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CE - 13_680012331000200301081011SENTENCIA20220818194220

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_680012331000200301081011SENTENCIA20220818194220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2003-01081-01 (49249) Demandantes: Édgar Alfonso Buitrago y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Temas: Responsabilidad del Estado por actos terroristas. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena al Ejército Nacional porque omitió adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño , pese a que la ocurrencia de los daños e n los bienes de los demandantes eran previsibles.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto co ntra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en

demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto co ntra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 29 de noviembre de 20132. En el auto del 24 de enero de 20143 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Policía Nacional presentaron sus alegatos. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $130.050.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $600.000.000 (f. 96, c. 1). 2 F. 307, c. ppl. 3 F. 309, c. ppl.Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de noviembre de 2000 por Édgar Alonso Buitrago, Eduardo Bohórquez Porras, Josu é Trinidad Buitrago, Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tovar. S e dirigió contra el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte para obtener

Buitrago, Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tovar. S e dirigió contra el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte para obtener la reparación de los perjuicios causados por un atentado terrorista contra las embarcaciones de propiedad de los demandantes.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio del Transporte administrativamente responsable del detrimento moral y patrimonial que sufrieron mis representados con ocasión de la acción terrorista de que fueron víctimas el día 13 de febrero de 1999 y en el que el Estado a pesar de haber proferido una serie de normas que garantizaban el cumplimiento de la prestación de un servicio público co mo lo es el transporte y hasta el momento no se ha reconocido ningún tipo de ayuda que permita a estas familias por lo menos subsistir de manera digna, a pesar de que se han elevado todo tipo de solicitudes y peticiones ante las autoridades competentes sin que se haya atendido correspondientes indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la

inminente FALLA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACIÓN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional , Ministerio del Tansporte a pagar a mis mandantes por intermedio del suscrito las siguientes

cantidades:

1. PERJUICIOS MATERIALES

1.1. Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Transporte a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del proceso, los

1.1. Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Transporte a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del proceso, los cuales deberán liquidarse con indexación, es decir, de acuerdo al índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, así mismo los daños futuros causados a todos los demandantes, de conformidad con las fórmulas y conceptos jurisprudenciales.

1.2. De los menores ingresos recibidos debido a la pérdida de todas sus pertenencias y medios que poseían para conseguir su sustento diario y el de cada una de sus familias y los que han tenido que padecer durante todo este tiempo en el que el Estado los ha dejado a la merced a pesar de haber dispuesto los recursos que permitían cubrir este tipo de acciones terroristas.

1.3. Que la Nación debe dejar indemne si se predica que somos un Estado de Derecho, Democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad patrimonial del Estado tiene valor.

1.4. Valor perjuicios materiales:Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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En primer término y de acuerdo con los recibos y comprobantes que para el efecto se relacionarán en el acápite de pruebas la carga que transportaba la embarcación se calcula en ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).

En segundo lugar el valor de la embarcaci ón propiamente dicha (remolcador y demás componentes) se calcula en quinientos ochenta millones de pesos

se calcula en ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).

En segundo lugar el valor de la embarcaci ón propiamente dicha (remolcador y demás componentes) se calcula en quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000), valor que determinará la inspección fluvial respectiva o el perito o autoridad que se designe para tal fin.

2. PERJUICIOS MORALES

Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de la Defensa Nacional, Ministerio de Transporte a pagar el valor equivalente en pesos colombianos de quinientos gramos de oro fino, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por los daños y perjuicios causados, en primer lugar por el hecho de haber tenido que soportar una acci ón terrorista y en segundo lugar por la gra ve aflicción que provocó el hecho de no tener el apoyo y respaldo que el Estado está obligado a brindar a sus ciudadanos máxime cuando se pregona en nuestra carta política, que es deber velar POR LA VIDA, HONRA Y BIENES de todos sus asociados.

3. POR LOS INTERESES

Condénese al ente público demandado a pagar a las personas indicadas en los numerales inmediatamente anteriores o aquienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses desde la fecha en que se ejecutoríe la sentencia hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia

hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Los demandantes son propietarios de l remolcador Brisas de Lebrija y los planchones denominados El Zipa I y Río Morales 2.

3.2.- El 13 de febrero de 1999 el remolcador Brisas de Lebrija, que tenía unido a éste los planchones El Zipa I y Río Morales 2, fue abordado en el río Magdalena, de manera violenta, por un grupo subversivo que secuestró a la tripulación y hurtó la carga. El remolcador transportaba 10.000 galones de gasolina, 130 galones de gas, y víveres, entre otros elementos.

3.3.- El 14 de febrero de 2009 l os demandantes informaron a las autoridades militares y de policía sobre el secuestro y hurto; sin embargo, no recibieron apoyo alguno.Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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3.4.- El ataque del que fueron objeto los demandantes era previsible para el Ejército y la Policía porque unos días antes una embarcación perteneciente a la misma flotilla había sido <<atacada, dinamitada y hundida en las aguas del río

Ejército y la Policía porque unos días antes una embarcación perteneciente a la misma flotilla había sido <<atacada, dinamitada y hundida en las aguas del río Magdalena y en la misma zona>>. Además, las autoridades conocían de la presencia de grupos subversivos en la zona, porque éstos habían anunciado un paro armado.

3.5.- El Ministerio de Transp orte no cumplió la obligación que le imponía la Ley 418 de 1997 de suscribir pólizas de seguro a cargo de los recursos de la Red de Solidaridad Social que garantizaran los auxilios económicos y ayudas que se dispusieron para las víctimas del conflicto.

B. Posición de la parte demandada

4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demand a. Propuso la excepción del hecho exclusivo de un tercero con fundamento en que el daño fue causado por una acción terrorista y criminal de miembros de un grupo al margen de la ley. Indicó que el daño no era imputable a una acción u omisión del Ejército, sino al conflicto armado interno, lo cual ha sido regulado por el legislador, que ha señalado los procedimientos para brindar asistencia y protección humanitaria a las víctimas. 5.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Adujo que (i) la Ley 418 de 1997 impuso a la Red de Solidaridad Social la obligación de brindar la ayuda o asistencia a las víctimas de acciones terroristas; (ii) los demandantes no probaron que hubieran elevado

de Solidaridad Social la obligación de brindar la ayuda o asistencia a las víctimas de acciones terroristas; (ii) los demandantes no probaron que hubieran elevado una solicitud de protección ante el ministerio y, (iii) el ministerio no tenía la función de suscribir pólizas de seguros para amparar los daños reclamados por los demandantes. 6.- La Policía Nacional no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida

7.- En sentencia del 18 de julio de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander decidió lo siguiente:

7.1.- No se pronunció sobre el daño alegado por la embarcación denominada Río Morales 2 porque los propietarios Jorge Yunes y Elmo Chaya no eran demandantes.

7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que los accionantes hubieran recibido amenazas ni solicitado medidas de protección, niRadicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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se acreditó que la comunidad hubiera denunciado posibles ataques. Indicó que estaba probado que el Ejército conoció que dos personas del ELN estuvieron dos días antes de lo ocurrido en Puerto Wilches gestionando el alquiler de dos chalupas, pero que esto sólo acreditaba que el grupo guerrillero hacía presencia a lo largo del río Magdalena y que en caso de existir un ataque, el mismo podría presentarse a lo largo del afluente.

D. Recurso de apelación

8.- La demandante apela el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque y

presentarse a lo largo del afluente.

D. Recurso de apelación

8.- La demandante apela el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque y se acceda a sus pretensiones porque:

8.1.- Jorge Yunes Tovar sí es demandante en el proceso y es propietario de la embarcación Río Morales 2.

8.2.- El daño era previsible para las demandadas , dado el contexto de conflicto existente en la zona en la que ocurrieron los hechos . Además, una de las embarcaciones de un o de los demandantes había sido objeto de un ataque terrorista unos días antes y ello fue comunicado a las autoridades demandadas.

8.3.- Los demandantes no tenían forma de conocer el ataque ni la obligación de denunciarlo antes de su ocurrencia.

8.4.- Las demandadas omiti eron su deber de brindar protección y apoyo económico a los demandantes con posterioridad a los hechos, pese a que lo solicitaron en varias oportunidades.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El atentado contra las embarcaciones de los demandantes ocurrió el 13 de febrero de 1999 y la demanda se presentó a tiempo el 28 de noviembre de 2000.

10.- La Sala advierte que los demandantes Édgar Alonso Buitrago, Eduardo Bohórquez Porras, Josué Trinidad Buitrago, Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tovar están legitimados para demandar porque:Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Bohórquez Porras, Josué Trinidad Buitrago, Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tovar están legitimados para demandar porque:Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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10.1.- Está acreditado que las embarcaciones: (i) Brisas de Lebrija es de propiedad del demandante Édgar Alonso Buitrago4, (ii) Río Morales No. 2 es de propiedad del demandante Jorge Yunes Tovar5 y (ii) el Zipa es de propiedad de Eduardo Bohórquez Porras6.

10.2.- Se acreditó que los demandantes Josu é Trinidad Buitrago 7 y Euclides Villamizar Niño8 eran los propietarios de la mercancía que se transportaba en las embarcaciones y que fue hurtada.

10.3.- Contrario a lo señalado por el tribunal, Jorge Yunes Tovar, propietario de la embarcación Río Morales No. 2, sí demandó en este proceso. Está probado que: (i) el demandante Jorge Yunes Tovar le otorgó poder especial, amplio y suficiente a Nelida Flórez Barbosa para que lo representara y firmara cualquier documento público o privado en su nombre9, (ii) Nelida Flórez Barbosa confirió poder al apoderado de la parte demandante en representación de Jorge Yunes Tovar10, (iii) en la demanda se indicó a Jorge Yunes Tovar como demandante11 y (iv) mediante auto del 2 de marzo de 2006 se admitió la demanda presentada por este demandante y otros12.

11.- En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de

y (iv) mediante auto del 2 de marzo de 2006 se admitió la demanda presentada por este demandante y otros12.

11.- En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jur isprudencia de esta Sección ha sostenido que las noticias y reportajes de prensa << pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos>>13. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación determinó que <<cualquier géner o periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos>>14.

F. Decisión a adoptar y plan de exposición

12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará al Ejército Nacional , porque está probado que

4 Patente de Navegación No. 00857 expedida por el Ministerio de Transporte que obra en el folio 21, c. 1. 5 Patente de Navegación No. 00945 expedida por el Ministerio de Transporte que obra en el folio 22, c. 1. 6 Patente de Navegación No. 01041 expedida por el Ministerio de Transporte que obra en el folio 23, c. 1. 7 Fls. 6 - 8, 13 - 20, c. 1. 8 Fls. 9 - 11 9 F. 4 del c. 1. 10 F. 105, c. 1.

7 Fls. 6 - 8, 13 - 20, c. 1. 8 Fls. 9 - 11 9 F. 4 del c. 1. 10 F. 105, c. 1. 11 Así mismo, se señaló que Nelida Flórez Barbosa actuaba en su nombre y representación (f. 81, c. 1). 12 Fls. 11 -112, c. 1. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 28832. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI).Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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agentes de esta entidad omitieron proteger y brindar seguridad a los bienes de los demandantes, lo cual fue determinante en la causación del daño. Reconocerá el daño emergente por pérdida de la mercancía, porque está acreditado, y negará los perjuicios por daño emergente por pérdida de la embarcación y morales porque no lo están.

13.- La Sala no declarará la responsabilidad de la Policía Nacional ni del Ministerio de Transporte, porque el daño no es imputable a ninguna de esas dos entidades.

13.1.- Frente a la Policía Nacional , no está probado que sus agentes tuvieran conocimiento de las amenazas que recaían sobre los bienes de los

entidades.

13.1.- Frente a la Policía Nacional , no está probado que sus agentes tuvieran conocimiento de las amenazas que recaían sobre los bienes de los demandantes. En el expediente sólo está probado que los demandantes denunciaron el daño ante esa entidad una vez el mismo había ocurrido. Los mismos demandantes señalaron que se presentaron ante esta autoridad a denunciar lo ocurrido, pero que previamente no solicitaron medidas de protección.

13.2.- Sobre el Ministerio de Transporte , la Sala advie rte que esa entidad no tiene la obligación de prestar protección por los hechos que generaron el daño.

14.- En la primera parte se hará referencia a la responsabilidad del ejército por omisión y a las pruebas que la sustentan. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios.

G. El Ejército es responsable porque está probada la omisión en el deber de protección de los bienes de los demandantes

15.- En sentencia de unificación del 20 de junio de 201715 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>.

16.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y

16.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo.

15 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P.

Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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17.- Las pruebas aportadas al expediente demuestran que el daño reclamado por los accionantes se debió a la omisión en el deber de protección de las autoridades frente a los bienes de los accionantes. 18.- La denuncia presentada por los demandantes el 14 de febrero de 1999 ante la Policía Nacional y el oficio No. 0131 / MDN -CGFM-CE-DIV2-BR5-BAGRADDHH del 30 de abril de 2009 expedido por el Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada16 acreditan que el 13 de febrero de 1999 el remolcador <<Brisas de Lebrija>>, que llevaba unidos los planchones El Zipa y Río Morales 2 fue objeto de un acto terrorista en el que un grupo armado al margen de la ley hurtó la mercancía que transportaba y secuestró la tripulación. La denuncia indicó:

<<(…) La lancha salió de aquí a las 09:00 horas con permiso de la Inspección

mercancía que transportaba y secuestró la tripulación. La denuncia indicó:

<<(…) La lancha salió de aquí a las 09:00 horas con permiso de la Inspección Fluvial, a las 03:00 de la tarde fue informado el señor JOSUÉ BUITRAGO, por un marinero de la lancha M agdalena, que la lancha la había visto entrar por el caño de Paloquemao y que hasta el momento no se ha sabido nada de la lancha.

PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho hac ia dónde se dirigía la lancha y qué elementos transportaba. CONTESTÓ: Se dirigía hacía SIMITÍ, transportaba 10.000 galones de gasolina corrie nte, 130 cilindros con gas de 100 y 40 libras, 2400 canastas con cerveza, 1500 canastas con gaseosas y jugo, una motocicleta Yamaha 115. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si podría aportar los datos de la tripulación. CONTESTÓ: Eberto Badillo es el pi loto, Juan Meza es el maquinista, Wadith Flórez es marinero, Álvaro Mondragón es marinero, Martha Arboleda es cocinera con su niña de aproximandamente cinco años, no tengo màs datos de ellos. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted ha recibido algún tipo de llamada de algun grupo al margen de la ley informándole sobre la suerte del vehículo. CONTESTÓ: No. Nada. Ninguna. PREGUNTADO: Manifieste a esta despacho los datos de la motocicleta que transportaba. CONTESTÓ: No tengo los datos, era nueva, era un encargo para un profesor, la moto no tenía placa, era de color negro. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho a que

a esta despacho los datos de la motocicleta que transportaba. CONTESTÓ: No tengo los datos, era nueva, era un encargo para un profesor, la moto no tenía placa, era de color negro. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho a que autoridades además de ésta ha dado aviso de la pérdida. CONTESTÓ: Nosotros fuimos a la Armada, estuvimos en el Batallón Nueva Granada, se llamó a la Policía de Simití. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si tiene algo más que agregar, suprimir o emendar a la presente denuncia. CONTESTÓ: No, lo que nos interesa es que las autor idades tengan conocimiento del hecho (…)>> (fls. 26 – 28, c.1.).

19.- Está acreditado igualmente que miembros del Ejército conocían que grupos al margen de la ley operaban en la región del Magdalena Medio, específicamente en el río Magdalena y que los demandantes ya habían sido objeto de un atentado en enero de 1999 . Pese a ello, el Ejército no adoptó ninguna medida dirigida a proteger y brindar seguridad a las embarcaciones. Esto se deduce de los siguientes medios de prueba:

19.1.- El 14 de enero de 1999 el demandante Édgar Buitrago informó al Inspector Fluvial que su remolcador Diamante No. 1, junto con el cual iba el bote Zipa 2 fue

16 <<(…) Mediante radiograma No. 0739 BR5 -BAGRA-S2-INT-252 de fecha 15 de febrero de 1999 se informa al Comando de la Quinta Brigada, que el día 13 de febrero de 1999, desapareció embarcación tipo

informa al Comando de la Quinta Brigada, que el día 13 de febrero de 1999, desapareció embarcación tipo remolcador con dos planchones, que transportaba 12.000 galones de gasolina y 130 cilindros de gas propano, cubria la ruta Barrancabermeja – Simití (…)>> F. 169, c. 1.Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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interceptado a la altura de la entrada al río Simití frente a Badillo, Santander, por miembros de un grupo al margen de la ley . Éstos hicieron descender a la tripulación y pusieron una bomba al remolcador que activaron desde tierra. En la denuncia consta:

<<(…) A la altura de la entrada al río Simití frente a Badillo (Stder) el remolcador (ferry) fue abordado por unos sujetos que se transportaban en una canoa de madera haciéndose pasar por pescadores. Cuando ya se encontraron bien asegurados los amarres de la canoa al ferry, sacaron armas de largo alcance y nos intimidaron para obligarnos a arrimar a la ladera y después amarrar en tierra. Nos bajaron a tierra y procedieron a colocarle un cable largo y desde tierra activaron la bomba, hundiendo el remolcador. Gracias a Dios no hubo p érdidas humanas. Hago esta protesta y denuncia a la vez por la inseguridad que se ve en esta zona tan conflictiva, exponiendo la vida de mi tripulación y las pérdidas materiales para el propietario, ya que es una ruta que se hace todos los días transportando

Hago esta protesta y denuncia a la vez por la inseguridad que se ve en esta zona tan conflictiva, exponiendo la vida de mi tripulación y las pérdidas materiales para el propietario, ya que es una ruta que se hace todos los días transportando vehículos de: Gamarra a Cerro Burgos. Dicha ruta se ha efectuado hace aproximadamente unos 30 años por mi familia y con nuestros equipos propios>> (f. 32, c. 1.).

19.2.- El oficio No. 0131 / MDN -CGFM-CE-DIV2-BR5-BAGRA-DDHH del 30 de abril de 2009 expedido por el Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada17 demuestra que l os agentes de esta entidad conocía n que algunos miembros del grupo subversivo estaban gestionando el alquiler de chalupas para desplazarse sobre el río:

<<(…) Mediante radiograma No. 0106 BR5-BAGRA-S2-INTE-252 de fecha 11 de febrero de 1999 se alertaba a las Bases Fijas de la Jurisdicción, sobre la presencia en el municipio de Puerto Wilches, de cuatro sujetos pertenecientes a la ONT-ELN, dentro de los cuales estaba a <<DAIRO>>, Comandante del Grupo, quienes estuvieron gestionando alquiler de chalupas o botes para realizar desplazamientos desconocidos.

(…) Como acción tomada se convo có al Consejo de Seguridad, con el Batallón de Contraguerrillas No. 45 y la Flotilla Fluvial de la Armada, tomándose la determinación de enviar personal de la Armada, en busca de los remolcadores.

Mediante radiograma No. 0119 BR5 -BAGRA-S2-INT-252 de fecha 16 de febrero

determinación de enviar personal de la Armada, en busca de los remolcadores.

Mediante radiograma No. 0119 BR5 -BAGRA-S2-INT-252 de fecha 16 de febrero de 1999, enviado por esta unidad de Flotilla Fluvial, se informaba que el remolcador y los planchones desaparecidos fueron vistos en el sitio La Belleza, Caño Tronquera (…)>>. (f. 169 – 170, c.1).

19.3.- La nota de prensa del periódico <<Ayer y Hoy>> de Bucarmanga del 15 de febrero de 1999 18, allegada por la parte demandante, describe algunos

17 Este oficio fue allegado como constestación al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo y junto con este documento fue aportado al proceso, el radiograma No. 0106 BR5 -BAGRA-S2-INTE-252 de fecha 11 de febrero de 1999 en el que también se indicó que estos sujetos: <<(…) fueron vistos con 70 a 80 cilindros de gas propano por zona Simiti, San Pablo, Vereda La Rinconada por sujetos auxiliadores por Roberto Alias <<Capulina>> de tez negra por estatura mediana, hace contactos combustible esta localidad (…)>> (f. 175, c. 1.). 18 F. 35, c.1.Radicado: 68001-23-31-1000-2003-01081-01 (49249)

Demandante: Édgar Alfonso Buitrago y otros

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hechos relacionados con el ataque del que fueron objeto los demandantes . La nota indica que era de conocimiento público que la empresa a la que pertenencian estas embarcaciones habían sufrido e n <<el mes anterior>> un

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hechos relacionados con el ataque del que fueron objeto los demandantes . La nota indica que era de conocimiento público que la empresa a la que pertenencian estas embarcaciones habían sufrido e n <<el mes anterior>> un ataque por el ELN y que el grupo ilegal le había anunciado al Gobierno que si accedía <<a que los municipios del sur de Bolívar se incluyan como zona de despeje, rechazarían la decisión con un paro cívico>>.

19.4.- El testigo Wadith Flórez Maurello19, quien era parte de la tripulación de las dos acci ones terroristas de las que fue objeto esta empresa, confirmó que el Ejército tenía conocimiento de la presencia de este grupo subversivo en la región, el cual había anunciado un paro armado y que pese a esto no adoptó , ni de manera previa ni posteriormente a lo ocurrido, alguna medida de seguridad para este sector del tran sporte que siempre era uno de los más afectados. En su declaración manifestó que:

<<(…) PREGUNTADO. ¿Cuál fue el resultado de esta acción terrorista?

CONTESTÓ: A nosotros nos secuestraron con el aparato y la tripulación , desocuparon toda la carga que llevaba (…) PREGUNTADO. ¿Las personas que ejecutaron la acción terrorista se identificaron como miembros de alguna agrupación subversiva? CONTESTÓ: S í, que eran del grupo ELN. (…) PREGUNTADO: ¿Qué clase de elementos eran transportados en la embarcación y qué pasó con los mismos? CONTESTÓ: Llev ábamos gasolina (1000 galones), ACPM (300 galones), cerveza (1000 cajas) y productos de Postob ón gaseosa

y qué pasó con los mismos? CONTESTÓ: Llev ábamos gasolina (1000 galones), ACPM (300 galones), cerveza (1000 cajas) y productos de Postob ón gaseosa (1200 cajas) y una moto y otras cosas que no recuerdo. PREGUNTADO. ¿Se manifestó por parte de los asaltantes algún argumento por la cual se ejecutaba esta acción?. CONTESTÓ: Como en esos días estaba un paro armado anunciado, me imagino que es por eso que tomaron esa acción contra el señor José Buitrago.

PREGUNTADO: ¿Para la época de los hechos era muy común ver grupos armados por esa región del país? CONTESTÓ: Sí, era normal, c

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