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CE - 13_660012331000201000405011SALVAMENTODEV20220928151200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13_660012331000201000405011SALVAMENTODEV20220928151200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922)

Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922)

Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros

Demandados: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros

Tema: Responsabilidad estatal por falla médica.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia en el sentido de condenar a ASMET Salud EPS y al Hospital San Jorge de Pereira y de incrementar el monto de la condena ; sin embargo, salvo parcialmente el voto porque n o comparto la decisión de exonerar de responsabilidad a la E.S.E. Salud Pereira.

1.- Las razones de mi salvamento parcial de voto son las siguientes:

1.1.- En relación con la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, está probado que la historia clínica diligenciada en dicha entidad estaba incompleta y no era clara ni legible. Ello constituye un indicio en contra de la demandada como lo ha sostenido la Subsección en casos similares1.

1.2.- Se requería de la historia clínica completa y diligenciada adecuadamente

clara ni legible. Ello constituye un indicio en contra de la demandada como lo ha sostenido la Subsección en casos similares1.

1.2.- Se requería de la historia clínica completa y diligenciada adecuadamente para determinar pericialmente cuáles eran los síntomas de la paciente y si los exámenes médicos realizados eran los pertinentes y fueron realizados completos. Por esta razón , considero que no se puede exonerar mediante indicios a la entidad demandada. En la última parte de la historia clínica, que es la que aparece en el expediente, se anotó que la señora no tenía sepsi s en el momento de ingreso, y lo que en realidad interesa ba saber es si le hicieron el diagnóstico completo para determinar la apendicitis. Y como esto no está acreditado, debe tenerse por probado que no se hicieron los exámenes completos.

1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 44215, C.

P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 46467 del mismo ponente.Radicado: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922)

Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros

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1.3.- Además, la falta de información en la historia clínica es relevante en el dictamen pericial, pues es esta la que sirve de fundamento para su elaboración. Solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica.

dictamen pericial, pues es esta la que sirve de fundamento para su elaboración. Solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica.

2.- Por lo anterior, considero que debió declararse la responsabilidad de la ESE Salud Pereira, pues la elaboración incompleta de la historia clínica por parte de la entidad demandada es un indicio en su contra de que la atención médica en esa entidad fue determinante del daño.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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