CE - 13_680012333000201400332021SENTENCIA20220405225656
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_680012333000201400332021SENTENCIA20220405225656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Trámite : Ejecutivo Expediente : 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019)
Demandante : Gustavo Alejandro Durán Herrera Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Obligación emanada de sentencia judicial que reconoció pensión ordinaria de jubilación; r etroactivo pensional e intereses moratorios.
Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida en audiencia de 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la pretensión de pago del capital y los intereses sobre el retroactivo pensional de noviembre de 1999 a febrero de 2004 y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el auto de 27 de agosto de 2014 , que libró el mandamiento de pago, únicamente por los intereses.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda (ff. 2 a 6). El señor Gustavo Alejandro Durán Herrera , por
mandamiento de pago, únicamente por los intereses.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda (ff. 2 a 6). El señor Gustavo Alejandro Durán Herrera , por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $95.787.648,15 por la diferencia pensional adeudada (retroactivo) indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria , «13 de octubre de 2012» [sic]; (ii) $24.326.034 por intereses moratorios sobre el total de la obligación, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verificó el pago (30 de agosto de 2013); y (iii) $11.187.584 por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la condena sin indexar ($56.477.989), a partir de la firmeza del fallo y hasta cuando se compruebe el pago total de la deuda. Por último, se condene en costas a la accionada.2
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de abril de 2008, negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y , apelada la decisión, el Consejo de Estado, en fallo de 15 de septiembre de 2011, la revocó y condenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a pagarle la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 , fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en el empleo de director del centro auxiliar de servicios docentes de Barrancabermeja (Bucaramanga); providencia que quedó ejecutoriada el «13 de octubre de 2012» [sic].
Dice que la UGPP, a través de Resolución RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012, liquidó la prestación en cumplimiento del citado fallo judicial, no obstante, al no tener en cuenta el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 y tomar como fecha de ejecutoria de la sentencia el 14 de octubre de 2011 , mas no el 13 de octubre de 2012, como aparece registrado en el respectivo título ejecutivo, lo hizo en una suma inferior a la que le correspondía.
Afirma que la entidad ejecutada tampoco calculó intereses de mora sobre el valor de la condena y en agosto de 2013 , por medio del Fondo de Pensiones
a la que le correspondía.
Afirma que la entidad ejecutada tampoco calculó intereses de mora sobre el valor de la condena y en agosto de 2013 , por medio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), le sufragó, previos descuentos de ley, la suma de $66.078.780,33, como pago de la aludida condena judicial.
1.2 Mandamiento de pago (ff. 86 a 89). Con auto de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, como primer punto, aclaró que la fecha de ejecutoria de la sentencia título ejecutivo era el 14 de octubre de 2011, toda vez que fue notificada por edicto el 11 de octubre del mismo año, ejecutoriad a tres (3) días después, y no el 13 de octubre de 2012, como erradamente se anotó en la constancia que obra en el folio 51 vuelto del expediente.
Asimismo, libró mandamiento ejecutivo por $150.879.146 por capital indexado (retroactivo) e intereses comerciales desde el 15 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta el 13 de noviembre siguiente (los 30 días de los que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo [CCA] para que la entidad dé cumplimiento); y moratorios del 14 de noviembre de 2011 al 15 de abril de 2012 (primeros 6 meses después de la ejecutoria del fallo), y luego, del 30 de julio de 2012 ( día de la solicitud de cumplimiento) a la fecha en que se realice l a cancelación total de la obligación , según lo certificado para tal efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.3
la fecha en que se realice l a cancelación total de la obligación , según lo certificado para tal efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.3
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
Igualmente, indicó que se tendrían $66.078.780,33 pagados por la UGPP el 30 de agosto de 2013, como abono a la deuda, y esa suma se debía descontar de los intereses liquidados.
1.3 Medida cautelar (ff. 1 y 2 c. medida cautelar). El demandante junto con el escrito de demanda, solicitó el embargo de algunas cuentas corrientes y de ahorros de la entidad ejecutada; medida que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 17 de octubre de 2014 (f. 3 c. medida cautelar) , apelada por la entidad accionada (ff. 4 a 16 c. medida cautelar), pero su recurso fue declarado desierto por el mencionado Tribunal con proveído de 24 de septiembre de 2015 (ff. 229 y 290).
1.4 Contestación de la demanda (ff. 127 a 136). La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó pago, mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a los intereses moratorios.
Como argumentos de defensa , expuso que , en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, por medio de Resolución 15847 de 19 de
a los intereses moratorios.
Como argumentos de defensa , expuso que , en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, por medio de Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012 , reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al accionante, en cuantía de $452.168 efectiva a partir del 2 9 de abril de 1996, y que «[...] su retroactivo fue reportado en nómina de agosto de 2013 , correspondiente a mesadas e indexación desde la efectividad de la preste [sic] resolución hasta un día antes de la efectividad de la resolución 18803 de l 2000».
1.5 Providencia apelada (ff. 403 a 404 y CD en f. 405). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, consideró que la orden condenatoria, ejecutoriada el 14 de octubre de 2011 , obligó a Cajanal a sufragar una pensión de jubilación en favor del demandante a partir del 29 de abril de 1996 , pero no dispuso incluirle otros pagos adicionales, por ende, resulta improcedente el del retroactivo desde el 1º de noviembre 1999 hasta el 28 de febrero de 2004, pues durante ese tiempo se canceló la pensión que se le había concedido en virtud de la Resolución 18803 de 2000 y lo reclamado no corresponde a lo ordenado por el Consejo de Estado.
En consecuencia , (i) denegó la pretensión relativa al capital por retroactivo pensional desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2004 y el pago de los intereses sobre este; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en
pensional desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2004 y el pago de los intereses sobre este; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el auto de 27 de agosto de 2014 , por el cual se libró4
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
mandamiento ejecutivo, pero únicamente respecto de los intereses comerciales sobre la suma sufragada por la entidad demandada en cumplimiento de la providencia título ejecutivo , toda vez que la accionada no acreditó haberlos cancelado; y (iii) condenó en el 50% de las costas reclamadas.
1.6 Recursos de apelación:
1.6.1 Parte actora (ff. 414 a 416). Inconforme parcialmente con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que se debe revocar el ordinal primero de su parte decisoria, habida cuenta de que la sentencia recaudo ejecutivo ordenó el pago de su pe nsión desde el 29 de abril de 1996, por considerar que no era incompatible con la labor desarrollada por el accionante como rector de colegio, sin embargo, en la liquidación de la condena efectuada por la UGPP solo se calculan las mesadas hasta el «1º de octubre de 1999» (sic) y se deja por fuera el período deprecado, por ello insiste en que la entidad aún le adeuda el retroactivo pensional comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004.
Además, solicita se ordene que los dineros cancelados por la accionada
le adeuda el retroactivo pensional comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004.
Además, solicita se ordene que los dineros cancelados por la accionada inicialmente se imputen a los intereses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1653 del Código Civil.
1.6.2 La parte accionada (ff. 417 a 422). La UGPP, e n desacuerdo con la sentencia de primera instancia, formuló alzada para pedir se declaren probadas las excepciones planteadas. Afirma que , en cumplimiento de la providencia base de la ejecución, expidió la Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012, en la que concedió al actor una mesada pensional en cuantía de $452.168 , efectiva a partir del 29 de abril de 1996; acto administrativo incluido en nómina de pensionados en enero de 2013 y el retroactivo se reportó en agosto siguiente. Además, aduce que se sufragaron las mesadas del 29 de abril de 1996 al 31 de octubre de 1999, más la indexación, que se reportan de la siguiente manera:
- Mesadas por valor de: $29.634.913.27 - Indexación: $39.513.421.57 - Descuentos en salud: $7.140.180.81 - Neto a pagar: $62.008.154.03
Agrega que los intereses no son de su competencia, puesto que la parte actora solicitó su pago ante el proce dimiento liquidatorio de Cajanal y recibió un a respuesta negativa.5
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva
solicitó su pago ante el proce dimiento liquidatorio de Cajanal y recibió un a respuesta negativa.5
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
Por otra parte, asevera que se encuentran configurados los fenómenos jurídicoprocesales de la prescripción y la caducidad de la acción , al haber trascurrido un término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria del fallo , por ende, debe darse por terminado el proceso.
Por último, arguye no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en la providencia apelada, puesto que contribuye aún más con e l detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional y la UGPP actuó dentro de los parámetros que rigen al sistema pensional y en virtud del principio de buena fe.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 (f. 436) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2020 (ff. 462 a 465), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de septiembre de 2021 (f. 467), para que
regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de septiembre de 2021 (f. 467), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad apr ovechada por las primeras1, para reiterar lo expuesto en sus recursos de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala (i) determinar si se encuentran configurados o no los fenómenos jurídico-procesales de la caducidad y la prescripción; y de no ser así, (ii) establecer si le asiste razón jurídica o no al a quo al negar la ejecución por el retroactivo pensional y los intereses por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 y ordenar seguir adelante con
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 29 y 30.6
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
la ejecución por los intereses sobre la suma sufragada por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo.
3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo.
3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (ff. 25 a 50), por la que esta Corporación (sección segunda, subsección B) decidió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-15-000-200202200-01, incoada por el accionante contra la extinguida Cajanal, en sede de apelación, así:
[...]
Sostiene el demandante que al momento de adquirir su estatus pensional, esto es al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, no sólo debió reconocérsele una pensión de jubilación, como en efecto lo hizo la Caja Nac ional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 18803 de 5 de septiembre de 2000, sino que también debió ordenarse su pago inmediato toda vez que, en su caso particular, contaba con la posibilidad de percibir su prestación pensional y continuar laborado al venir desempeñándose como docente oficial.
[...]
Así las cosas, si bien el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera cumplió 20 años de servicios el 21 de febrero de 1983 y 55 años de edad el 26 de noviembre de 1993 fecha esta última en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus pensional, debe decirse que para ese momento se encontraba desempeñando un empleo
noviembre de 1993 fecha esta última en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus pensional, debe decirse que para ese momento se encontraba desempeñando un empleo administrativo, como lo es el de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, lo cual de acuerdo con la prohibición constitucional y legal de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, le impedía el disfrute de forma simultánea de su prestación pensional y de la asignación básica mensual correspondiente al citado empleo administrativo.
No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que con posterioridad al retiro del demandante como Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, esto es el 29 de abril de 1996, fue nombrado, inicialmente como Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, mediante Decreto No. 75 de 11 de marzo de 1996 y posteriormente, como Rector del Colegio José Elías Puyana, de Floridablanca, Santander (fls. 68 y 108).7
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que el artículo 324 del Decreto 2277 de 1979 le atribuye el carácter docente al empl eo de “Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media” debe decirse que a partir de su vinculación como Rector del Colegio departamental de Santo
2277 de 1979 le atribuye el carácter docente al empl eo de “Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media” debe decirse que a partir de su vinculación como Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, no se encontraba incurso en la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asign ación proveniente del tesoro público, toda vez que, como quedó visto en precedencia, la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo.
Así las cosas, estima la Sala que desde el momento en el que demandante dejó de prestar sus servicios como Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, y asumió las funciones de Rector del Colegio departamental de San to Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, bien podía percibir la prestación pensional que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución No. 018803 de 2000, en virtud de lo preceptuado por la Ley 60 de 1993, en tanto mantuvo la compatibilidad entre las pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.
Bajo estos supuestos, el demandante tenía derecho a percibir su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, dejó de
remuneraciones y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.
Bajo estos supuestos, el demandante tenía derecho a percibir su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, dejó de prestar sus servicios en el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, razón por la cual, la Sala declarará la nulidad parcial del artícu lo primero de la Resolución 018803 de 5 de septiembre de 2000 y de las Resoluciones Nos. 005616 de 2001 y 2360 de 2002, mediante las cuales se confirmó el artículo 1 de la citada Resolución 018803 de 2000.
[…]
REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida por GUSTAVO ALEJANDRO DURÁN HERRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
4 «ARTICULO 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación».8
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva
e) Supervisor o inspector de educación».8
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
En su lugar, se dispone:
DECLÁRASE la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 018803 de 5 de septiembre de 2000, así como de las Resoluciones 005616 de 8 de marzo de 2001 y 2360 de 17 de abril de 2002, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle a señor Gustavo Alejandro Durán Herrera su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, el demandante dejó de prestar sus servicios en el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
[...] (sic para toda la cita).
b) Resolución RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012 (ff. 53 a 60), por medio de la cual la UGPP resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 15 de septiembre de 2000, reconociendo y ordenando el pago a favor del señor
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 15 de septiembre de 2000, reconociendo y ordenando el pago a favor del señor DURAN HERRERA GUSTAVO ALEJANDRO, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de JUBILACION, en cuantía de $452,168 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 29 de abril de 1996.
ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al inte resado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la Resolución No. 18803 del 5 de septiembre de 2000 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas la s deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
[…]
ARTICULO SÉPTIMO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.9
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
[…] (sic para toda la cita).
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
[…] (sic para toda la cita).
c) La gobernación de Santander expidió el 25 de junio de 2012 c ertificación salarial 571 (ff. 61 a 63), en la cual se indican los valores que el accionante devengó como servidor del ente territorial entre el 15 de abril de 1996 y el 17 de enero de 2002. Igualmente, señaló que los aportes a pensión por ese lapso se efectuaron ante el entonces Instituto de Seguros Sociales.
d) Liquidación elaborada por la UGPP (ff. 64 a 66) , en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo, en la que se registra que la inclusión en nómina del pago del retroactivo pensional y su indexación acaeció en agosto de 2013 por el lapso comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 31 de octubre de 1999; no se calcularon los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
e) Certificación de 11 de septiembre de 2014 (ff. 152 a 155 ), emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la que se relacionan los pagos realizados por la pensión del ejecutante desde junio de 2004 hasta septiembre de 2014; se evidencia que en el mes de junio de 2004 se sufragó un retroactivo pensional por $103.761.708,31 y en agosto de 2013 otro por $70.775.117,43.
f) Acta 1956 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP (ff. 431
sufragó un retroactivo pensional por $103.761.708,31 y en agosto de 2013 otro por $70.775.117,43.
f) Acta 1956 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP (ff. 431 a 435), en sesión virtual celebrada del 2 al 6 de noviembre de 2018, en la que se manifiesta ánimo conciliatorio, en lo relativo al pago de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y ofrecen por tal concepto la suma de $21.160.405,91, y «[...] Respecto del pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004, se recomienda NO CONCILIAR por cuanto existe una CARENCIA DE OBJETO toda vez que verificados los aplicativos de nómina de pensionados se evidenció que la Resolución No. 018803 del 05 de Septiembre de 2000 , fue incluida en la nómina de pensionados en el mes de junio de 2004 [...] mes en el cual conforme el histórico de pagos de FOPEP se realizó el pago de un retroactivo pensional por valor de $103.761.708,31 M/Cte, correspondiente a las mesadas pensionales del mes de noviembre de 1999 y el mes de mayo de 2004 [...]» (sic).
g) Resolución RDP 43524 de 7 de noviembre de 20182, por medio de la cual la UGPP modificó la resolución citada en la letra b, en el sentido de asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, así:
2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 22.10
de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, así:
2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 22.10
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
[...]
ARTÍCULO SÉPTIMO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento del fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A, a favor del interesado.
En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDA D DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPa favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución la Subdirección de Nómina de Pensionados deberá reportar a la Subdirección Financiera la liquidación detallada de los intereses moratorios al fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago cor respondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
[...]
h) Título judicial 460010001631355 constituido el 14 de julio de 2021 por la entidad ejecutada en favor del accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander por valor de $21.210.870,14 , en cumplimiento del acto administrativo antes reseñado3.
entidad ejecutada en favor del accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander por valor de $21.210.870,14 , en cumplimiento del acto administrativo antes reseñado3.
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) a través de sentencia de 15 de septiembre de 2011 , el Consejo de Estado ( sección segunda , subsección B) revocó la providencia de primera instancia de 11 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la entonces Cajanal pagar pensión de jubilación al demandante a partir del 29 de abril de 1996; (ii) con Resolucion es RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012 y RDP 43524 de 7 de noviembre de 2018, la accionada dio cumplimiento a la citada providencia; con la primera otorgó el retroactivo pensional desde la fecha en que fue ordenad o hasta el 31 de octubre de 1999, y en la segunda asumió el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA ; (iii) la UGPP, en acta 1956 del comité de conciliación y defensa judicial, indicó que al verificar los aplicativos de nómina de pensionados se evidenció que la Resolución 18803 de 5 de septiembre de 2000 , que inicialmente concedió la pensión al demandante, fue incluida en esa nómina en junio de 2004 y se realizó el pago del retroactivo pensional por valor de $103.761.708,31, correspondiente a las
3 Ibidem.11
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
3 Ibidem.11
Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP
mesadas de noviembre de 1999 a mayo de 2004 , (iv) lo anterior , fue corroborado con certificación de 11 de septiembre de 2014 , expedida por el Fopep, en la cual se registra que en junio de 2004 se sufragó el referido retroactivo; (v) la entidad ejecutada consti tuyó el 14 de julio de 2021 el t ítulo judicial 460010001631355 en favor del accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander , por valor de $21.210.870,14 , por los intereses moratorios que asumió pagar a través de la mencionada Resolución RDP 43524 de 7 de noviembre de 2018.
3.3.1 Caducidad y prescripción. Aduce la entidad ejecutada, en su recurso de apelación, que en el caso sub examine están configurados los fenómenos de la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de los valores reclamados.
Al respecto, se tiene que la norma aplicable para el cumplimiento de la sentencia título ejecutivo es el Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha
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