue víctima de un atentado que la obligó a salir de la ciudad. Por lo tanto, concluye que la normativa penal no le exigía ejercer ninguna otra conducta distinta a las que realizó, esto es presentar la denuncia y solicitar la reparación de perjuicios como parte civil.
9.3.- En consecuencia, solicita la modificación de la tasación de perjuicios para condenar a la Fiscalía: i) a reparar la totalidad de los perjuicios señalados en el dictamen pericial y ii) a reparar el lucro cesante.
10.- La Fiscalía también apela el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centra en señalar que: i) en el proceso penal no existió demora injustificada, ya que en primer lugar era necesario iniciar la investigación para esclarecer losRadicación: 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966)
Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié
10
hechos y, posteriormente, tomar las decisiones concernientes a salvaguardar los bienes del demandante; ii) la demora en la investigación correspondió al análisis de pruebas, a cambios de competencia por la modificación del tipo penal y a la excesiva carga laboral de los fiscales, lo que es de público conocimiento; iii) se configuró la culpa de la víctima porque, como lo señaló el tribunal, no hizo uso de las herramientas legales que tenía su disposición para evitar que el transcurso del tiempo afectara sus intereses patrimoniales; iv) la actuación de la Fiscalía se desarrolló dentro del marco legal y constitucional.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
del tiempo afectara sus intereses patrimoniales; iv) la actuación de la Fiscalía se desarrolló dentro del marco legal y constitucional.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presen tada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.: (i) el demandante manifiesta que el daño radica en la omisión por parte de la Fiscalía de salvaguardar sus derechos de propiedad frente al delito del que fue víctima; (ii) el daño se concretó con la providencia del 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.