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CE - 13_680012333000201601454011ACLARACIONDEVACLARA20220302184715

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Título
CE - 13_680012333000201601454011ACLARACIONDEVACLARA20220302184715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)

Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)

Demandante AGROPECUARIA AZTECA S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Aclaro el voto para hacer algunas precisiones respecto del rechazo de costos, correspondiente a pagos efectuados a terceros que, al verificar en el sistema MUISCA, no se encontraban inscritos en el RUT, lo cual imposibilitó que en el documento soporte de la erogación se indicara el NIT asignado para cada proveedor y, en consecuencia, no se di era cumplimiento a lo previsto en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997.

De conformidad con el cuadro de la página 10 de la providencia los pagos cuestionados corresponden a carne en canal y ganado en pie y ascienden a la suma de $20.630.990.271.

La carne en canal según el artículo 477 del Estatuto Tributario es un bien exento del impuesto sobre las ventas , y el art ículo 439 ibidem dispone que “los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas,

La carne en canal según el artículo 477 del Estatuto Tributario es un bien exento del impuesto sobre las ventas , y el art ículo 439 ibidem dispone que “los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.” A su vez, el artículo 424 del Estatuto Tributario regula los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, entre estos, el ganado en pie.

Por esto, en principio, los proveedores no debían inscribirse en el régimen simplificado por ser un no responsable y, en consecuencia, tampoco se predicaba su inscripción en el Registro Único Tributario, RUT.

Pero, este análisis no fue propuesto por el demandante, como se indicó en la sentencia “la demandante no efectuó alegaciones relacionadas con las condiciones de los mencionados proveedores y su responsabilidad frente al IVA en las transacciones fiscalizada s por la Administración.”, por esta razón acompaño la decisión.

Por las razones expuestas precisé aclarar mi voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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