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CE - 13_660012331000200600675021SENTENCIA20220404164925_TCListadoTitulados133124217652537505-2022

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Título
CE - 13_660012331000200600675021SENTENCIA20220404164925_TCListadoTitulados133124217652537505-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834)

Actor: ESTHER JULIA VERGARA LLANO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – lesión iatrogénica: obstrucción del conducto biliar colédoco causado en colecistectomía laparoscópica – no se probó que el daño alegado hubiera ocurrido como consecuencia de una falla médico-quirúrgica / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso / LÍMITES DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - el juez de segunda instancia no podrá enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de octubre de 2005, la señora Esther Julia Vergara Llano fue sometida a una colecistectomía laparoscópica en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino de Pereira, con el fin de que le fuera extirpada la vesícula biliar por la presencia de cálculos. Días después de la intervención, a la paciente se le identificó una obstrucción en el conducto biliar colédoco, lesión que le causó múltiples problemas de saludintestinales, respiratorios y cardiacosque la obligaron a estar hospitalizada por un lapso de 6 meses.

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa En criterio de la parte actora, las entidades demandadas están llamadas a responder, pues la lesión que provocó sus graves problemas de salud se le causó por un error en la colecistectomía laparoscópica que se le realizó, dado que, en la intervención, se le seccionó a la víctima un conducto biliar que debía ser respetado.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006 (f. 7-25 c-1), los señores Esther Julia Vergara Llano y Antonio Fernain Suárez Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gabriel Eduardo Suárez Vergara; y los señores Nora Viviana Suárez Vergara, Lady Yuliana Suárez

Vergara, Elenora Llano Melo, Luis Eduardo Vergara Llano, Gloria Patricia Vergara Llano, José Darío Vergara Llano, José Debie Vergara Llano, William Vergara Llano, María Eugenia Vergara Llano y Ana Isabel Vergara Llano, por conducto de apoderado judicial (f. 1-7 y 32-33 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y el Instituto de Seguros Sociales -en adelante, ISS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños en la salud sufridos por la primera de los mencionados, causados como consecuencia de una intervención quirúrgica -colecistectomía laparoscópicaque se le realizó el 12 de octubre de 2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: DECLÁRESE solidaria y administrativamente responsable a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios causados a los actores por el daño causado a la señora Esther Julia Vergara Llano, como consecuencia de una falla en el servicio médico.

Segundo: Condenar, en consecuencia, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y al Instituto de Seguros Sociales como reparación del daño ocasionado a los actores (…), las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios, así: A) En favor de Esther Julia Vergara Llano en calidad de afectada Morales subjetivos: se estiman en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) (…).

Alteración de las condiciones de existencia: (…) se estiman en la suma de ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (800 SMLMV) (…).

Daño emergente: Representado en todos los gastos que se debieron sufragar, en transporte, alimentación, medicamentos y estadía, todo a consecuencia del daño causado a la señora Esther Julia Vergara Llano (…),

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Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa estimado en la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) (…).

Lucro cesante: (…) se estima en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) (…).

B) En favor de Antonio Fernain Suárez Bedoya, en su calidad de esposo, y para Nora Viviana Suárez Vergara, Lady Yuliana Suárez Vergara y Gabriel Eduardo Suárez Vergara, en calidad de hijos.

Morales subjetivos: En favor de cada uno de ellos se solicita (…) la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) (…).

Daño emergente: Representado en todos los gastos que se debieron sufragar, en transporte, alimentación, medicamentos y estadía, todo a consecuencia del daño causado a la señora Esther Julia Vergara Llano (…), estimado en en la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) (…).

C) En favor de la señora Elenora Llano Melo, en calidad de madre de la

afecta, y para los señores Luis Eduardo Vergara Llano, Gloria Patricia Vergara Llano, José Darío Vergara Llano, José Debie Vergara Llano, William Vergara Llano, María Eugenia Vergara Llano y Ana Isabel Vergara Llano, en su calidad de hermanos.

Morales subjetivos: En favor de cada uno de ellos se solicita (…) la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) (…).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 12 de octubre de 2005, la señora Esther Julia Vergara Llano, usuaria -en aquel entoncesdel ISS, fue sometida a una colecistectomía laparoscópica en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino de Pereira, con el fin de que le fuera extirpada su vesícula biliar por la presencia de cálculos. La referida señora fue dada de alta el 14 de octubre siguiente “sin complicaciones”, pero horas después tuvo que regresar a la referida ESE por ictericia1 y dolores en el cuerpo. Allí se le indicó que se trataba de una sintomatología normal del postoperatorio y se le dio salida. Ante la falta de atención, la señora Vergara Llano acudió al Hospital Santa Ana de Palestina, donde fue valorada y enviada de urgencias a la Clínica Villa del Pilar de Manizales; luego, fue remitida, de nuevo a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino de Pereira. Por la sintomatología que presentó, a la paciente se le realizaron diferentes exámenes, los cuales identificaron una “lesión del colédoco”, por la “obstrucción mediante ligadura o clip en la vía biliar”, la cual, se afirmó, fue causada en el

procedimiento colecistectomía laparoscópica. 1 Coloración amarilla en la piel. 3

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa La “lesión del colédoco”2 sufrida por la señora Vergara Llano le causó múltiples daños en su salud, al punto que estuvo hospitalizada por un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual se le practicaron “más de 6 cirugías abdominales, una traqueotomía, una toracotomía”; además, “se atrofiaron sus músculos, sufrió de desnutrición, anemia y requirió más de 10 transfusiones de sangre”; de igual forma, “su sistema respiratorio se vio afectado, sufrió un infarto en el miocardio y su sistema digestivo quedó minado”.

Según la parte actora, la obstrucción de las vías biliares de la señora Vergara Llano se constituyó como una “lesión iatrogénica” que se causó en la colecistectomía laparoscópica, situación que, de manera directa, provocó una alteración negativa en su estado de salud. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del ISS, por ser la entidad promotora de salud de la señora Esther Julia Vergara Llano, y de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, porque fue en ese centro médico donde se le practicó la cirugía que le causó la lesión iatrogénica. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios

de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) aportara el poder otorgado por la señora María Eugenia Vergara Llano y (ii) aclarara las imputaciones realizadas en contra del ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (f. 27-28 c-1). 2.2. Mediante memorial allegado el 28 de septiembre de 2006, la parte actora subsanó la demanda. Por una parte, allegó el poder requerido y, por la otra, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito principal relativos a la responsabilidad de las accionadas, los cuales acompañó con jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 30-33 c-1). 2 “El colédoco es un conducto biliar a través del cual la bilis producida en el hígado o la almacenada en la vesícula es conducida hasta el duodeno (intestino delgado), favoreciendo la digestión y

absorción de las grasas”. Consultado en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S113001082011000700011#:~:text=El%20col%C3%A9doco%20es%20un%20conducto,y%20absorci%C 3%B3n%20de%20las%20grasas, el 27/01/22 a las 3:50 pm. 4

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834)

Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 9 de octubre de 2006, decisión que se notificó en forma legal al ISS, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y al Ministerio Público (f. 37-40 c-1). 2.4. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 47-54 c-1). Explicó, en síntesis, que la lesión biliar sufrida por la demandante no ocurrió como consecuencia de una falla médica, sino que se trató de una “lesión inherente a una colecistectomía” y, por ello, a la paciente, previo a la cirugía, se le indicaron los diferentes riesgos que tal intervención acarreaba.

Manifestó que en casos como el presente no era posible presumir la falla del servicio y, por tanto, era carga de la parte actora probar todos los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió. Agregó que, contrario a lo afirmado en la demanda, con la historia clínica se demostró que a la paciente se le brindó de manera constante una atención oportuna y adecuada. Propuso como excepciones (i) la “inexistencia del nexo de causalidad (…), porque los padecimientos sufridos por la demandante no obedecieron a una falla del servicio (…), sino a una lesión de la vía biliar, la cual puede suceder como una complicación de la colecistectomía” y, (ii) “inexistencia de la obligación (…), pues al

no existir conducta negligente, no podría predicarse a su cargo daño alguno”. Finalmente, llamó en garantía al doctor Oscar Muñoz Pérez, “por ser quien le realizó la intervención quirúrgica a la señora Vergara Llano” (f. 60-61). 2.5. El ISS también contestó la demanda; sin embargo, para efectos de ejercer su defensa, el apoderado esgrimió una serie de argumentos que no guardaban relación con el caso bajo estudio, pues en todo el escrito se refirió a un paciente que sufrió una “lesión de pie caído”, secundario a un “síndrome compartimental” (f. 63-72 c-1). A pesar de lo anterior, en escrito separado llamó en garantía al médico que le practicó la colecistectomía laparoscópica a la señora Esther Julia Vergara Llano, esto es, el señor Óscar Muñoz Pérez (f. 112-115 c-1). 2.6. Previo a estudiar los llamamientos en garantía, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al ISS, para que explicara cuál era el vínculo legal o contractual que fundaba la solicitud (f. 132-133 c-1). Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007, el ISS reiteró que el llamamiento “se fundamenta[ba] en que el doctor 5

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa Muñoz Pérez fue el médico que realizó la colecistectomía, la cual produjo la

supuesta falla que aquí se demanda” (f. 181 c-1). 2.7. Por auto del 19 de octubre de 2007, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía que realizó la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en contra del médico Óscar Muñoz Pérez. Por otra parte, negó el llamamiento que hizo el ISS en contra de este mismo médico, dado que no probó, a pesar del requerimiento, “la relación legal o contractual que el mismo tenía con el ISS” (f. 187-188 c-2). 2.7. Por intermedio de apoderado, el doctor Óscar Muñoz Pérez contestó el llamamiento en garantía, oportunidad en la que manifestó que “obró conforme a los protocolos que la ciencia médica establece para la actividad médica que hoy se pone en discusión”, y que su “conducta se desarrolló con prudencia, pericia y diligencia” (f. 200-215 c-2). Por otra parte, interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, porque en la solicitud no se consignó argumento alguno “que constituya un reproche en contra del profesional de la salud” (f. 194-198 c-2). 2.8. Por auto del 18 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el llamado en garantía (f. 270-272 c-2). El 10 de abril de 2008, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (279 c-2), y el 3 de diciembre siguiente decidió revocar el

auto del 19 de octubre de 2007, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía que se hizo en contra del médico Muñoz Pérez. Para arribar a dicha conclusión, la Sección Tercera de esta Corporación explicó que el llamamiento realizado por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino resultaba improcedente, porque el mismo no era “serio, razonado y responsable” (f. 284-292 c-2). 2.9. Mediante providencia del 21 de mayo de 2009 (f. 295-300 c-2), el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 26 de julio de 2010 (f. 324 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora alegó de manera extemporánea. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 334 c-2).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 10 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, de

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Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa manera solidaria, a la Fiduprevisora S.A., “en calidad de fiduciaria del patrimonio autónomo de los activos de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino”, y al ISS,

por los daños causados a la señora Esther Julia Vergara Llano y su familia. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la siguiente (f. 335-38 c-ppal).

1. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiduprevisora S.A., en calidad de fiduciaria del patrimonio autónomo de los activos de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, y al Instituto de Seguros Sociales, por la lesión iatrogénica causada a la señora Esther Julia Vergara Llano, y las consecuentes complicaciones que ese daño generó en la salud de la misma, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la Fiduprevisora S.A., en calidad de fiduciaria del patrimonio autónomo de los activos de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, y al Instituto de Seguros Sociales, a pagar las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización de los perjuicios que a continuación se relacionan: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora Esther Julia Vergara Llano (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de Antonio Fernain Suárez Bedoya (cónyuge), y sus hijos Gabriel Eduardo, Nora Viviana y Lady Yuliana Suárez Vergara, a cada uno, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Por concepto de perjuicios a la vida de relación:

A favor de la señora Esther Julia Vergara Llano (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante [en abstracto]: A favor de la señora Esther Julia Vergara Llano (víctima directa), aquella suma que resulte de la diferencia del salario devengado por ésta antes de las incapacidades presentadas y lo que efectivamente le fue cancelado con ocasión de las mismas, de acuerdo con las normas aplicables a la materia.

3. NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se probó que, en la colecistectomía laparoscópica, se le seccionó a la demandante el conducto biliar colédoco, lo cual desencadenó en una “peritonitis generalizada y una serie de complicaciones que forzó varias intervenciones quirúrgicas subsiguientes3 y una hospitalización por un tiempo aproximado de 6 meses, más de la mitad de ellos en la unidad de cuidados intensivos”. 3 Tales como “la práctica de una colangioresonancia retrógrada endoscópica, la exploración del páncreas, conductos biliares e hígado, lavados peritoneales, una hepático-duodenostomía (…), drenaje hemoperitoneo, paso de catéter subclavio, venodisección y una traqueotomía”. Además, durante su tiempo de hospitalización, sufrió de “hematites (…), insuficiencia respiratoria, neumonía

intrahospitalaria, estenosis biliar e infarto agudo en el miocardio”. 7

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa Al abordar el juicio de imputación, el Tribunal a quo concluyó que “la lesión iatrogénica de la vía biliar ocasionada [a la paciente] (…) constituye la causa directa e irrefutable de las complicaciones y padecimientos que sucedieron a la intervención y que forzaron su hospitalización (…) durante casi 6 meses”, situación que se “enmarca claramente en una falla en el servicio médico”, pues en este tipo de intervenciones el conducto que debe ser seccionado es el cístico y no el biliarcolédoco-, según lo consignado en el referido dictamen.

En ese sentido, explicó que la respectiva condena debía ser asumida, de manera solidaria, por el ISS, empresa promotora de salud de la demandante, y por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, centro médico donde se le realizó la cirugía que causó el deterioro de la víctima. Frente a este punto, precisó que, como la ESE Rita Arango Álvarez del pino se liquidó en el curso del proceso, la condena impuesta en su contra debía ser asumida por la Fiduprevisora S.A., dado que, de conformidad con el respectivo contrato de fiducia mercantil, esta era la encargada de administrar los recursos pertenecientes al patrimonio autónomo conformado por los activos de la extinta ESE.

Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por daño emergente y los perjuicios morales solicitados en favor de la madre y hermanos de la señora Vergara Llano.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 383-388 c-ppal). En síntesis, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales solicitados en favor de la madre y hermanos de la señora Vergara Llano, los cuales se encontraban debidamente acreditados. Por otra parte, pidió la liquidación en concreto del lucro cesante otorgado (f. 383-391 cppal). 4.2. La Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 392-397 c-ppal). Manifestó que la lesión iatrogénica del colédoco que se presentó en la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica no se debió a un error del cirujano, sino al riesgo propio de una intervención de esa clase.

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Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa Explicó que con la historia clínica se probó que la atención médica que se le brindó

a la paciente durante la cirugía y después de esta fue pertinente, adecuada y se enmarcó dentro de los protocolos médicos. Agregó que la señora Vergara Llano “no fue dejada a su suerte” y que, por el contrario, los esfuerzos médicos estuvieron dirigidos a salvaguardar su vida, lo que en efecto ocurrió. Recordó que en casos como el presente las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, e insistió en que el daño no ocurrió como consecuencia de un error humano, sino por el “riesgo al que se somete cualquier persona que se realiza una intervención quirúrgica”. Finalmente, explicó que en el momento de la cirugía los médicos tratantes no tenían la capacidad advertir el compromiso presentado en el colédoco, por lo que solo 8 días después fue posible verificar la lesión y, “para corregir dicho accidente, se realizó la exploración de las vías biliares y se practicaron varios procedimientos quirúrgicos para subsanar la afectación de la vía biliar -colédoco”.

5. El trámite de segunda instancia 5.2. Los recursos de apelación fueron concedidos por el tribunal de primera instancia el 26 de septiembre de 2011 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 408-409 c-ppal), y admitidos por esta Corporación el 1 de febrero de 2012 (f. 418 c-ppal). Posteriormente, por auto del 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 475 c-ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2017, la Fiduprevisora S.A. allegó solicitud de desvinculación dentro del proceso de la referencia, en atención a lo pactado en el Otrosí No. 12 del contrato de fiducia mercantil No 3-1-11991 de 20094. 4 “CLÁUSULA CUARTA: REMUNERACIÓN DE LA FIDUCIARIA: (…) a partir de la fecha de suscripción de este Otrosí, Fiduprevisora S.A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que fueron entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de la Extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de Fiduprevisora S.A., procesos que se entregarán a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones”. 9

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa Por auto del 10 de agosto de 2017, la entonces magistrada ponente resolvió la solicitud presentada por la Fiduprevisora S.A., y tuvo como sucesor procesal de la

extinta ESE al Ministerio de Salud y de Protección Social, en razón a lo dispuesto en el referido otrosí5.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor6, supera la exigida por la norma para tal efecto7.

2. Cuestiones previas 2.1. Sucesión procesal del ISS El inciso 2º del artículo 60 del C.P.C., aplicable al presente asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, señala que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”.

En el sub lite, el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales culminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2714 de 2014, por tal razón, aunado a que la controversia es de carácter extracontractual, la Sala tendrá como su sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social, responsable del pago de las sentencias proferidas a cargo de la 5 La decisión se notificó en forma legal, y, por ello, el 5 de septiembre de 2007 compareció al proceso

la abogada Luz Mery Mary Acosta, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social (f. 461 c-ppal), a quien se le reconoció personería adjetiva el 25 de septiembre siguiente (f. 468 c-ppal). 6 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 7De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -12 de septiembre de 2006- . En la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima directa un total de 1000 SMLMV, suma que superaba el monto exigido para el efecto. 10

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) Actor: Esther Julia Vergara Llano y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Acción de reparación directa extinta entidad demandada en asuntos como el de la referencia, según lo previsto en el Decreto 1051 de 20168. 2.2. Objeto de los recursos de apelación 2.2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la

simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada9: Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia10. (…) [R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por

la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 2.2.2. En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia declaró solidariamente responsable al ISS y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino por los daños a la salud sufridos por la señora Vergara Llano. Para tal efecto, concluyó que en la colecistectomía laparoscópica que se le practicó a la referida señora se le causó 8 “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de

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