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CE - 13_680012333000201301087011ACLARACIONDEV20220928093520

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13_680012333000201301087011ACLARACIONDEV20220928093520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53715)

Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53715)

Demandantes: Fabián Muñoz Rueda y otros

Demandado: Rama Judicial

Acción: Reparación Directa

Tema: Error judicial . El proceso penal de alimentos no puede tenerse como garantía de pago de las cuotas alimentarias porque esta argumentación es inconstitucional.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que, además de las razones planteadas para hacerlo, debió agregarse una consideración que precisara que el proceso penal por alimentos no puede tenerse como garantía de pago de las cuotas debidas y que esta argumentación de la parte actora era inconstitucional.

1.- En efecto, cuando la parte actora afirma que la providencia penal le causó un daño al absolver al sindicado por el delito de alimentos como quiera que, al no ser condenado, no se vio conminado a pagar las cuotas debida s a los demandantes, está exponiendo una argumentación que es inconstitucional:

daño al absolver al sindicado por el delito de alimentos como quiera que, al no ser condenado, no se vio conminado a pagar las cuotas debida s a los demandantes, está exponiendo una argumentación que es inconstitucional: postula la libertad personal como una de las garantías de pago de una deuda.

2.- El artículo 28 de la Constitución establece que <<en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas>> y sobre esta disposición y el delito de inasistencia alimentaria la Corte Constitucional ya ha explicado que:

<<El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.

El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad “por deudas” se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito vulnera los bienes materiales del acreedor.Radicado: 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53715)

Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros

2 En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia (…)>>1. . Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

beneficiario sino su propia subsistencia (…)>>1. . Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-984 del 13 de noviembre de 2002. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabara.

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