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CE - 13_660012333000201700693011SENTENCIA20220823170013

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Título
CE - 13_660012333000201700693011SENTENCIA20220823170013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -201 7-00 693 -01 ( 2991 -2020 )

Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CASTAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE

GOBIERN O

Tema: Relación laboral encubierta - Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , en contra de la providencia del 15 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Juan Manuel González Castaño , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Juan Manuel González Castaño , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 35796 de 30 de agosto de 2017 , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 1 de agosto de 2017 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de septiembre de

2014 .

1 Folio s 2 y siguientes del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

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3. A título de restablecimiento del derecho, sol icitó que se paguen los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, tales como : prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, conforme a lo pactado en los diferentes contratos o a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones en caso de que la cifra sea superior ; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y

lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones en caso de que la cifra sea superior ; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes, a lo que agregó las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; por otra parte que se incluya lo correspondiente a la sanción moratoria y demás perjuicios materiales que se demuestren como consecuencia de la negligencia del ente territorial; que se indexen todas las sumas , y se adicionen los intereses corrientes en porcentaje no inferior al máximo establecido en la ley y que se condene en costas a la entidad demandada .

2.2. Hechos relevantes

4. La apoderada de la parte demandante narró los hechos que se

resumen a continuación 2:

2.2.1. Juan Manuel González Castaño prestó sus servicios al municipio de Pereira , a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de septiembre de 2014 , como geólogo en la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana (Oficina municipal de prevención y atención de desastres) .

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 1 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.

condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 1 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.

2.2.4. A través del Oficio 35796 de 30 de agosto de 2017 susc rito por la secretaria de Gobierno , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

2 Folios 55 a 57 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 26, 48, 53, 122, 125, 209, 22 9, 300 - Código Sustantivo del Trabajo: artículo s 23 , 35 y 65 - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 8 y 11. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 1071 de 2006: artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
  • Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 1071 de 2006: artículos 1, 2, 3, 4 y 5. - Decreto 116 de 1976: artículo 1. - Decreto 1045 de 1978: artículos 8, 32 y 49 . - Artículo 1 de la Ley 95 de 2005.

6. La apoderada de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo , ya que se desconocieron las normas invocadas, e incluso , en el acto demandado se reconoció que en los lapsos de interrupción el señor González Castaño siguió prestando sus servicios al ente territorial , por lo que es evidente que existió una relación laboral encubierta.

7. Así mismo, sostuvo que el recurrir a la tipología del contrato de prestación de servicios, para desconocer los derechos laborales que le asisten a los trabajadores constituye una falta disciplinaria.

2.4. Contestación de la demanda .

8. El Municipio de Pereira contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones pues a su juicio no se configuró una relación laboral sino contractual, a lo que agregó que la función adelantada por el señor González Castaño no es propia de la administración , ya que al interior de esta no existe el cargo de geólogo .

9. Al respecto, precisó que la insuficiencia de personal derivó en la necesidad de suscribir los contratos de prestación de servicios; que el señor Juan Manuel González Castaño no recibía órdenes , y que

9. Al respecto, precisó que la insuficiencia de personal derivó en la necesidad de suscribir los contratos de prestación de servicios; que el señor Juan Manuel González Castaño no recibía órdenes , y que las instrucciones impart idas hacían parte de la coordinación de actividades .

10. Por otra parte, sostuvo que en algunos de los informes elaborados por el demandante se puso de presente que no se

3 Folios 193 y ss. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 presentaron emergencias en la ciudad, motivo por el que no prestó sus servicios.

11. Finalmente, propuso la s excepci ones de «legalidad del acto administrativo»; «cobro de lo no debido »; y «prescripción» .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial .

12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 9 de abril de 2019 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que en relación con la excepción de prescripción , habría de pronunciarse en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral antes de abordar este aspecto , puesto que puede comprometer derechos de carácter imprescriptible.

en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral antes de abordar este aspecto , puesto que puede comprometer derechos de carácter imprescriptible.

13. Adicionalmente, indicó que no se propusieron excepciones previas diferentes, de aquellas consagradas en el artículo 100 del

Código General del Proceso.

14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:

«En este estado de la diligencia el suscrito Magistrado de acuerdo con la demanda, determina que el objeto del litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo acusado, bajo los términos del concepto de la violación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen violadas, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico:

Si en virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor Juan Manuel González Castaño, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba »4.

2.6. La sentencia apelada .

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

4 Folio 245 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folio s 157 a 170 vto. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

4 Folio 245 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folio s 157 a 170 vto. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

16. Para comenzar, hizo un recuento de los elementos de la rel ación laboral que consisten en la prestación personal del servicio, en la remuneración y en la continuada subordinación, entendida como la facultad de impartir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

17 A continuación, indicó que en el caso concreto está n probado s los elemento s de prestación personal del servicio y de remuneración , lo cual se demuestra con los contratos, y adicionalmente, que estos son inherentes al objeto de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres . Además señaló que esto se acreditó también con la declaración de los testimonios de Jesús Armand o Leal, de Eliana Acevedo, y con los documentos que se encuentran en el expediente en los que constan los turnos que le correspondía atender al demandante .

18. Así mismo, sostuvo que se demostró el elemento de la subordinación puesto que los testigos declararon que Juan Manuel Gonzáles Castaño prestaba sus servicios en actividades como la zonificación de riesgos, visitas técnicas solicitadas por la

18. Así mismo, sostuvo que se demostró el elemento de la subordinación puesto que los testigos declararon que Juan Manuel Gonzáles Castaño prestaba sus servicios en actividades como la zonificación de riesgos, visitas técnicas solicitadas por la comunidad, ate nción de emergencia, en el horario de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6, y que recibía órdenes del director de la

Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres.

19. En cuanto a la prescripción, señaló que en el expediente se demostró la prestació n del servicio entre el 4 de agosto de 2004 y el 10 de septiembre de 2014; pese a es to, durante la relación laboral se presentaron diferentes interrupciones, algunas de las cuales duraron período s significativo s, que para el Tribunal Administrativo de Risaralda son aquellas superior es a los 2 meses , concretamente en las siguientes fechas: entre el 31 de diciembre de 2007 y el 1 de marzo de 2008; y entre el 18 de diciembre de 2012 y el 7 de marzo de 2013 , motivo por el que consideró que había lugar a declarar la solución de continuidad en los referidos lapsos.

20 . Debido a que la petición se realizó el 1 de agosto de 2017, concluyó que se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 7 de marzo de 2013, y reconocer aquellas que se causaron posteriormente, esto es, entre el 7 de marzo y el 7 de agosto de 2013; entre el 15 de agosto de 2013 y el 30 de diciembre de 2013 y entre el 22 de enero de 2014 y el 10 de septiembre de

se causaron posteriormente, esto es, entre el 7 de marzo y el 7 de agosto de 2013; entre el 15 de agosto de 2013 y el 30 de diciembre de 2013 y entre el 22 de enero de 2014 y el 10 de septiembre de 2014 , así como los aportes a seguri dad social en pensión y salud , debidamente indexados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 21 . No accedió a la condena al pago de cotizaciones efectuadas a cajas de compensación familiar, debido a que no se demostró que se hayan realizado .

22. Tampoco condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria, debido a que el derecho surge con la sentencia , ni a la prima de servicios pues en los términos de la sentencia C – 402 de 2013 solo son beneficiarios de est e emolumento los empleados del orden nacional.

23. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada, ya que no se demostró que se hayan causado.

24. En consecuencia, ordenó:

«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 7 de m arzo de 2013 de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 7 de m arzo de 2013 de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N°(sic) 35796 del 30 de agosto de 2017, proferido por el Municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivad os de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 7 de marzo del 2013 al 7 de agosto del 2013, del 15 de agosto del 2013 al 30 de diciembre del 2013, del 22 de enero del 2014 al 10 de septiembre del 2014, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

4. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y conforme la pr escripción extintiva declarada parcialmente, esto es, entre el del 7 de marzo del 2013 al 7 de agosto del 2013, del 15 de agosto del 2013 al 30 de diciembre del 2013, del 22 de enero del 2014 al 10 de

declarada parcialmente, esto es, entre el del 7 de marzo del 2013 al 7 de agosto del 2013, del 15 de agosto del 2013 al 30 de diciembre del 2013, del 22 de enero del 2014 al 10 de septiembre del 2014. En su defecto, la entidad efectuar á las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

5. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pens ional de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conce pto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia .

eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia .

6. El tiempo laborado bajo la moda lidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformid ad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por los argumentos expresados en la parte motiva.

10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.

11. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

2.7. Los recursos de apelación.

25. La apoderad a del municipio de Pereira apeló 6 la sentencia de 15 de mayo de 2020 , ya que a su juicio la relación fue contractual y no laboral, para lo cual argumentó que el ente territorial recurrió a la tipología de prestación de servicios por no tener personal suficiente para atender el servicio.

26. Además, indicó que si bien uno de los testigos 7 afirmó que en

laboral, para lo cual argumentó que el ente territorial recurrió a la tipología de prestación de servicios por no tener personal suficiente para atender el servicio.

26. Además, indicó que si bien uno de los testigos 7 afirmó que en los momentos en los que el demandante no se encontraba prestando el servi cio en las instalaciones de la alcaldía era porque se encontraba en visitas , esto no se presentaba todo el tiempo ni todos los días , puesto que el señor Gonzá lez Castaño organizaba su propia agenda de acuerdo con sus necesidades .

6 Folios 478 y 479 del cuaderno principal del expediente. 7 No se hizo referencia precisa a cuál de estos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 27 . Por otra parte, hizo énfasis en que l os testigos pusieron de presente que la dependencia adscrita al ente territorial tan solo hacía entrega de reparto de los casos a los diferentes contratistas de acuerdo con la especialidad de cada uno, pero ellos llevaban a cabo las funciones a su propio ritmo y bajo sus propios parámetros, lo que demuestra una coordinación y no una subordinación.

28. A lo anterior agregó que en el proceso no se demostraron cuáles fueron las órdenes impartidas al demandante ya que solo se hizo referencia al reparto que se hacía de las peticiones, y que el hecho

28. A lo anterior agregó que en el proceso no se demostraron cuáles fueron las órdenes impartidas al demandante ya que solo se hizo referencia al reparto que se hacía de las peticiones, y que el hecho que se tenga una disponibilidad no significa que se configu re el elemento de la continuada subordinación , y reiteró que en la planta de personal del municipio no se encuentra el cargo de geólogo.

29. En ese orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de 15 de mayo de 2020 y se nieguen las pretensiones.

30. Por su parte, la apoderad a de Juan Manuel González Castaño solicitó se revoque parcialmente la referida sentencia en lo relacionado con la prescripción.

31. En cuanto a este punto, señaló que en l a demanda se solicitaron los libros radicadores de corr espondencia entrante y saliente de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres DOPAD para el período comprendido entre el 2004 y el 2014 y copias de los oficios en que reportan al alcalde los turnos de emergencia en el mismo lapso, y que si bien se decretaron en la audiencia inicial no fueron plenamente allegados, pero que a pesar de lo anterior en el testimonio de Eliana Acevedo se indicó que el señor González la acompañó a atender la emergencia del 5 de enero de 2008, por lo que se tiene que concluir que no existieron interrupciones.

32. Con base en lo anterior solicitó se revoque n los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia de 15 de mayo de 2020 , y se condene al

interrupciones.

32. Con base en lo anterior solicitó se revoque n los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia de 15 de mayo de 2020 , y se condene al municipio al pago de las prestaciones sociales y aportes en salud y pensiones entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de septiembre de

2004 .

2.8. Alegatos en segunda instancia

33 . El Municipio de Pereira 8, además de insistir en los argumentos de la apelación, enfatizó que la actividad llevada a cabo por el señor González Castro se enmarca en una profesión liberal, en la que no

8 Índice 1 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 existió subordinación, a lo que agregó que el Consejo de Estado ha pues to de presente que el cumplimiento de un horario por sí mismo no supone la existencia de una relación laboral.

34 . La apoderada del señor González Castaño reiteró 9 los argumentos de la demanda y del recurso de apelación , y al respecto precisó que el elemento de la subordinación se puede probar, además de los testimonios , con la Circular 284 de 2008; con el memorando de 23 de mayo de 2013 y el oficio sin fecha suscri to por

precisó que el elemento de la subordinación se puede probar, además de los testimonios , con la Circular 284 de 2008; con el memorando de 23 de mayo de 2013 y el oficio sin fecha suscri to por el director del DOPAD y la secretaria de Gobierno en la que constan los horarios de turnos para atender emergencia s correspondientes el año 2014.

35. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia .

36. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como sucede en el caso concreto.

3.3. Problema jurídico.

38. A partir de lo expuesto previamente, la Sala deberá determinar

9 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 si entre el señor Juan Manuel González Castaño y el municipio de Pereira se presentó una relación laboral entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de septiembre de 2014 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

39. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente .

recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente .

40 . En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidad es establecidas por las partes.

41 . Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

42 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestaci ón de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 d e noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00693 -01 (2991 -2020)

Demandante: Juan Manuel González Castaño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

43 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configu rativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustan

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