🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 13_660012333000201800233011SENTENCIA20220408151854

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 13_660012333000201800233011SENTENCIA20220408151854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 7 de abril de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00233-01

N° Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandados: Municipio de Pereira

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de enero de 20 202, dictada po r el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Hernán Darío Castañeda Cardona con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 4421 del 8 de febrero de 20183 a través del cual se negó el reconocimiento y pago s solici tados en la reclamación administrativa.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría d e Educación del Municipio de Pereira , dentro de l período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 25 d e julio de 2017, al pago de las

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría d e Educación del Municipio de Pereira , dentro de l período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 25 d e julio de 2017, al pago de las diferencias salariales y de las presta ciones sociales devengados en el mismo lapso; a la indemnización por despido sin j usta causa; a la indemni zación

1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 272. 2 Ver folios 196 al 219. 3 Suscrito por el Director Administrativo del Talento Humano del Sector del Municipio de Pereira.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

2 moratoria; a la indemnización por terminación del contrato estando incapacitado; a los perjuicios morales ; a las horas extras ; a los porcentajes de cotización a seguridad social; a la condena en costas y dar cum plimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación , la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que, fue vinculado a la Secre taría de Educación del Municipio de Pereira a través de contratos u órdene s de prestación de servicios, desde el 1 de marzo de 20 12 al 31 de diciembre de 201 5, como conserje, vigilante y/o

Pereira a través de contratos u órdene s de prestación de servicios, desde el 1 de marzo de 20 12 al 31 de diciembre de 201 5, como conserje, vigilante y/o celador, en diferentes institucion es educativas de e ste municipio, des arrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario (turnos) asignado y con una remuneración, de acuerdo con el siguiente cuadro:

No. Contrato Fecha inicial Fecha final Valor del Contrato Anotaciones 716 01/03/2012 30/06/2012 4.364.000 4 meses 1002 01/08/2012 15/09/2012 1.635.000 45 días 1643 16/09/2012 30/10/2012 1.635.000 45 días 2263(Adición) 01/11/2012 30/12/2012 2.218.366 2 meses 59 02/01/2013 15/08/2013 5.673.200 7 meses, 15 días 11101428 16/08/2013 15/09/2013 1.134.640 1 mes 11102090 16/09/2013 15/10/2013 1.134.640 1 mes 11102412 16/10/2013 30/10/2013 567.320 15 días 11102710 01/11/2013 30/12/2013 2.269.280 2 meses 11100050 02/01/2014 30/06/2014 4.538.560 6 meses 11100728 01/07/2014 31/07/2014 1.134.640 1 mes 11101396 01/08/2014 31/10/2014 3.403.920 3 meses

11100728 01/07/2014 31/07/2014 1.134.640 1 mes 11101396 01/08/2014 31/10/2014 3.403.920 3 meses 11101902 01/11/2014 31/12/2014 1.134.640 2 meses 1110065 02/01/2015 31/03/2015 3.506.037 3 meses 111000806 02/04/2015 15/06/2015 2.882.72(sic) 2 meses, 15 días 11101348 16/06/2015 31/12/2015 7.596.413 6 meses , 15 días

3.2. Indica que , el 15 de noviembre de 2015 sufrió un accidente cuando se dirigía a prestar sus servi cios en la institución educativa Hans Drews A rango, razón por la cual estuvo incapacitado hasta el 25 de julio de 2017.

3.3. Manifiesta que, la a ctividad desarrollada a favor del municipio de Pereira siempre fue permanente y subordinada, acatando las ordenes impartidas por losExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

3 directores de los cent ros educativos y cumpli endo con el horario de 21 horas diarias en turnos de lunes a domingo.

3.4. Se ñala que, el contrato le fue t erminado sin justa causa por parte del municipio de Pereira el 31 de diciembre de 2015, a pesar de encontrarse con estabilidad reforzada, por lo cual debe ser indemnizado.

3.4. Se ñala que, el contrato le fue t erminado sin justa causa por parte del municipio de Pereira el 31 de diciembre de 2015, a pesar de encontrarse con estabilidad reforzada, por lo cual debe ser indemnizado.

3.5. Resalta que, el 28 de diciembre de 201 74 presentó reclamación administrativa a la alcaldía de Per eira, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 1 de marzo de 2012 al 25 de julio de 2017 y el pago de salarios y prestaciones sociales.

3.6. Informa que, la demandada a través del oficio No. 4421 del 8 de febrero de 20185, le negó la solicitud anterior, al considerar que “prestó sus servicios como contratista y realizó activi dades de apoyo en diferentes instituciones educativas de la Secretaría de Ed ucación de Pereira fue vinculado por contrato de prestación de servicios y según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32, Numeral 3., no tiene dere cho al reconocimiento de las prestaciones sociales (primas, cesantías, vaca ciones, horas extras, rec argos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente a salud, pensión y ARP. (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable”. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13,

25, 28, 53, 90, 209, 229, y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 1, 2, 23 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993; 9 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; y 26 de la ley 361 de 1997.

5. Sostiene que, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, las funciones que desarrolló como vigilante en el Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo

4 Ver folios 3 al 5. 5 Ver folio 6.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

4 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.

6. Considera que, el trato que se le ha dado vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo y garantías laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo tr ato en cu anto a las g arantías y prestaciones económicas que perciben ellos.

7. Señala que, su activida d la ejercía de manera subo rdinada, pues se materializaba a través de ordenes que recibía, como el ho rario de trabajo y el cumplimiento de o bjetivos determinados por la administración, ademá s de la

materializaba a través de ordenes que recibía, como el ho rario de trabajo y el cumplimiento de o bjetivos determinados por la administración, ademá s de la habitualidad, esto era cotidiano y frecuente lo que obligaba a la administración a tener dentro de su planta de personal un servidor que ejecute la labor contratada; así mismo, la labor se prestaba de manera personal, pues no se podía delegar en otra persona.

8. Manifiesta que, el municipio de Pereira no tuvo en cuenta que el trabajador se encontraba incapacitado, que había sufrido un accidente que le impedía realizar su trabajo, desconoció el derecho del estabilidad reforzada del actor que lo protegía y lo dejó cesante sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a que se declare in eficaz la terminación de su c ontrato y le sean cancelados su salarios y prestaciones sociales hasta el 27 de julio de 2017 fecha en la cual se emitió concepto médico para su reintegro laboral.

Contestación de la demanda

9. El demandado – Municipio de Pereir a se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obede ce a las estatuidas p or l a Ley 80 de 1993. Además, no tiene la calidad de empleado, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carác ter laboral. Así mismo, insistió que durante lo s pe riodos que se celebró la relación contractual, si el ac tor consideró que se configuró un contrato realidad, debió demandar una vez terminado cada uno de los contratos de prestación de servicios.

que se celebró la relación contractual, si el ac tor consideró que se configuró un contrato realidad, debió demandar una vez terminado cada uno de los contratos de prestación de servicios.

10. Considera que, no se configuró la realidad sobre las for mas en cuanto no seExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

5 dieron los el ementos que se r equieren, mucho menos subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, y que resulta lógico que para la l abor contratada se tuviera que estar a los horarios de los centros educativos, con las instrucciones normales lo cual obedece a la coordinación de los contratos.

11. Propone las excepciones de prescripción de los derechos invocados, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y la genérica.

La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

11. Para decidir así fijó como p roblema jurídico a determinar: “si le asiste a la parte demandante el derec ho al reconocimiento y pago de las pres taciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mant uvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto,

dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mant uvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el mate rial probatorio aportado al proceso, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el actor cumple con lo s requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que te nga derecho, de confo rmidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrollo la misma”.

13. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 d e septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 3 0 de octubre de 2013, del 1 de nov iembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agos to de 2014, del 3 de agosto a l 2 de noviembre de 2 014, del 3 deExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

2 de agos to de 2014, del 3 de agosto a l 2 de noviembre de 2 014, del 3 deExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

6 noviembre al 31 de di ciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio d e prevalencia de l a realidad sob re las f ormas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario ( contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del serv icio de vigilante en una institución educativa , la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

14. Consideró con relación a los contratos de prestaci ón de serv icios No. 716

(folios 55 y 156 ) y No. 111 01428 (folios 59 y 169) q ue en atención a que en el cuerpo de estos no se señaló fecha de suscripción, as í como tampoco de inicio y terminación, no se tuvier on en cuenta en razón a dichos docu mentos no lograron probar periodo alguno. Así mismo, re specto de la vinculación del actor hasta el 25 de julio de 2017, observó la sala que este sufrió accidente de tránsito

lograron probar periodo alguno. Así mismo, re specto de la vinculación del actor hasta el 25 de julio de 2017, observó la sala que este sufrió accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2015 en vigencia del contrato de prestación de servicios No. 11101348 y las i ncapacidades producto de l suc eso se ex tendieron a tal fecha, se consideró que tratándose de contratos estatales como fueron los suscritos entre la partes, una vez finalizados estos, se entiende terminados y más cuando las partes no convienen uno nuevo o renovarl os, no t eniendo la incapacidad por si sola la virtud de prorrogar el contrato.

15. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que, entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de d iciembre de 2015, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.

16. Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial » una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe ente nderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe ente nderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

7

17. Co n relación a la indemnización moratoria por no haber cancelado al momento de terminación del contrato los salarios y prestaciones adeudadas y la sanción por el no pago de los intereses y/o indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo, reiteró que tales obligaciones surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia, en consecuencia, determinó que n o hay lugar a dichos pagos.

18. Señaló en lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato que, de acuerdo a lo probado en plenario, el término de vencimiento del último con trato (11101348) fue el 31 de di ciembre de 2015, de lo que se extrae que la desvinculación del accionante obedeció al vencimiento del término pactado y no a su estado de salud , por l o que negó tal pretensión.

Así mismo, respecto de la indemnización por despido sin justa cacusa determinó que no hay lugar a ello, en razón a que no fue probado en el proceso.

19. Así entonces, el t ribunal reconoce a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales tomando como ba se los honorarios contractuales derivados de los contr atos de prest ación de servicios, aportados dent ro del plenario, correspondientes a los periodos en los que se demostró la relación

las prestaciones sociales tomando como ba se los honorarios contractuales derivados de los contr atos de prest ación de servicios, aportados dent ro del plenario, correspondientes a los periodos en los que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de o ctubre de 2012, de l 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 3 0 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agos to de 2014, del 3 de agosto a l 2 de noviembre de 2 014, del 3 de noviembre al 31 de di ciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, de l 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 201 5; y sin condena en costas a la parte demandada , en atención a que no se configuraron los prec epto previstos en el artículo 365 de la Ley 1 564 de 2012. Así, declara:

«1.- SE DEC LARA NO PROBODA LA EXCEPCIÓN DE PRESC RIPCIÓN extintiva del derec ho propuesta por el municipio de Pereir a, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

Así, declara:

«1.- SE DEC LARA NO PROBODA LA EXCEPCIÓN DE PRESC RIPCIÓN extintiva del derec ho propuesta por el municipio de Pereir a, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Ofic io 4421 del 8 de febrero de 201 8, mediante el cual fu e negado el recon ocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, profer ido por elExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

8 municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimie nto del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de l demandante Hernán Darío Castañeda Cardona las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vaca ciones, c esantías, intereses a l as cesantías, y primas l egales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los co ntratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en lo s c uales se demostró la existencia de la relac ión labo ral, es deci r, 1 de agosto de 2012 al 1 5 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de

septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2 013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 30 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agosto de 2014, del 3 de a gosto al 2 de noviembre de 2014, del 3 de noviembre al 31 de di ciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 201 5, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

4. El municipio de Pe reira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el por centaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tal es efectos, la pa rte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubi ese hecho o exis tiese diferencia en su

correspondía en su calidad de empleador. Para tal es efectos, la pa rte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubi ese hecho o exis tiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, e l porcentaje que le incumbía como tr abajador, de acuerdo con la s consideraciones de esta providencia.

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.

6. Se condena a la entidad de mandada a efectuar los ajustes de va lor sobre las sumas que res ulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 1 87 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

7. La entidad d emandada dará cumplimiento al prese nte fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

9. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado

10. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.»

Recurso de apelaciónExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Recurso de apelaciónExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

9

20. La parte d emandada, como apelante , recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, s e nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba testimonial no ofrece la convicción o contundencia para determinar el elemento de subordinación, pues se evidencia que los testigos no conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante desarroll ó las actividades. Así m ismo, indica que, con relación a la pr ueba documental, esta demostró que lo que existió fue una re lación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Le y 80 de 1993, y que en ningún momento se generó una relación laboral ent re las partes, pues no se allegó prueba al guna que acreditara el elemento de subordinación.

21. Insiste en la declaratoria del fenómeno trienal de prescripc ión en relación a los periodos de prestación de servicios anteriores al 28 de diciembre de 2014, pues se evidenció interrupciones significantes (35 día s) que conllevan a su aplicación.

22. La parte demandante, presenta recurso de apelación y solicita se revoquen los aspectos que le fueron desfavorables. Manifiesta su inconformidad al señalar la procedencia del pago de los salar ios moratorio s en co nsideración a que la relación laboral no surge con la sentencia, sino, desde el primer momento de su

los aspectos que le fueron desfavorables. Manifiesta su inconformidad al señalar la procedencia del pago de los salar ios moratorio s en co nsideración a que la relación laboral no surge con la sentencia, sino, desde el primer momento de su vinculación. Indica respecto de la prima de servicios que es un derecho a favor de trabajador indistintamente si este es público o pr ivado, y en cons ideración a la existencia de la relación laboral declarada entre la partes debe concederle tal derecho al accio nante y en especial e n desarrollo del principio de la realidad. Insiste en el pago d e la indemnización por termina ción del contrato sin justa causa, pues contrario a lo manifestado por el a qu o, la tes timonial es determinante para establecer tal pretensión. Recalca su derecho al pago de la indemnización por no haber consignado las cesantías a un fondo y el no pago de intereses, para lo cual apoya su rec lamación en la s entencia de la Cor te Constitucional SU-098-18 que consagra la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías. Re itera que a la terminación del vínculo contractual por pa rte de la administración, el acci onante se encontraba incapacitado con ocasión a un accidente que sufrió c uando se desplaza ba al trabajo, lo que le determinó su incapacidad laboral, hecho que fue desc onocido por el mu nicipio de Pereira , circunstancia por la cual reclama la indemnización por terminación del co ntrato estando incapacitado y la declaración de ineficaciaExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

10

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

10 de la terminaci ón del mismo. Por último, solicita se adicione la sentencia en el sentido de reconocer el contrato 716 correspondiente al peri odo entre el 1 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012 , el cual no fue ten ido en cuenta en la sentencia.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

23. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión , insistió en los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se revoque la se ntencia en los aspectos que fue ron desfavorables . La parte demandada, allegó sus alegatos de c onclusión en los que argumentó que del material probatorio aportado al expediente, tanto testimonial como documental , se puede llegar a la conclusión que n o se logró demostrar por parte del demandante los supuestos de la existencia de una verdadera relación laboral, y sol icitó se revoque la decisión del Tribunal. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

24. Te niendo en cuenta los arg umentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia d e una relación la boral ent re las p artes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ? ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la

la existencia d e una relación la boral ent re las p artes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ? ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si ope ró el fenómeno trienal de prescripción respecto de algunos periodos de la relación laboral?

25. Para resolver lo anterio r la Sala tendrá e n cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

26. El nume ral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01

No. Interno: 2930-2020

Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona

Demandado: Municipio de Pereira

11 «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos es tatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el present e estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o der ivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la ent idad. Estos contr atos sólo podrán celebrarse con personas naturales

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la ent idad. Estos contr atos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividade s no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones so ciales y se celeb rarán por el tér mino estrictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original)

27. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebra ran tratándose de estas, cuand o no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

28. De allí, que la consecuenc ia jurídica lógica, radica en que no se gene rará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ni ngún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

29. Justamente la Corte Constitucional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...