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CE - 13_660012333000201700323011SENTENCIA20220823124229

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_660012333000201700323011SENTENCIA20220823124229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agost o de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 323 -01 (2461 -2020 )

Demandante: MARÍA LIBIA SÁNCHEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 201 9, proferida por el Trib unal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. María Libia Sánchez Giraldo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2.1 Pretensiones 1

2. María Libia Sánchez Giraldo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 48278 de 22 de noviembre de 2016 suscrito por la secretaria de educación del municipio de Pereira , Risaralda , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 8 de noviembre de 2016 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso que corrió del 1 de noviembre de 2007 al 12 de febrero de

2016.

1 Folio s 14 y 15 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene al municipio a pagar los siguientes emolumentos a la señora Sánchez Giraldo : cesantías , intereses de cesantía, prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y dotación ; así mismo que se reintegre lo que la demandante pagó en exceso al sistema de seguridad social integral en l a parte que le

Sánchez Giraldo : cesantías , intereses de cesantía, prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y dotación ; así mismo que se reintegre lo que la demandante pagó en exceso al sistema de seguridad social integral en l a parte que le correspondía al ente territorial como empleado r; que a lo anterior se agregue el salario y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta ; que las sumas s ean actualizadas; y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. La señora apoderad a de la parte demandante narró los hechos

que se resumen a continuación 2:

2.2.1. María Libia Sánchez Giraldo prestó sus servicios al municipio de Pereira , Risaralda , para desempeñar labores de auxiliar de servicios generales en diferentes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de noviembre de 2007 y el 12 de febrero de 2016 .

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 8 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes .

2.2.4. A través del Oficio 48278 de 22 de noviembre de 2016 , el secretario de educación del municipio de Pereira negó la solicitud.

pago de las prestaciones sociales correspondientes .

2.2.4. A través del Oficio 48278 de 22 de noviembre de 2016 , el secretario de educación del municipio de Pereira negó la solicitud.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 41, 2, 4, 25, 48, 53 y 209

2 Folio s 1 a 13 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 a 70. - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, y 10. - Decreto 104 5 de 1978: artículo s 8 al 26 y 28 al 31. . - Decreto 2848 de 1969: artículos 43 a 49.

6. La apoderada de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado puesto que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios se reunieron los elementos de una relación laboral , y con esto se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de iguald ad , y se privó a la señora Sánchez Giraldo de los derechos que le

los contratos de prestación de servicios se reunieron los elementos de una relación laboral , y con esto se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de iguald ad , y se privó a la señora Sánchez Giraldo de los derechos que le correspondía n por el desempeño de las funciones de manera subordinada.

2.4. Contestación de la de la demanda

7. El Municipio de Pereira , Risaralda , contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral .

8. Además, argumentó que los servicios no se prestaron de forma ininterrumpida, tan es así que en el año 2009 no ejerció labor alguna a favor del ente territorial .

9. Por otra parte, expuso que entre el 18 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2011, la vinculación se realizó a través de la empresa SERVITEMPORALES S.A., que se encargó de su salario y prestaciones sociales.

10 . En ese orden de ideas propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación»; «prescripción»; «cobro de lo no debido» y «compensación».

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

11. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada de manera conjunta para varios procesos en los que la parte demandada es el municipio de Pereira, el 9 de mayo de 201 8, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió las excepciones propuestas de

la siguiente manera:

12. Respecto de la excepción de prescripción señaló que el Consejo

municipio de Pereira, el 9 de mayo de 201 8, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió las excepciones propuestas de la siguiente manera:

12. Respecto de la excepción de prescripción señaló que el Consejo de Estado ha puesto de presente que debe ser resuelta en el fallo

3 Folios 63 a 69 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 que pone fin a la controversia, motivo por el cual sería estudiada en ese momento procesal.

13. Por otra parte, manifestó que no fueron propuestas otras excepciones que tuvieran que ser resueltas en la audiencia inicial , por no tener el carácter de previas en los términos del artículo 100

del Código General del Proceso.

14. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la pres unta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntamente (sic) a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?

Igual mente será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción en cada uno de los casos tramitados en la presente diligencia »4.

suscripción de contratos de prestación de servicios?

Igual mente será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción en cada uno de los casos tramitados en la presente diligencia »4.

2.6. La sentencia apelada

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

16. Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista.

17. A continuación , entró a analizar el acervo y estableció que en el expediente reposan l os contratos suscritos entre la señora María Libia Sánchez Giraldo y el municipio de Pereira para los siguientes lapsos: del 1 al 30 de noviembre de 2007, del 3 al 17 de diciembre de 2007, del04 de marzo al 29 de diciembre de 2008, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, del 16 de enero al 15 de marzo de 2012, del 3 de abril a l 2 de agosto de 2012, del 3 de agosto al 17 de septiembre de 2012, del 18 de septiembre al 1 de noviembre de 2012, del 2 de noviembre

4 Folio 79 vto. del cuaderno 1 del expediente .

de agosto de 2012, del 3 de agosto al 17 de septiembre de 2012, del 18 de septiembre al 1 de noviembre de 2012, del 2 de noviembre

4 Folio 79 vto. del cuaderno 1 del expediente . 5 Folios 520 a 543 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 al 1 de diciembre de 2012, del 14 de enero al 13 de junio de 2013, del 8 de julio al 7 de agosto de 2013, del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 13 de junio de 2014, del 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014, del 20 de abril al 19 de junio de 2015, del 30 de junio al 27 de noviembre de 2015 y del 1 2 de enero al 12 de febrero de 2016.

18. Además, que a través de la empresa SERVITEMPORALES S.A., laboró como empleado en misión en la Alcaldía del municipio de Pereira, entre el 18 de enero y el 13 de octubre de 2010, del 14 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de

Pereira, entre el 18 de enero y el 13 de octubre de 2010, del 14 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de 2011 y del 25 al 31 de julio de 2011.

19. En cuanto a la prueba de la continuada subordinación, sostuvo que no puede predicarse autonomía e independencia de un contratista que desempeña labores de servicios generales , que se realizan de manera permanente, continua y controlada .

20 . As í las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Sánchez Giraldo y el municipio de Pereira.

21. A continuación se refirió al fenómeno de la prescripción y al respecto afirmó que en el expediente se encuentran algunas interrupciones significativas . En ese se ntido puso de presente que la petición se realizó el 8 de noviembre de 2016 , por lo que señaló que se configuró el mencionado fenómeno para las prestaci ones sociales anter iores al 18 de enero de 2010 , y se pagarían las correspondientes a los siguientes lapsos: 18 de enero de 2010 a 13 de junio de 2014, 8 de septiembre a 30 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015 a 12 de febrero de 2016 , aclarando que ello no incluye los aportes a pensiones que se habrían de reconocer durante todo el tiempo que se demostró la existencia de la relación laboral .

22. En este punto, analizó la pretensión de reconocimiento y pago de las dotaciones y señaló q ue en la sentencia C – 995 de 2000 la

durante todo el tiempo que se demostró la existencia de la relación laboral .

22. En este punto, analizó la pretensión de reconocimiento y pago de las dotaciones y señaló q ue en la sentencia C – 995 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que esta es una prestación social, motivo por el cual, en caso de no haberse entregado al trabajador que tenía derecho a ella, es necesario hacerlo a título de compensación, y, por lo tanto , accedió a esto.

22. . Por otra parte, se refirió a la prima de servicios, y al respecto puso de presente que en la sentencia C – 402 de 3 de julio de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 declaró la constitucionalidad de la expresión «del orden nacional» del Decreto 1042 de 1978, motivo por el que concluyó qu e solo a estos empleados les asiste razón a percibirla.

23. No accedió al reconocimiento de cotizaciones a las Cajas de Compensación Familiar debido a que no se dem ostró que se hayan efectuado.

24. Así mismo, indicó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria 6, ya que el derecho surge a partir de la sentencia.

25. Por último, ordenó indexar las sumas y se abstuvo de condenar

24. Así mismo, indicó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria 6, ya que el derecho surge a partir de la sentencia.

25. Por último, ordenó indexar las sumas y se abstuvo de condenar en costas puesto que consideró que no se causaron .

26. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos comprendidos del 01 al 30 de noviembre de 2007, del 03 al 17 de diciembre de 2007 y del 04 de marzo al 29 de diciembre de 2008; conforme a lo ra zonado en la parte motiva de este proveído.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 48278 de noviembre de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira. conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante María Libia Sánchez Giraldo las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías , intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación d e servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 18 de enero al 13 de octubre de 2010, del

como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación d e servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 18 de enero al 13 de octubre de 2010, del 14 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de 2011, del 25 al 3 1 de julio de 2011, del 01 de agosto al 31 de octubre de 2011, del 01 de n oviembre al 15 de diciembre de 2011, del 16 de enero al 15 de marzo de 2012, del 03 de abril al 02 de agosto de 2012, del 03 de agosto al 17 de septiembre de 2012, del 18 de septiemb re al 01 de noviembre de 2012, del 02 a de noviembre al 01 de diciembre de 2012, del 14 de enero al 13 de junio de 2013, del 08 de julio al 07 de agosto de 2013, del 08 de agosto al 07 de septiembre

6 Se observa que esta no fue una de las pretensiones iniciales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de 2013, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 13 de junio de 2014, del 08 de septiembre al 30

Bogotá D.C. - Colombia 7 de 2013, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 13 de junio de 2014, del 08 de septiembre al 30 de noviembre de 2014, del 20 de abril al 19 de junio de 2015, del 30 de junio al 27 de noviembre de 2015 y del 12 de enero al 12 de febrero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de e ste fallo.

4. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los apo rtes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar , caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calida d de empleador. Para tales efectos, la parte actora de ber á acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contr actuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese dif erencia en su contra, tendrá la carga de cancela r o completar, según sea el caso , el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con consideraciones de esta providencia .

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero. en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzad o de labor causadas entre del

prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero. en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzad o de labor causadas entre del 18 de enero al 03 de diciembre de 2010 (2 dotaciones), del 24 de enero al 15 de diciembre de 2011 (2 dotaciones), del 16 de enero al 01 de diciembre de 2012 (2 dotaciones), del 14 de enero al 30 de noviembre de 2013 (2 dotacio nes), del 13 de enero al 30 de noviembre de 2014 (2 dotaciones) y del 20 de abril al 27 de noviembre de 2015 (2 dotaciones), por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de v alor sobre las sumas resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

9. NIÉGAN SE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado.

11. Eje cutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el

considerado.

10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado.

11. Eje cutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.7. El recurso de apelación.

27. La apoderada del municipio de Pereira apeló la anterior decisión 7, con fundamento en que a su juicio no se presentaron los elementos de una relación laboral , y que no es posible afirmar que el cumplimiento estricto de las obligaciones del contrato y verificación de actividades a través de un interventor implique la alteración del vínculo .

28 . A lo anterior agregó que si bien las labores se desa rrollaron mediante la orientación de los rectores ello se hizo para ceñirse a los objetivos de la entidad , dentro del marco de la coordinación .

29. Por último, afirmó que en el expediente no existe prueba de la continuada subordinación.

2.8. Intervención en segunda instancia.

30. Durante el término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación efectuada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, l a parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en

30. Durante el término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación efectuada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, l a parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 8.

31. La parte demandante , y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

7 Folios 185 a 186 del cuaderno principal. 8 Índice 1 5 del aplicativo SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .

34. Conforme a lo anterior a continuación se establecerá el problema jurídico, con base en los argumentos contenidos en el recurso presentado por la apoderada del municipio de Pereira.

3.3. Problema jurídico.

35. Con fundamento en lo expuesto por la apoderada de la demandada , en el caso concreto se deberá determinar si entre la señora Sánchez Giraldo María Libia Sánchez Giraldo y el municipio de Pereira , Risaralda , se presentó una relación laboral en el lapso que corrió del 1 de noviembre de 2007 al 12 de febrero de 2016 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , si se presentaron interrupciones , si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

36. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

37 . En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de tra bajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades e stablecidas por las partes.

38 . Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 (bloque de constitucionalid ad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por

Bogotá D.C. - Colombia 10 (bloque de constitucionalid ad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

39 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

40. Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal

que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida dig na y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00323 -01 ( 2461 -2020)

Demandante: María Libia Sánchez Giraldo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declar atoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

42. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

43. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resalt

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