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CE - 13_660012333000201800121011SENTENCIA20221101222219

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Título
CE - 13_660012333000201800121011SENTENCIA20221101222219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

Demandado: Municipio de Pereira

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, auxiliar administrativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1 5 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Marisol Peña Sánchez , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Marisol Peña Sánchez , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 52155 del 5 de diciembre de 2017, expedido por la subsecretaria de seguridad y convivencia ciudadana del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos2

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel la y el referido municipio existió una relación labora l; ii) liquidar y pagar las diferencias salariales, las prestaciones sociales y económicas de ley; iii) devolver los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones respectivas a la caja de compensación familiar , así como la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías; y vi) indexar los valores que resulten con la sentencia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 3 de abril de 20 12, la señora Marisol Peña Sánchez se vinculó con la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira a través de contratos de prestación

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 3 de abril de 20 12, la señora Marisol Peña Sánchez se vinculó con la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con los planes estratégicos de convivencia y seguridad ciudadana que se adelantan en las inspeccio nes de policía, en la unidad permanente de protección a la vida y en los centros de atención inmediata, relación que se prorrogó hasta el 6 de septiembre de 2014.
  1. Posteriormente, entre el 29 de septiembre y el 28 de diciembre de 2014, celebró nuevos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Planeación Municipal con el propósito de capturar y sistematizar información relacionada con el área de estratificación socioeconómica, urbana y rural del municipio, atender público y resolver sus necesidades, elaborar certificados de estrato e informes del sector urbano, entre otras actividades.
  1. En el año 2015 «laboró» igualmente en la Secretaría de Planeación, pero como profesional, realizando las actividades inherentes al funcionamiento de los sistemas3

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez administrativos del municipio.

  1. Desarrollaba las actividades encomendadas directamente, de manera personal y bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes y el horario «laboral» impuesto.
  1. Nunca le fueron reco nocidas las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, ni fue afiliada al sistema general de seguridad social , ni tampoco fue

«laboral» impuesto.

  1. Nunca le fueron reco nocidas las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, ni fue afiliada al sistema general de seguridad social , ni tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.
  1. El 30 de octubre de 201 7, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 52155 del 5 de diciembre de 2017, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, invocó como vulnerados los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. La señora Marisol Peña Sánchez durante la realización de sus labores siempre fue subordinada a su jefe inmediato , realizaba funciones propias de la

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. La señora Marisol Peña Sánchez durante la realización de sus labores siempre fue subordinada a su jefe inmediato , realizaba funciones propias de la entidad, tenía un horario impuesto, y recibía una remuneración, circunstancias que4

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez evidencian que lo único que pretendía la entidad al vincularla por contratos de prestación de servicios era evadir el pago de prestaciones sociales y de un salario justo conforme a la legislación laboral vigente.

1.2. Contestación de la demanda

Municipio de Pereira

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La demandante tenía completa conciencia de que estaba celebrando un contrato de prestación de servicios con el municipio de Pereira , por ende, no se puede afirmar que s e hubiera generado una relación laboral ; por el contrario , se advierte que tenía amplias libertades atendiendo las características propias del contrato estatal, no debía cumplir horario y tenía la capacidad de coordinar con la administración y con los demás contratistas cómo desarrollar sus actividades.
  1. La actora coordinaba la realización de sus funciones para el debido desarrollo del programa del cual hizo parte, por cuanto la contratista no podía rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad , luego la relación que unió a las partes estaba caracterizada por el principio de coordinación, ínsito de los contratos estatales.

Propuso las excepciones de inexistencia de l contrato de trabajo o relación laboral,

tipo de armonía con la entidad , luego la relación que unió a las partes estaba caracterizada por el principio de coordinación, ínsito de los contratos estatales.

Propuso las excepciones de inexistencia de l contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción , y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 1 5

1 Folios 113 al 123.5

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez de mayo de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con

sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios puede concluirse que las funciones desarrolladas por la demandante en calidad de contratista son inherentes al objeto de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, en la medida que la atención y orientación a la comunidad y el apoyo a la gestión para e l desarrollo de actividade s referentes a los planes estratégicos de convi vencia y seguridad ciudadana , en efecto, favorecen al desarrollo y cumplimiento de los objetos y funciones del ente demandado.
  1. Igual situación se evidencia en los contratos suscritos para prestación de servicios en la Secretaría de Planeación, Dirección Operativa de Direccionamiento Estratégico, ya que las funciones a cargo (como consolidar periódicamente la ejecución del plan de a cción de la dirección operativa y el apoyo a las respuestas de los derechos de petición ) pueden catalogarse como permanentes e inherentes

Estratégico, ya que las funciones a cargo (como consolidar periódicamente la ejecución del plan de a cción de la dirección operativa y el apoyo a las respuestas de los derechos de petición ) pueden catalogarse como permanentes e inherentes al objeto de la entidad y , por ende, demandan continuidad y permanencia en su ejecución.

  1. En cuanto al elemento de la subordinación las declaraciones de los deponentes sustentan las afirmaciones previamente señaladas , ya que estos indicaron que la demandante se desempeñó como auxiliar admini strativa y que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, así como que debía pedir permiso cuando necesitaba ausentarse de su lugar de trabajo.
  1. En ese orden , resulta evidente el cumplimiento en forma permanente de funciones propias de la entidad por parte de la actora , las cuales no podían ser desplegadas de manera autónoma e independiente , ya que había que cumplirse con sujeción a los términos previstos por el ente territorial bajo los parámetros y actividades asignadas por lo jefes inmediatos y además de ello cumplía con los horarios establecidos.

2 Folios 142 al 160. Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.6

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

  1. Teniendo en cuenta ello dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la actora y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales , junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a seguridad social.

generadas con ocasión del servicio desempeñado por la actora y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales , junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a seguridad social.

  1. Ahora, como entre el 3 de abril de 2012 y el 2 8 de diciembre de 2015, no se presentaron interrupciones significativas que desvirtúen la continuidad de la labor , y la reclamación administrativa fue iniciada el 30 de octubre de 2017, en este caso no operó el fenómeno de la prescripción.
  1. En lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que la accionante era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, por lo que denegó dicha pretensión. En el mismo sentido despach ó la pretensión tendiente a otorgar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que solo es con ocasión de la sentencia que surge el reconocimiento de esta prestación, luego la entidad no se ha constituido en mora. , viii) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó reconocer las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base para su liquidación los honorarios contractuales ; pagar en favor de la demandante los valores correspondientes a los aportes a salud y pensión; efectuar las cotizaciones a l respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

pensión; efectuar las cotizaciones a l respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La demandante

La señora Marisol Peña Sánchez , por intermedio de su apoderado, interpuso7

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de inconformidad.

  1. A pesar de que e n la parte resolutiva de la sentencia se reconocieron los aportes a pensión y salud con carácter devolutivo a la actora en los porcentajes correspondientes, el Tribunal dejó por fuera los aportes por concepto de ARL.
  1. Adicionalmente, no comparte el argumento esgrimido por el a quo para negarse a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1.4.2. La demandada

El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. La prestación de los servicios contratados no implica permanencia en la entidad y esto se demuestra con las marcadas interrupciones que se presentaron entre cada contrato . Si la labor desempeñada por la demandante no permitiera la
  1. La prestación de los servicios contratados no implica permanencia en la entidad y esto se demuestra con las marcadas interrupciones que se presentaron entre cada contrato . Si la labor desempeñada por la demandante no permitiera la coordinación de las funciones con su supervisor , sino que exigiera subordinación, los contratos no hubieran podido tener interregnos tan prolongados.
  1. La atención al público que brindaba la contratista no era estricta , esto frente a las funciones desarrolladas en la Unidad Permanente de Protección a la Vida en la Secretaría de Gobierno, y ni que decir de las labores desempeñadas en la Secretaría de Planeación, cuya contratación se realizó como profesional teniendo en cuenta sus calidades y conocimientos.

3 Folio 195. 4 Folios 179 al 184.8

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez iii) El hecho de que una persona prefiera desplazarse a desempeñar sus funciones en la sede de su contratante no implica subordinación, pues esto lo puede realizar, inclusive, por su propia comodidad o conveniencia , de ahí que al plenario no se hubiera podido aportar ninguna clase de prueba que demuestre la imposición de un horario de actividades.

  1. La prueba testimonial aportada debe ser estudiada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues las deducciones del a quo a fin de encontrar la verdad real en el expediente están fundadas en presunciones o inferencias que incursionan, inclusive, en el terreno de la subjetividad , asumiendo hechos no probados o no advertidos en aquellas declaraciones.

en el expediente están fundadas en presunciones o inferencias que incursionan, inclusive, en el terreno de la subjetividad , asumiendo hechos no probados o no advertidos en aquellas declaraciones.

  1. De no ser revocado el fallo por los argumentos esgrimidos es preciso que el ad quem revisé la postura aplicada por el Tribunal respecto de la prescripción, pues en este caso operó el referido fenómeno teniendo en cuenta la actual postura jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Marisol Peña Sánchez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.5.2. La demandada

El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre l a accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6

5 Folio 210. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 12 de la plataforma SAMAI.9

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no emitió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si está probado en el expediente que entre la señora Marisol Peña Sánchez y el municipio de Pereira existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y

2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, el pago en favor de la demandante de los aportes efectuados a la administradora de riesgos laborales y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

7 Folio 210.10

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y

principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales

y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia rat ificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el d erecho al

San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el d erecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvad or16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo públi co que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el12

que « no habrá empleo públi co que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el12

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020) Demandante: Marisol Peña Sánchez presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las e ntidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la

existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:13

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disp osiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden conside rar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor

casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11

  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo14

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00121-01 (2999-2020)

Demandante: Marisol Peña Sánchez

A este respect o, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como pued e ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como pued e ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral terc

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