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CE - 13_630013333006201900184021SENTENCIA20221026222511

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Título
CE - 13_630013333006201900184021SENTENCIA20221026222511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-33-33-006-2019-00184-01 (906-2022) Demandante : Adriana Marcela Sierra García Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Red Salud Armenia (Quindío) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1 (ff. 2 a 48). La señora Adriana Marcela Sierra García, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Red Salud Armenia (Quindío), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio «[…] 102-24-05144 del 09 de octubre de 2018, por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (Contrato Realidad) […] y el correspondiente reconocimiento y pago a título de indemnización del equivalente a las prestaciones sociales contenidas en el decreto 1045 de 1978 y 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2018 […]» (sic); y (ii) que «[…] existió una relación laboral denominada contrato realidad […]» (sic) por el período reseñado. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar a la actora (i) a título de indemnización, las prestaciones, tales como vacaciones, primas de vacaciones y navidad, auxilio de cesantías e intereses y los aportes parafiscales destinados al sistema de seguridad social, así como el equivalente 1 Índice 3 del Samai (Págs. 53 a 93 archivo digital).2

Expediente 66001-33-33-006-2019-00184-01 (906-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adriana Marcela Sierra García contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)

a los factores determinados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y en el Decreto 1374 de 2010, correspondientes a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; (ii) la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar ni consignar las cesantías en un fondo, y la señalada en la Ley 1071 de 2006, por no haberse pagado las prestaciones sociales en los 45 días siguientes a la fecha en que se solicitaron; y (iii) la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró de manera continua para la Empresa Social del Estado "ESE REDSALUD ARMENIA", desempeñándose como MEDICO, en actividades asistenciales y administrativas de MEDICINA GENERAL, en los servicios de Urgencias, Observación, Hospitalización, Sala de Partos; cumpliendo horarios de trabajo estrictos propios de la ESE, bajo la dirección de Coordinadores Médicos pertenecientes a personal de Planta de la ESE RED SALUD ARMENIA, durante el tiempo comprendido entre 01 de Abril de 2009 al 30 de junio de 2018. Directamente con la ESE a través de contratos de Prestación de Servicios y mediante la figura de intermediación laboral […]» (sic, para todo el texto). Afirma que durante dicho período se presentaron los elementos propios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, una remuneración, continuidad y subordinación; lo anterior, porque se le impuso un horario de trabajo, pues laboraba por el sistema de turnos,

según programación dada por los coordinadores médicos de planta de la entidad; «la función de MEDICO es inherente a la labor misional de la entidad Demandada, y el cumplimiento de estas funciones no se hace en forma autónoma» (sic); y «las funciones y trabajos realizados […] son iguales, similares e idénticas a las labores realizadas por los Médicos Generales de planta» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13, 25, 53 y 150 (numeral 7) de la Constitución Política; 41 del Decreto 3135 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1973; 7 del Decreto 1950 de 1973; 42 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978; 5 y siguientes del Decreto 1045 de 1978; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 194 y 195 (numeral 5) de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 4369 de 2006; y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Asimismo, el Decreto 1919 de 2002. Arguye que con los actos acusados se desconocen los principios mínimos fundamentales del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial, el de primacía de la realidad sobre las formas, al haberse3

Expediente 66001-33-33-006-2019-00184-01 (906-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adriana Marcela Sierra García contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)

desdibujado una relación laboral, al haber estado «[…] laborando en una situación irregular con la empresa demandada, por espacio de más de nueve (9) años, […] por contratación de servicios a través de las empresas tercerizadoras y directamente con la ESE, no se hizo por el tiempo indispensable como lo manda la ley 80 de 1993, el cual debió ser por un corto tiempo si la empresa estuviera acatando y cumpliendo la ley, pero se hizo por un largo y prolongado periodo de tiempo para evadir las responsabilidades legales que se derivan de una relación legal» (sic). Que «La Función de la ESE "REDSALUD" ARMENIA es la prestación directa de servicios de salud, y esta función se realiza por intermedio de funcionarios de nivel profesional y técnico, que tiene contacto directo con el cliente (paciente), mi representada como ha quedado establecido, laboró durante más de nueve (9) años, prestando servicios de médico, lo cual implica que no tiene independencia alguna para la prestación de servicios y que lo realizó en forma directa, siguiendo las directrices y órdenes que le impartieron sus superiores, (coordinadores médicos) cumpliendo con las directrices que a su vez en cada turno le formulaba el médico coordinador de planta donde estuvo asignada, de la misma forma y con la misma calidad como realizaba a diario el personal médico de planta de la entidad». 1.5 Contestación de la demanda2. La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben ser objeto de comprobación;

y formuló las excepciones de fondo denominadas «inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia E.S.E. y la demandante», «ausencia de subordinación alguna», «falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda», «buena fe» y «prescripción». Argumenta que «[…] durante todo este tiempo aquella tuvo derecho y recibió el pago efectivo de toda la gama de prestaciones sociales que el Código Sustantivo del Trabajo contempla a favor de los trabajadores subordinados, lo que implica que a hoy estemos ad portas a un VERDADERO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, O A UN ABUSO DEL DERECHO, toda vez que está reclamando en este trámite judicial, una vez más las prestaciones legales que a su juicio tiene derecho como trabajadora subordinada de la RED SALUD ARMENIA E.S.E.». Que «el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a 2 Índice 3 del Samai (págs. 149 a 163 archivo digital).4

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su contenido y fundamento, dado que como se ha venido indicando ADRIANA MARCELA SIERRA GARCIA nunca fue empleada ni funcionaria de la RED SALUD ARMENIA E.S.E., se reitera su relación […] siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese sentido son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas al hoy demandante. // […] que las necesidades de prestación del tan fundamental servicio público de salud obligaron a la ESE hoy demandada a optar por las modalidades de contratación pública desarrolladas tales como el contrato de prestación de servicios profesionales y los contratos para la prestación de servicios y/o suministro de personal» (sic). 1.7 La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), en sentencia de 24 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «del acervo probatorio es posible determinar o colegir los tres elementos que integran una relación laboral, el primero de ellos como se señaló líneas atrás es el correspondiente a la prestación personal del servicio […] pues tal como se consignó en los contratos suscritos y se narró en forma congruente por los testigos, sus obligaciones radicaban en prestar y ejecutar actividades relacionadas con la atención médica general en los servicios de hospitalización, urgencias y sala de partos, lo que implicaba ejecutar personalmente las actividades concertadas. De la misma forma el elemento de remuneración se corrobora en los contratos, certificaciones y desprendibles en los que aparece consignado monto y periodicidad de pago». Agrega que «lo mismo puede

predicarse frente a la subordinación de la demandante, para lo cual basta con las pruebas documentales y testimoniales practicadas para inferir que en efecto existía una relación de dependencia que impedía a la demandante ejecutar los servicios concertados en forma autónoma y bajo su propia liberalidad. En este sentido se tiene que las obligaciones que le fueron encargadas […] se requirieron por la entidad demandada durante más de nueve años consecutivos y correspondían a funciones misionales de ésta, razón por la cual no podían desplegarse de manera independiente y por eso eran ejecutadas con la supervisión de un superior, tanto así que en el expediente reposan registro de auditorías con las que se evaluaban las actividades que la demandante realizaba, como lo era el diligenciamiento de historias clínicas, el conocimiento de guías para el servicio e igualmente se le calificaba el cumplimiento de estándares de servicio, identificando si superaba los límites en la prescripción de medicamentos, exámenes y remisiones a los pacientes que atendía». 3 Índice 12 del Samai.5

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Que «el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad, en la forma y tiempos asignados por la ESE e incluso de las declaraciones ofrecidas por los testigos y el interrogatorio realizado a la demandante se desprende que la permanencia de los médicos generales contratados por prestación de servicios o por cooperativas era mayor a la de médicos de planta, pues éstos en escazas oportunidades prestaban servicios en el área de urgencias y por lo general estaban en consulta externa, versión que es acorde con la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la entidad, donde hace constar que los médicos generales de planta cumplían sus funciones en dicha área y que no había ninguno asignado a los servicios de hospitalización y partos». Respecto de la prescripción concluyó que «la demandante presentó solicitud exigiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales el 26 de septiembre de 2018, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ninguno de los emolumentos reclamados, en tanto la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo con la ESE, que fue continuo». En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado; condenó a la entidad accionada a pagar en favor de la demandante, a título de restablecimiento del derecho, «las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2018, equivalentes a las devengadas por los médicos de planta de la entidad, las cuales deberán calcularse con el salario que éstos percibían o con el valor pactado en los contratos, si aquél es inferior» (sic); ordenó el descuento de lo pagado «por conceptos de prestaciones sociales realizados»;

sufragar en su favor «el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos asumidos por ella en el periodo señalado en el numeral anterior, sin ser de su cargo»4; y la indexación de la condena; denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada y solicitó que fuera revocado o, en su defecto, se declaren probadas las excepciones por él propuestas y, como consecuencia, sean denegadas las súplicas de la demanda, puesto que no fueron valorados los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la defensa ni fue evaluado, en debida forma, el acervo probatorio recaudado. 4 Asimismo, dispuso que «La entidad deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajadora tercerizada y los que debieron efectuarse, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador».6

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Sostiene como «[…] motivo de inconformidad el hecho que el A QUO pase por alto que los certificaciones emitidas por terceros (empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado y otras personas jurídicas) obrantes dentro del proceso deben ir acompañadas de un antecedente documental, que no es otro que el contrato estatal de suministro de personal correspondiente, celebrado entre esas empresas de intermediación laboral y RED SALUD ARMENIA E.S.E., cuestión que se echó de menos dentro del proceso, antecedente documental de no poca monta pues su inexistencia dentro del expediente hace inocua cualquier conjetura respecto a la prestación efectiva y formal de servicios del demandante para con» la accionada; y que la actora «[…] nunca fue disciplinada, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, jamás se le envió memorando alguno, no se le suministró dotación, prueba esta de que nunca fue tratado como una trabajadora subordinada de la ESE demandada» (sic). Alega que están «[…] prescritos gran parte de los derechos prestacionales supuestamente causados en favor de la [demandante], conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25/08/2016 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-164 en la que se indica que si hubo interrupción en la prestación del servicio por parte de quien depreca la existencia de un contrato realidad, tal como ocurre dentro del presente proceso, PUES NO OBRA PRUEBA DE PRESTACION DE SERVICIOS EFECTIVA Y REAL PARA LOS MESES DE JUNIO Y JULIO DE 2015, por otra parte no es posible dar por probadas las prestaciones de servicios correspondientes a las anualidades 2010, 2013, 2015 entre otros espacios de tiempo respecto de los cuales no obra contrato estatal que soporte las certificaciones emitidas por los empleadores de la demandante. […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL.

dar por probadas las prestaciones de servicios correspondientes a las anualidades 2010, 2013, 2015 entre otros espacios de tiempo respecto de los cuales no obra contrato estatal que soporte las certificaciones emitidas por los empleadores de la demandante. […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de julio de 20215 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20226, en cumplimiento del artículo 2477 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4, las partes presentaron alegatos de conclusión, para reiterar los argumentos de demanda, defensa y alzada8. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 5 Pdf. 074AutoConcedeApelacion. 6 Índice 4 del Samai. 7 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Índices 9 a 11 del Samai.7

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Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la demandada el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades». En caso de que se considere que existió una relación laboral, se deberá precisar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

«solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el8

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precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19979, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la 9 M. P. Hernando Herrera Vergara. 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales,

que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad10

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sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una

verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).11

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autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reg

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