CE - 13_680012333000201700799011SENTENCIA20220829094510
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13_680012333000201700799011SENTENCIA20220829094510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si, en el proceso de supresión que se llevó al interior de la entidad, se vulneró la condición de padre cabeza de familia.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de octubre de 2020 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Roberto Camargo Gómez contra la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Julio Roberto Camargo Gómez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Julio Roberto Camargo Gómez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suprimió de la planta de personal, entre otros, el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15.
(ii) Acuerdo 1317 de 30 de noviembre de 2016 , suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio de cual rechazó por improcedente e l recurso de
1 Informe visible a folio 461 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 28 del expediente. 3 La abogada Pedro David Rodríguez Cortés.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
2 reposición que había interpuesto en contra del anterior acto , dad o que su naturaleza es de índole general.
(iii) Oficio de 31 de agosto de 2016 mediante el cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le comunicó que el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15, el cual desempeñaba en provisionalidad, había sido suprimido.
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le comunicó que el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15, el cual desempeñaba en provisionalidad, había sido suprimido.
(iv) Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo al recurso de reposición que presentó en contra del anterior acto administrativo
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga fue creada el 2 de octubre de 1965 con el objetivo de proteger a la ciudad de erosión, función que le fue otorgada al Ministerio de Ambiente a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, dado que quedó encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Ante tal particularidad , la Ley 99 de 1993 4 organizó el Sistema Nacional Ambiental y definió, de un lado, el ordenamiento ambiental territorial como «la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible»; y de otro, que las
como «la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible»; y de otro, que las Corporaciones Autónomas Regionales son la «máxima autoridad ambiental y administradoras de los recursos naturales renovables de sus jurisdicciones y las encargadas de velar por la dimensión ambiental en las decisiones de planificación y de ordenamiento territorial».
Ahora bien, mediante Resolución 1290 de 17 de diciembre de 2015 el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga nombró en provisionalidad al señor Julio Roberto Camargo Gómez en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15 ; sin embargo, la citada entidad al adelantar el estudio técnico de rediseño institucional para la modernización de la entidad, de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 5,
4 “(…) Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Ad ministración Públicao estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Ad ministración PúblicaESAP-.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
3 según los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública modificó, en virtud de los Acuerdos 1306 y 1307 de 29 de julio de 2016, el Consejo Directivo, respectivamente, la estructura orgánica, definió las funciones de sus dependencias para efectos de reformar su planta de empleos y modificó la planta de personal, lo cual trajo consigo la s upresión del cargo de l citado empleo.
Por lo anterior, el 31 de agosto de 2016 el Director General le comunicó al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta su experiencia académica y profesional, motivo por el cual interpuso recurso de reposición sin que a la fecha haya sido resuelto, lo cual configuró el Acto ficto o presunto.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 13, 47 y 53; y, Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que denominó de la siguiente manera:
Constitución Política, artículos 13, 47 y 53; y, Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que denominó de la siguiente manera:
Provisión de cargos de carrera por vacancia. Esto por cuanto, al encontrarse el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 15 vacante por falta de una persona que haya superado el concurso de méritos , no es posible que se suprima; en tal sentido , el señor Julio Roberto Camargo Gómez tenía derecho a permanecer en él hasta tanto no se nombrara a quien hubiese superado el concurso de méritos y nombrado en periodo de prueba. En sustento de lo anterior citó el artículo 21 de la Ley 909 2004 6 y la sentencia C -288 de 2014 de la Corte Constitucional.
Imposibilidad de efectuar evaluaciones de desempeño. Ya que para realizar el proceso de reestructuración y de selección del personal a incorporar , era necesario que se tuvieran en cuenta las evaluaciones de desempeño, las cuales no existían.
Desconocimiento del retén social. Porque, de un lado, es un padre cabeza de familia que está a cargo de sus cuatro hijos; y de otro, resulta contradictorio que inmediatamente después de que se hubiese adelantado el proceso de restructuración en la entidad demandada, se creara una nómina paralela con 160 contratos de prestación de servicios que se encargarían de realizar las funciones de los empleados de carrera administrativa retirados, lo cual contrarió los principios y de la función administrativa.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los
de los empleados de carrera administrativa retirados, lo cual contrarió los principios y de la función administrativa.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)” 6 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
4 Adicionalmente, las personas que pertenecían a la pla nta de personal suprimida ostentaban importantes perfiles técn icos, profesionales y especializados, como era el caso del señor Julio Roberto Camargo Gómez a quien , pese a contar con una hoja de vida superior, no se le tuvo en cuenta dentro de los cargos que fueron creados ni, mucho menos, dentro de los contratos de prestación de servicios.
1.3 Contestación de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de su apoderad a, solicit ó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7:
El demandante no reúne las condiciones para ubicarse en el retén social , pues
Bucaramanga, a través de su apoderad a, solicit ó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7:
El demandante no reúne las condiciones para ubicarse en el retén social , pues además de que cuenta con la capacidad económica para su sostenimiento, dada su experiencia académica y profesional , tampoco se encuentra incapacitado o discapacitado, ni mucho menos es padre cabeza de familia.
De otro lado, la Dirección General conformó el comité de trabajo que se encargó de efectuar el estudio técnico de rediseño institucional y modernización administrativa, entre ellos, 3 representantes de la organización sindical ORGASINA y 3 del comité directivo , quienes además de que se encargaron de presentar al Consejo Directivo el proceso de maximización de los recursos financieros asociados a los gastos de personal , se encargaron de socializar a la planta de personal las cargas laborales , es así que, en el ejercicio d e la armonización de la estructura administrativa, se proporcionó el diseño de una nueva planta empleos para atender las funciones y las responsabilidades establecidas en el plan de acción institucional.
Ahora, con ocasión a la actualización de documentos presentados por el personal vinculado la entidad, se identificaron a los empleados que pretendían acreditar una condición de protección especial y se concluyó, específicamente en el caso del señor julio Roberto Camargo Gómez, que no había acreditado su condición de padre cabeza de familia o de estado de vulnerabilidad.
En efecto, el señor Julio Roberto Camargo Gómez gozaba de buena salud, es una persona en un rango de edad que lo hace considerar que es joven y que le permite, a partir de sus conocimientos de educación superior y complementarios,
En efecto, el señor Julio Roberto Camargo Gómez gozaba de buena salud, es una persona en un rango de edad que lo hace considerar que es joven y que le permite, a partir de sus conocimientos de educación superior y complementarios, desarrollarse profesionalmente y ejercer de manera libre y espontánea su profesión de ingeniero civil, además, de contar con las condiciones personales para su desarrollo profesional y generar las alternativas para dar respuestas a sus responsabilidades económicas y de provisión del sustento personal de manera continua.
Para finalizar propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de configuración de acto ficto negativo, ya que no es procedente el recurso de reposición en contra de los actos de ejecución; (ii) facultad de las entidades de suprimir empleos, puesto que la ley les ha permitido adelantar procesos de modernización ; e, (iii) inexistencia de vulneración de normas superiores.
7 Visible a folios 278 a 309 del expediente.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
5
1.4 La sentencia apelada8.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
Tanto el artículo 21 de la Ley 909 20049 como la sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional10 tratan sobre la vinculación de servidores en los empleados temporales, situación que no corresponde al caso que nos ocupa, pues no se está
Tanto el artículo 21 de la Ley 909 20049 como la sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional10 tratan sobre la vinculación de servidores en los empleados temporales, situación que no corresponde al caso que nos ocupa, pues no se está discutiendo la provisión de un empleo temporal, sino la supresión de un cargo de carrera que hizo parte de la planta global de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga . Adicionalmente, el Consejo d e Estado ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera tienen derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados del cargo , dicha motivación resulta suficiente con explicar la supresión del cargo.
En tal sentido, se encuentra probado que la salida del demandante obedeció a la restructuración general de la planta de personal , la cual tuvo como sustento el informe técnico de rediseño institucional para la modernización de la entidad, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley 909 de 200411; además, por tratarse de
8 Visible a folios 393 a 401 del expediente. 9 “(…) Por la cua l se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de plant a por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de plant a por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labor es de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. El nombramient o en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se
del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. (…)”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-288 de 20 de mayo de 2014, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 “(…) ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse enRadicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
6 un cargo de carrera nombrado en provisionalidad resulta evidente que no pueden aplicarse los derechos pre ferenciales de incorporación ni de indemnización establecidos en el artículo 44 ibidem12, pues éstos son prerrogativas propias para los empleados de carrera a quienes se les suprime el empleo y no para quienes lo desempeñan en provisionalidad.
Precisó que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados en atención a que se explicó que la supresión del empleo fue como consecuencia de la nueva estructura administrativa autorizada mediante el
desempeñan en provisionalidad.
Precisó que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados en atención a que se explicó que la supresión del empleo fue como consecuencia de la nueva estructura administrativa autorizada mediante el Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 , la cual suprimió 2 empleos de Profesional Especializado código 2028 grado 15, de los 8 que existían.
Ahora, si bien afirmó el demandante que era padre cabeza de familia, para lo cual anexó la declaración juramentada de la cónyuge del demandante ; no se puede desconocer que esta prueba no podía tenerse en cuenta, en primer lugar, porque fue suscrita con posterioridad a los actos acusados; y, en segundo lugar, en razón a que para su procedencia se requiere que su pareja haya fallecido, abandonado el hogar o , en su defecto, que se encuentre presente pero que no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos, tales como, la incapacidad física, sensorial o psíquica.
1.5 El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación13:
A su juicio, pese a que en el expediente suficientes pruebas que permiten dar cuenta la calidad de padre cabeza de familia , el a quo las desatendió con un argumento que vulnera los principios constitucionales no solo de demandante, sino también de sus hijos. En efecto, d entro de l os documentos que pretende sean tenidas son: (i) el recurso de reposición que interpuso en contra del Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación
tenidas son: (i) el recurso de reposición que interpuso en contra del Acuerdo 1307 de 29 de julio de 2016 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suprimió de la planta de personal; (ii) escrito sin fecha; y (iii) la declaración juramentada de la
necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administra tiva en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reinc orporados a empleos iguales o
sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reinc orporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”. 13 Visible a folios 289 a 300 del expediente.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
7 esposa del demandante en la cual expresó que sus hijos dependían económicamente del demandante.
El hecho de que se haya presentado la declaración extra-juicio con posterioridad a la desvinculación del demandante, no es óbice para que no le sea concedida su protección especial, dado que las citadas pruebas denotan que con anterioridad había informado al Director General del ente demandado sobre esta particularidad; es más, no se puede desconocer que el cargo que éste ostent aba era de carrera administrativa, por tanto, para proveer dicho cargo se debió acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, siguiendo los postulados prescritos en la ley 909 de 2004, se convocara a concurso de méritos.
Insistió, en que el señor Julio Roberto Camargo Gómez es el actual responsable permanente de sus hijos, no cuenta con la ayuda y /o colaboración de algún otro miembro de la familia y, además, su esposa para el momento en que se produjo la supresión del cargo se encontraba en lactancia, quiere decir que tenía una incapacidad física, siendo ésta una prueba más para que la entidad demandada
miembro de la familia y, además, su esposa para el momento en que se produjo la supresión del cargo se encontraba en lactancia, quiere decir que tenía una incapacidad física, siendo ésta una prueba más para que la entidad demandada hubiese reconocido la estabilidad laboral reforzada.
Pidió que, en caso de que no se accedieran a las pretensiones, sea revocada la condena en costas, dado que ello haría más gravosa la situación.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a:
Problema jurídico
Establecer si con la expedición del acto que suprimió algunos cargos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del Oficio por medio del cual se comunicó al señor Julio Roberto Camargo Gómez que el cargo que ostentaba en provisionalidad, Profesional Especializado código 2028 grado 15, se le desconoció a éste, presuntamente, la protección laboral reforzada por ser padre de familia, la cual es concedida en virtud del denominado retén social.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos en el régimen general ; ii) la supresión de cargos en el ente demandado; iii) de los hechos probados; y, iv) del caso en concreto.
- De la supresión de cargos
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política 14, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el
- De la supresión de cargos
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política 14, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. U no de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una
14 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)”.Radicado No. 680012333000201700799 01.
No. interno: 1628-2019.
Actor: Julio Roberto Camargo Gómez.
Demandado: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
8 adecuada función adminis trativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro 15; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política »; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibidem».
El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...)
El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.
Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de esta, por modificación de la planta de personal , por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.
Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario16.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia
disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario16.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C -370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor
Carlos Gaviria Díaz:
“(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados esc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.