CE - 13_680012331000200301687011sentencia20220223162112_TCListadoTitulados133117062357740164-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_680012331000200301687011sentencia20220223162112_TCListadoTitulados133117062357740164-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131)
Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2003-01687-01 (51131)
Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: <<PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor JHON JAIRO QUINTERO SÁNCHEZ como víctima directa, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar al
demandante, en las siguientes sumas:
A. Por concepto de perjuicios morales: A favor de JHON JAIRO QUINTERO SÁNCHEZ como víctima directa, la suma de 70 SMLMV, por las razones consignadas en la parte motiva.
B. Por daño a la salud: A favor de JHON JAIRO QUINTERO SÁNCHEZ como víctima directa, la suma de 70 SMLMV, por las razones consignadas en la parte motiva.
C. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A favor de JHON JAIRO QUINTERO SÁNCHEZ como víctima directa, la suma de $38.723.799,50. Todas las sumas determinadas, devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez TERCERO: La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá cancelar la indemnización ordenadas dentro del presente fallo, a favor de la sucesión del señor JHON JAIRO QUINTERO SÁNCHEZ (dte), toda vez que éste falleció como obra a folio 102 (certificado de defunción).
CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado con la constancia de ser la primera copia de acuerdo
con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 2014. Se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante guardó silencio y la entidad demandada solicitó la modificación de los perjuicios. El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 23 de julio de 2003 por Jhon Jairo Quintero Sánchez. La dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio al SLR (R) QUINTERO SÁNCHEZ JHON JAIRO. 2.- Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:
a).- Perjuicios morales: La cantidad de mil (1000) gramos oro, en favor de mi mandante por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $166.00.000. En el caso concreto los perjuicios materiales se estimaron en $257.192.680. 2
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez del EJÉRCITO NACIONAL el 28 de agosto de 2002 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b).- Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2000 gramos de oro, en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima aun padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c).- Perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de $5.380.600, corresponde a 10 salarios mínimos con promedio de $538.060 incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo. 2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de
las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno. Los cuales están calculados en $251.812.080 resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $538.060 por el número de meses que comprenden 39 años que le faltarían para cumplir 65 años de edad. d).- Perjuicios fisiológicos: Debido a que las lesiones de la víctima afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica. Los cuales se calculan en 2000 gramos de oro. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de febrero de 2000 Jhon Jairo Quintero Sánchez se incorporó, en óptimas condiciones de salud, al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 5 en Socorro, Santander. 3.2.- <<Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en
su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida>> (Fl. 18 c.1.) 3.3.- El licenciamiento o baja se produjo el 28 de agosto de 2002, mediante acta de Junta Médico Laboral del Ejército en la que se determinó que el señor Quintero 3
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez Sánchez presentaba <<incapacidad permanente parcial>>, consistente en un 18% de pérdida de capacidad laboral. 3.4.- <<Los términos de caducidad de esta demanda corren, naturalmente, a partir del 28 de agosto de 2002, fecha en la cual fue dado de baja por discapacidad física>> (Fl. 18 c.1.).
B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En la contestación de la demanda señaló textualmente: 4.1.- <<Las afecciones de salud del demandante tuvieron ocurrencia en San Benito (S) el día 30 de octubre de 2000, fecha en la cual, según el informe administrativo por lesiones Nro. 05 de enero 31 de 2001 del Batallón de Artillería Nro. 5 Galán de la ciudad de El Socorro (S), el soldado QUINTERO SÁNCHEZ JHON JAIRO, integrante del segundo contingente de 2000 perteneciente a la Batería A, sufrió una caída como consecuencia del mal estado del terreno y la oscuridad de la noche, lesionándose en la rótula y tendón de la rodilla izquierda,
siendo atendido inmediatamente con primeros auxilios y remitido al dispensario médico del batallón>>. 4.2.- <<Prestada por el Ejército Nacional la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y terapéutica requerida para el restablecimiento del actor, con concepto de su médico tratante Dr. GUSTAVO A. PINEDA ACERO, que a continuación se cita, es llevado a Junta Médica Laboral militar el 28 de agosto de 2002: “Fecha: Julio 16 servicio: ORTOPEDIA
PACIENTE QUIEN EL 30-10 PRESENTA LESIÓN DE LA PATELA IZQUIERDA
MANEJADO QUIRÚRGICAMENTE EN DOS OPORTUNIDADES EN
BUCARAMANGA EN HCM SE PRÁCTICA REALINEAMIENTO PROXIMAL Y
FISCAL DE LA PATELA POR LUXACIÓN RECIDIVANTE (21-03-2002) SIGNOS
Y SÍNTOMAS PRINCIPALES: PATELA LUXADA A LATERAL CON CICATRICES ANTIGUAS Y RIGIDEZ DE RODILLA CON EXTENSIÓN COMPLETA. LUXACIÓN DE PATELA A LOS 15 GRADOS DE LA FLEXIÓN. DIAGNÓSTICO: LUXACIÓN
TRAUMÁTICA DE PATELA OPERADA EN TRES OCASIONES. ESTADO
ACTUAL. PACIENTE CON EXTENSIÓN DE 180 GRADOS, FLEXIÓN ACTIVA DE 20 GRADOS PASIVO, 35 GRADOS GRAN HIPOTROFIA DE CUÁDRICEPS” Valorado por la junta médica concluyó: “DURANTE DESPLAZAMIENTO SUFRE
CAÍDA QUE CAUSA LESIÓN DE LA PATELA IZQUIERDA, TRATADO POR
ORTOPEDIA CON MANEJO QUIRÚRGICO EN DOS OPORTUNIDADES QUE
DEJA COMO SECUELA: A) LIMITACIÓN FUNCIONAL DE RODILLA
IZQUIERDA”>>.
4
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez 4.3.- La Junta Médico Laboral calificó que la misma generaba al actor INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL con disminución de la capacidad laboral en un 18%. 4.4.- En firme el acto administrativo por el cual se definió la situación médico laboral del actor, el Ejército Nacional adelantó el correspondiente expediente prestacional tendiente al reconocimiento de una indemnización por incapacidad y demás prestaciones de ley, al acaecer el daño dentro del área normal de las actividades propias del servicio militar.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander: 5.1.- Encontró probado el daño consistente en la pérdida del 18% de la capacidad laboral de la víctima directa derivada de la lesión en la rótula y el tendón de la rodilla izquierda en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2000. 5.2.- Imputó el daño al Ejército Nacional a título objetivo, porque este debía garantizar la integridad psicofísica del conscripto mientras estuviese bajo su custodia, y cuando ocurrió la lesión la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio. 5.3.- Condenó al pago de: (i) setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios morales; (ii) setenta (70) SMLMV a favor de la víctima directa por concepto de
daño a la salud; y (iii) TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($38.723.799,50) por concepto de lucro cesante. Efectuó la liquidación de este perjuicio hasta la fecha probable de vida de la víctima. 5.4.- Ordenó que las indemnizaciones se pagaran a favor de la sucesión de Jhon Jairo Quintero Sánchez, fallecido el 24 de febrero de 2004.
D. Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia y solicitó <<practicar en debida forma la liquidación objeto de la condena>> porque: (i) el reconocimiento de 70
SMLMV por concepto de perjuicios morales fue exagerado en atención a que la pérdida de capacidad laboral de la víctima fue del 18%; (ii) no debió reconocerse lucro cesante futuro porque la víctima falleció el 24 de febrero de 2004.
II. CONSIDERACIONES
5
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó luego de dos años de ocurrido el hecho por el cual se solicita indemnización de perjuicios. 8.- Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo
de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada. En este caso se acreditó que el hecho dañoso ocurrió el 30 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2003, es decir, cuando la oportunidad para presentarla había caducado. 9.- La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante omitió indicar cuál fue el hecho dañoso que generó el perjuicio cuya indemnización reclama. En la demanda simplemente señaló que el daño se produjo por ejercicios pesados y maltrato de sus superiores. Al hacer referencia a la caducidad de la acción, el apoderado indicó que el término debía contarse <<naturalmente>> desde el 28 de agosto de 2002, fecha del acta de la Junta Médica Laboral del Ejército. 10.- Contrario a lo manifestado en la demanda, lo que se acreditó es que la incapacidad de la víctima –calificada el 28 de agosto de 2002 por la Junta Médico Laboral del Ejército– se produjo como consecuencia de un accidente (caída) sufrido por la víctima el 30 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. 10.1.- De una parte, la Sala reitera que el término de caducidad no se contabiliza desde el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército, pues lo que allí se hace es establecer la magnitud de la lesión sufrida con anterioridad por la víctima2. 10.2.- De otra parte, resalta que, aunque esta Corporación ha señalado que en
casos excepcionales se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para efectos de iniciar el conteo del término de caducidad, lo cierto es que ello requiere que se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o que esta se manifestó con posterioridad al hecho3. En este caso la parte demandante no justificó ni demostró nada de lo anterior. Adicionalmente, la lesión definitiva de la víctima (luxación de rotula izquierda) se diagnosticó desde el 2 de febrero de 2001, según la historia clínica allegada4 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Ibidem 4 Fl. 244 c.1 6
Radicado: 08001-23-31-0002003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar DECLÁRASE probada de
oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 7