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CE - 13_660012333000201800258011SENTENCIASENTENCIA20220812161138

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_660012333000201800258011SENTENCIASENTENCIA20220812161138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

PEREIRA S.A. E.S.P.

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2010. Término de firmeza de las declaraciones tri butarias en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales . Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

compensan pérdidas fiscales . Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S ala Cuarta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, el 20 de abril de 2011 con un saldo a favor de $291.243.0002.

1 Folios 8 y 9 del c.p.1. 2 Folio 5 del c.a.1.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La demandante corrigió por primera vez la mencionada declaración el 17 de abril de 2012 para disminuir el saldo a favor inicialmente declarado a $213.301.000 3. El 6 de junio de 2012, la empresa corrigió por segunda vez su denuncio rentístico y determinó un saldo a favor de $108.496.0004. Estas correcciones estuvieron relacionadas con la imputación del saldo a favor del periodo fiscal anterior.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió el Requerimiento Especial 162382016000016 de 6 de julio de 2016 , notificado el 8 de julio de 2016, en el que propuso disminuir el renglón “Otros costos” , los gastos operacionales de administración, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, aumentar el renglón “rentas gravables” e imponer sanción por disminución de pérdidas de $2.806.588.800 y sanción por inexactitud en cuantía de $ 1.785.264.000, para un total saldo a pagar de $5.599.147.000 5.

La actora respondió el requerimiento especial con escrito radicado el 7 de octubre de

saldo a pagar de $5.599.147.000 5.

La actora respondió el requerimiento especial con escrito radicado el 7 de octubre de 2016 en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la administración6.

El fisco emitió la Liquidación Oficial de Revisión 162412017000023 el 3 de abril de 2017 que disminuyó el rechazo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos y modificó las sanciones propuestas en aplicación del principio de favorabilidad y atendiendo al valor aceptado, para un total saldo a pagar de $3.715.804.0007.

Frente al acto anterior la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 2 de junio de 2017 , el cual fue resuelto mediante Resolución 2821 de 10 de abril de 2018 que aceptó parcialmente el valor glosado por deducción por inversión en activos fijos reales productivos, y reliqu idó la sanción por inexactitud en $1.115.790.000 y la sanción por disminución de pérdidas en $738.442.000, así determinó un total saldo a pagar de $2.861.526.0008.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 9:

“Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda de este medio de control invocado, al honorable tribunal le solicito que se atienda las siguientes declaraciones:

1. La Nulidad de la resolución N. 002821 del 10 de Abril de 2018 que fue expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

declaraciones:

1. La Nulidad de la resolución N. 002821 del 10 de Abril de 2018 que fue expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad pública demandada y que confirmó la liquidación oficial de revisión, notificada personalmente el 17 de Abril de 2018, lo mismo que la resolución de la liquidación oficial de revisión Nro. 162412017000023

3 Folio 4 del c.a.1. 4 Folio 7 del c.a.1. 5 Folios 73 a 95 del c.p.1. 6 Folios 96 a 103 vto. del c.p.1. 7 Folios 30 a 51 del c.p.1. 8 Folios 52 a 71 vto. y 104 a 110 del c.p.1. 9 Folios 8 a 9 del c.p.1.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 del 03 de Abril de 2017.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad se ordene Restablecimiento del Derecho consistente en que se tenga la corrección de la declaración privada de renta del periodo fiscal del año 2010 que sustituy ó la

del 03 de Abril de 2017.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad se ordene Restablecimiento del Derecho consistente en que se tenga la corrección de la declaración privada de renta del periodo fiscal del año 2010 que sustituy ó la inicial presentada el 20 de Abril de 2011.

3. En el pronunciamiento de la admisión de la demanda se le reconozca la debida personería.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29 numeral 9, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 60, 106, 158 -3, 579, 580, 588, 641, 647, 653, 703, 705, 706, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 779 del Estatuto Tributario.  Artículos 653, 655 y 659 del Código Civil.  Ley 1430 de 2010.  Artículo 10 Parágrafo 2 de la Ley 1370 de 2009.  Ley 1111 de 2006.  Ley 142 de 1994.  Artículos 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Precisó que la fecha de vencimiento del plazo para declarar renta fue el 25 de abril de

2011. Sin embargo, como la actora presentó su denuncio rentístico el 20 de abril de 2011, desde esa fecha debe computarse el término de firmeza de la de claración.

2011. Sin embargo, como la actora presentó su denuncio rentístico el 20 de abril de 2011, desde esa fecha debe computarse el término de firmeza de la de claración.

Afirmó que la inspección tributaria se decretó sólo con la intención de suspender el término de firmeza de la declaración privada lo que vulneró el debido proceso y generó la nulidad de pleno derecho de esa prueba. Explicó que de considerarse legalmente decretada y practicada la inspección , debe considerarse que suspendió el término desde el 22 de febrero hasta el 22 de mayo de 2013, con lo cual el requerimiento especial expedido el 6 de julio de 2016 fue ex temporáneo.

En lo que alude al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, dijo que la accionada aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 1583 del Estatuto Tributario y destacó que se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la norma para acceder al beneficio tributario.

Argumentó que existió una diferencia de criterios entre las partes, respecto de los hechos que se discuten, pues la DIAN estimó que el término de firmeza se debía calcular desde el vencimiento del plazo para declarar y en contraposición la actora consideró que dicho término se cuenta desde la presentación del denuncio privado.

Planteó una violación al debido proceso por parte de la entidad demandada al aumentar de forma indebida su contribución con los gastos del Estado, pues de forma irregular convirtió en ingreso la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

irregular convirtió en ingreso la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10:

Previo a presentar su oposición a los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, planteó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de extemporaneidad del requerimiento especial, pues aseguró que no se planteó en sede administrativa, lo que a su juicio transgredió el derecho de defensa y contradicción del fisco.

Sostuvo que a la contribuyente le era aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario (5 años) debido a que en la declaración presentada el 20 de abril de 2011 en el renglón denominado “pérdida líquida del ejercicio” registró $10.728.074.000.

Ahora, señaló que debido a que el 22 de febrero de 2013 se notificó el auto que ordenó

$10.728.074.000.

Ahora, señaló que debido a que el 22 de febrero de 2013 se notificó el auto que ordenó inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por 3 meses , de modo que al 8 de julio de 2016, momen to en que se notificó el requerimiento especial, el denuncio rentístico de la actora aún no estaba en firme.

En cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, manifestó que los actos enjuiciados se fundaron en las pruebas recaudadas y en las aportadas por la demandante.

Detalló que los motivos de rechazo de l a deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos fueron diferencias entre la base contabilizada y la que la actora tomó en renta para el cálculo de la deducción, erogaciones soportadas en facturas que no cumplían con los requisitos de ley y falta de documento soporte de algunas operaciones que hicieron parte de la deducción especial.

Explicó que las demás glosas: determinación de renta gravable por omisión de activos y desconocimiento de otros costos, no fueron controvertidas por la demandante.

Solicitó confirmar las sanciones impuestas en los actos acusados por haberse incurrido en las conductas señaladas en la norma y debido a que la empresa no manifestó ninguna inconformidad al respecto.

AUDIENCIA INICIAL

El 8 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que el a quo señaló que no existían motivos para declarar la inep titud sustantiva de la demanda porque los actos demandados constituían actos definitivos que crearon, modificaron o extinguieron una

existían motivos para declarar la inep titud sustantiva de la demanda porque los actos demandados constituían actos definitivos que crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y concreta.

Adicionalmente, puntualizó que en el pronunciamiento de fondo se resolverían todos los aspectos procedimentales y de fondo que dieron origen a la expedición de los actos controlados.

10 Folios 116 a 137 del c.p.1.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Igualmente, el Tribunal no advirtió la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 11:

Manifestó que el 20 de abril de 2011 la accionante presentó su denuncio rentístico del año 2010 en la que registró pérdidas fiscales , por lo que el tér mino de firmeza de la declaración es de 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (25

año 2010 en la que registró pérdidas fiscales , por lo que el tér mino de firmeza de la declaración es de 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (25 de abril de 2011), o sea que el fisco estaba facultado para expedir el requerimiento especial hasta el 25 de abril de 2016.

No obstante, dado que la DIAN notificó el auto de inspección tributaria el 22 de febrero de 2013, el término de firmeza se suspendió por 3 meses y se extendió hasta el 25 de julio de 2016.

Puntualizó las diligencias que la DIAN llevó a cabo en desarrollo de la inspección tributaria y destacó que se levantaron las actas respectivas , por lo que concluyó que la inspección tributaria se ordenó con el fin de verificar la información de la declaración de renta del año gravable 2010 en relación con la pérdida fiscal y la deducción po r inversión en activos fijos.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue notificado el 8 de julio de 2016, el a quo negó la procedencia del cargo encaminado a declarar la firmeza de la declaración privada.

Respecto de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, aclaró que procede tanto en la adquisición de activos fijos reales productivos como en inversiones hechas en activos fijos que ya posea la empresa, caso en el cual, la inversión debe ser necesaria para que el bien pueda contribuir a la generación de renta.

Señaló que la accionante en su declaración de renta del año gravable 2010 registró

necesaria para que el bien pueda contribuir a la generación de renta.

Señaló que la accionante en su declaración de renta del año gravable 2010 registró una deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $8.153.899.000 que corresponden al 30% de la inversión en dichos activos ($27.179.663.333) .

Manifestó que en el caso particular la administración no cuestionó la calidad de activo fijo real productivo de las inversiones incurridas por la actora en 2010, sino que objetó la inconsistencia entre el registro contable crédito de la cuenta 161505 -Redes, líneas y cables por $16.129.713.335 (obra terminada) y su contrapartida, el registro débito de la cuenta 1650-Redes, líneas y cables por $12.748.533.462 que implica una diferencia de $3.381.180.000 que no se contabilizaron como activo fijo real productivo.

En ese sentido, el Tribunal estimó que si el activo aún continuaba en construcción no era depreciable, no podía catalogarse como generador de renta al no haberse incorporado al aparato productiv o, requisito indispensable para la procedencia de la deducción. Adicionalmente, indicó que la argumentación de la accionante no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos acusados. Negó el cargo.

11 Índice 3 del SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

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Finalmente, no condenó en costas por no existir prueba de su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

Expuso que el plazo para presentar la declaración de renta del año 2010 venció el 25 de abril de 2011, pero la declaración se presentó el 20 del mismo mes y año, y desde esa fecha comienza a correr el término de firmeza de la declaración.

Consideró que la inspección tributaria se decretó con el único fin de suspender el término de firmeza del denuncio rentístico, y por tanto, dicha prue ba es nula de pleno derecho y no puede producir efectos jurídicos.

Indicó que de valorarse la inspección tributaria, debe tenerse en cuenta que desde la fecha de presentación de la declaración privada (20 de abril de 2011) hasta el momento en que se notificó el auto que decretó la inspección (22 de febrero de 2013), habían transcurrido 22 meses y 2 días; al haberse decretado la inspección, el término de firmeza se suspendió hasta el 22 de mayo de 2013, así el término de firmeza se

habían transcurrido 22 meses y 2 días; al haberse decretado la inspección, el término de firmeza se suspendió hasta el 22 de mayo de 2013, así el término de firmeza se cumplió el 22 de julio de 2013 y en consecuencia, el requerimiento especial expedido el 6 de julio de 2016 fue extemporáneo.

Respecto al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, sostuvo que todos los bienes comprados y construidos por la demandante son bienes corporales, porque pueden percibirse con los sentidos, y son productivos porque son necesarios para el funcionamiento del acueducto.

Señaló que existió una diferencia de criterios entre las partes en cuanto a la firmeza de la declaración, ya que para el fisco el término se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar , mientras que para la contribuyente se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración.

Aseguró que la DIAN transgredió el debido proceso porque con los actos demandados le impuso una carga que no está obligada a soportar, al darles la connotación de ingreso a los activos fijos reales productivos que son objeto de deducción.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del t érmino procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 13.

El Ministerio Público no rindió concepto.

dentro del t érmino procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 13.

El Ministerio Público no rindió concepto.

12 Índice 3 del SAMAI. 13 Índice 12 del SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si el requerimiento especial fue notificado oportunamente, de ser así, la Sala estudiará ii) si la actora tiene derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y iii) si existió una diferencia de criterios entre las partes.

Término de firmeza de la declaración privada

En lo que alude al término general de firmeza de las declaraciones tributarias, e l artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos preceptuaba14:

“Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La

artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos preceptuaba14:

“Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También qu edará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” (Subraya la Sala)

A su vez, el artículo 147 ibídem establecía15:

“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas liquidas ordinarias que obtuvieron en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

[…]

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.”

Respecto de la aplicación del término de firmeza contenido en el artículo 147 del Estatuto Tributario la Sala señaló16:

partir de la fecha de su presentación.”

Respecto de la aplicación del término de firmeza contenido en el artículo 147 del Estatuto Tributario la Sala señaló16:

14 Artículo modificado por los artículos 277 de la Ley 1819 de 2016 y 117 de la Ley 2010 de 2019. 15 Artículo modificado por los artículos 88 y 89 de la Ley 1819 de 2016 y 117 de la Ley 2010 de 2019. 16 Sentencia del 15 de octubre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23803, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 21 de febrero de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18912, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 5 de mayo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 24 de octubre de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18096, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver también: Sentencia del 18 de marzo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23726, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 “2.1Los precedentes de esta Sección han considerado que, si bien el artículo 714 del ET establece el plazo general que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, por otra parte, el artículo 147 del ET, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso que, para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales, ese plazo sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva autoliquidación; de modo que a partir de la interrelación de estas normas, se fijó como criterio de decisión judicial el entender que el artículo 147 del ET disciplina el plazo de revisión o de firmeza para unas declaraciones en especial, aquellas en las que se liquiden o compe nsen pérdidas fiscales, por lo cual, para esas declaraciones, prevalece lo dispuesto en esta norma, sobre lo contemplado en el artículo 714 del ET.” (Subraya la Sala)

Del criterio previamente expuesto se extracta que aquellas declaraciones en las que los contribuyentes del impuesto sobre la renta liquiden o compensen pérdidas fiscales se regirán por el término de firmeza especial de 5 años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario , que será aplicable de forma preferente al término general contenido en el artículo 714 del mismo ordenamiento.

se regirán por el término de firmeza especial de 5 años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario , que será aplicable de forma preferente al término general contenido en el artículo 714 del mismo ordenamiento.

En cuanto al conteo de dicho término de firmeza, la norma es clara respecto a que este corre a partir de la fecha de presentación del denuncio rentístico y esta Sección en casos similares lo ha aplicado de esa manera17.

Por otra parte, el artículo 706 ibídem, establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

En lo que alude al desarrollo de la inspección tributaria , esta Sección ha sido enfática en que para que la inspección tributaria tenga la virtualidad de suspender el término de firmeza de las declaraciones privadas por el términ o antes mencionado, no basta con que se notifique el auto que la decrete, sino que la administración debe llevarla a cabo, es decir, que durante este tiempo los funcionarios comisionados para el efecto levanten al menos una prueba18.

Adicionalmente, se aclaró que para que se entienda surtida la inspección tributaria no se hace necesario el traslado de los funcionarios de la DIAN a las oficinas del contribuyente, toda vez que la verificación puede efectuarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, entre otros, siempre que cumplan con los requisitos que les impone la ley para su práctica19.

En el caso particular, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

otros, siempre que cumplan con los requisitos que les impone la ley para su práctica19.

En el caso particular, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. presentó su denuncio rentístico correspondiente al periodo gravable 2010, por primera

17 Ver: Sentencia del 2 de diciembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24807, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 18 de marzo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23726, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25901, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 10 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25141, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25901, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 24 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25403, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-01 (26369)

Demandante: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 vez, el 20 de abril de 2011, en la que liquidó una pérdida fiscal de $ 10.728.074.000, fecha desde la cual debe contarse el término de firmeza 20.

Mediante Auto de Inspección 162382013000002 del 18 de febrero de 2013, notificado el 22 del mismo mes y año, la demandada decretó inspección tributara a la accionante con el fin de verificar la exactitud del denuncio rentístico del periodo gravable 2010, especialmente en lo relaciona do con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos solicitada y comisionó a sus funcionarios para llevarla a cabo .

En desarrollo de la inspección tributaria, la

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