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CE - 13_680012333000201800662011SENTENCIA20220401180804

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_680012333000201800662011SENTENCIA20220401180804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2013. Omisión de ingresos. Presunción por omisión del registro de compras. Costos. Documentos equivalentes. Carga de la prueba.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 173 a 183).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación oficial de revisión nro. 042412017000023, del 06 de abril de 2017 (ff. 23 a 36 vto.), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora, correspondiente al año gravable 2013, para adicionar ingresos

23 a 36 vto.), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora, correspondiente al año gravable 2013, para adicionar ingresos brutos operacionales, rechazar costos de ventas y sancionar por inexactitud, junto a lo cual sancionó a su representante legal. La decisión fue modificada por la Resolución nro. 042362018000003, del 13 de marzo de 2018 (ff. 41 a 52), al disminuir el monto de las glosas y de la sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 1):

1. Se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 042412017000023 de fecha 06 de abril de 2017 expedida por la División de Liquidación y de la Resolución recurso de reconsideración que modifica No. 042362018000003 de fecha 2018/03/ 13 de la División de Gestión Jurídica, notificada el 20 de marzo de 2018.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta año 2013 presentada el día 22 de abril de 2014 por Molino la Hogareña SAS.

3. Como petición subsidiaria se modifique la determinación oficial del impuesto contenida en los actos demandados, considerando los argumentos y pruebas presentadas ante el Honorable TribunalRadicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

actos demandados, considerando los argumentos y pruebas presentadas ante el Honorable TribunalRadicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Santander.

4. Se declare la nulidad de la sanción establecida al representante legal señor Lucio Oscardy Villamizar … conforme lo previsto en el artículo 658 -1 del estatuto tributario , o en su defecto, se realice una nueva liquidación atendiendo a la sanción por inexactitud que resultare a cargo de Molino la Hogareña producto de las pretensiones anteriores.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 742, 775 y 760 del ET; 176 del CGP; 264 de la Ley 223 de 1995; y 3.º del Decreto 522 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69):

Planteó que la demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al valerse de medios de prueba no idóneos para proferir los actos acusados. Se opuso a la adición de ingresos operacionales alegando que las sumas declaradas coincidían con las informadas por terceros. Censuró que su contraparte considerara que la relación de operaciones aportada en sede administrativa fuese suficiente para aplicar la presunción por omisión del registro de compras, pese a que el documento contenía datos inexactos;

informadas por terceros. Censuró que su contraparte considerara que la relación de operaciones aportada en sede administrativa fuese suficiente para aplicar la presunción por omisión del registro de compras, pese a que el documento contenía datos inexactos; y adujo que, en su lugar, debió decretar la inspección contable solicitada, pues así habría corroborado la improcedencia de la glosa y, por ende, evitado incurrir en falsa motivación e indebida aplicación del artículo 760 del ET. De otra parte, reprochó que le rechazaran costos por meras inconsistencias de los documentos aportados y por diferencias de estos con los reportes de sus proveedores, pues considera que los últimos no desvirtuaban la realidad de las compras glosadas, pero sí adolecían de yerros incurridos por quienes los reportaron. Alegó que los costos revisados guardaban relación de causalidad con su actividad económica y que, además, fueron debidamente contabilizados y soportados en documentos equivalentes a la factura, por lo cual serían deducibles de la base gravable del impuesto . Para demostrar sus alegatos , anexó a la d emanda su libro auxiliar reducido, un certificado de revisor fiscal y declaraciones extrajuicio de algunos de sus proveedores. Finalmente, se opuso a las sanción por inexactitud que le impusieron y también a la impuesta a su representante legal, para lo cual alegó no haber incurrido en las conductas tipificadas.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 128 a 148). Partió de afirmar que honró el debido proceso y el derecho de defensa, p orque alega haber fundado los

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 128 a 148). Partió de afirmar que honró el debido proceso y el derecho de defensa, p orque alega haber fundado los actos acusados en hechos probados y que le concedió a su contraparte la oportunidad de controvertirlos. Expuso que la adición de ingresos operacionales provenía de dos eventos: de un lado, una omisión de los réditos por ventas y prestaciones de servicios ($17.206.117) evidenciada a partir de las diferencias entre los datos suministrados por la actora y los remitidos por sus clientes, que, en todo caso, confesó la demandante en su respuesta al requerimiento especial ; d e otro, la determinación de ingresos presuntos ($136.719.080) realizada conforme al mandato del artículo 760 del ET , a partir de las diferencias halladas entre la relación de compras elaborada por la actora y los datos suministrados por terceros, información que habría sido contrastada con la contabilidad de la actora y otros medios de prueba , sin que fuera perentoria la práctica de una inspección contable. También defendió el rechazo de los costos debatidos, arguyendo que los documentos presentados como respaldo eran inconsistentes en el total a pagar y carecían de orden consecutivo, lo cual les restaba mérito probatorio ; y que no se practicaron las retenciones en la fuente ordenadas por la ley. Argumentó que los mismos hechos demostraban que la actora y su representante legal incurrieron en las conductas infractoras descritas por los artículos 647 y 658-1 del ET.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

infractoras descritas por los artículos 647 y 658-1 del ET.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 173 a 183), porque juzgó que el despliegue probatorio adelantado por la demandada bastaba para sustentar las glosas debatidas. Puntualizó que las pruebas del plenario permitían corroborar la omisión de ingresos negada por la demandante, en la medida en que se observaban diferencias injustificadas entre las sumas autoliquidadas y las reportadas por sus clientes. Así mismo, avaló la estimación de ingresos presuntos, pues consideró que la autoridad no estaba compelida a practicar una inspección tributaria y que, de cualquier modo, la comparación entre la relación de compras aportada por la actora y los datos presentados por sus proveedores evidenciaba la configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del ET. También ratificó el rechazo de costos de ventas, porque estimó que los documentos aportados como soportes no ofrecían certeza sobre el valor de las operaciones objetadas e incumplían los requisitos de los artículos 771-2 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993 , de modo que eran insuficientes para desvirtuar las diferencias cuantitativas halladas entre la declaración revisada y los reportes de terceros. Con sustento en las mismas razones , confirmó las sanciones impuestas mediante los

123 del Decreto 2649 de 1993 , de modo que eran insuficientes para desvirtuar las diferencias cuantitativas halladas entre la declaración revisada y los reportes de terceros. Con sustento en las mismas razones , confirmó las sanciones impuestas mediante los actos acusados.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 187 a 192), para lo cual censuró el análisis probatorio desplegado por el tribunal, reiterando que los ingresos que declaró coincidían con los reportes de los terceros y que las pruebas obrantes en el plenario eran insuficientes para aplicar la presunción del artículo 760 del ET, m ás habiendo omitido practicar una inspección contable. Insistió en haber acreditado los costos mediante su contabilidad y documentos equivalentes, por lo cual estimó que no podían desvirtuarse por presuntas incongruencias con la información reportada por sus proveedores ni por su omisión en la entrega de información en medios magnéticos. Por último, reprodujo los argumentos de la demanda sobre la improcedencia de las sanciones impuestas.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales (ff. 212 a 219 y 244 a 249). El ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, se debe establecer si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas

negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, se debe establecer si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la demandada como sustento de las glosas por adición de ingresos operacionales, estimación de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras, rechazo de costos de ventas e imposición de las sanciones por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 658-1 del ET.

2Conforme a esa fijación de l litigio , pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos operacionales ($17.206.117) a cuya procedencia se opone la recurrente. En síntesis, reprocha que la autoridad se abstuviera de contrastar, contra sus registros contables, los datos aportados por los terceros y que se haya tomado como parámetro de comparación la relación de ventas que remitió en el trámite de la fiscalización, porque contenía errores,Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dado que fue preparada apresuradamente por un auxiliar contable, no por el contador, a fin atender un requerimiento telefónico hecho por la demandada. Argumenta que, dada la precariedad del documento, no cuenta con mayor credibilidad que sus estados financieros; por eso solicita que se considere que las cifras reconocidas en estos últimos concuerdan con las reportadas por sus clientes y que está probada la veracidad de la

la precariedad del documento, no cuenta con mayor credibilidad que sus estados financieros; por eso solicita que se considere que las cifras reconocidas en estos últimos concuerdan con las reportadas por sus clientes y que está probada la veracidad de la cifra que declaró. Concordemente, censura que su contraparte prescindiera de decretar y practicar la inspección contable solicitada, dado que estima que mediante esa prueba se habrían esclarecido los hechos objeto de debate.

En el otro extremo, la demandada plantea que ese alegato es insuficiente para desvirtuar la omisión de ingresos establecida, pues no es cierto que el cotejo de datos se efectuara únicamente respecto de la relación de ventas aportada por la demandante . Detalla que las cifras contenidas en el balance de comprobación remitido en sede administrativa se apartan de las desglosados en el libro auxiliar aportado con la demanda y agrega que no puede obviarse que –al contestar el requerimiento especial– su contraparte confesó que excluyó de su autoliquidación parte de los ingresos debatidos, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 747 del ET , razón por la cual se tendrían que desestimar las pruebas presentadas en la etapa jurisdiccional.

Al tenor de esos planteamientos , la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer, según el material probatorio obrante en el plenario, si está acreditada la omisión de ingresos de $17.206.117 determinada en los actos enjuiciados.

2.1Antes de resolver esa cuestión, la Sala pone de presente que el análisis probatorio abarcará también los documentos aportados con el escrito de la demanda, ya que, según

2.1Antes de resolver esa cuestión, la Sala pone de presente que el análisis probatorio abarcará también los documentos aportados con el escrito de la demanda, ya que, según los criterios de decisión establecidos por esta Sección, el principio de libertad probatoria habilita al interesado para presentar, en sede jurisdiccional evid encias relativas a la discusión adelantada en sede administrativa1.

2.2Debido a que la discusión recae sobre un factor positivo de cuantificación, recae sobre la demandada la carga de demostrar y afirmar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, pues es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base de imposición (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). Con todo, se resalta que, en línea con el sistema de autoliquidación tributaria, cuando medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

2.3Para decidir, constan en el plenario los siguientes hechos relevantes:

(i) En la declaración revisada, la apelante registró ingresos brutos operacionales por $2.778.057.000 (f. 7 caa), a los cuales la demandada adicionó $17.206.117, pues tuvo como omitidos los montos de $3.188.918 y $14.017.117 , derivados de ventas a una sociedad agrícola y de la prestación de servicios a una cooperativa de transporte.

como omitidos los montos de $3.188.918 y $14.017.117 , derivados de ventas a una sociedad agrícola y de la prestación de servicios a una cooperativa de transporte.

(ii) Mediante requerimiento ordinario nro. 42382015000360, del 19 de agosto de 2015 (f. 30 caa), la autoridad le solicitó entregar (a) estados financieros (b) anexo explicativo de la declaración y conciliación contable, (c) balance de prueba, (d) relación de retenciones en la fuente y (e) licencia y factura de compra del «software» utilizado.

(iii) Al responder mediante escrito radicado el 07 de septiembre de 2015 (ff. 33 a 50 caa),

1 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demandante aportó, entre otros:

(a) Balance general del ejercicio 2013, según el cual causó ingresos en cuantía total de $2.778.056.738 (f. 34 caa).

(b) Anexo explicativo de la declaración revisada (f. 38 caa) y conciliación contablefiscal (f. 39 caa), documentos suscritos por el representante legal y por el contador de la compañía, de acuerdo con los cuales el concepto debatido se declaró por igual

(b) Anexo explicativo de la declaración revisada (f. 38 caa) y conciliación contablefiscal (f. 39 caa), documentos suscritos por el representante legal y por el contador de la compañía, de acuerdo con los cuales el concepto debatido se declaró por igual valor contable, pues no se efectuaron sobre él ajustes fiscales.

(c) Balance de comprobación con «Informe para las cuentas: todas. Fechas: [01/12/2013] Hasta [31/12/2013]. Terceros: Todos», extraído el 07 de septiembre de 2015 (ff. 40 a 43 caa), según el cual los ingresos del periodo provenían en su totalidad de «ventas al por mayor y al por menor» reconocidas en la cuenta contable nro. 4135, discriminada así: i. 4135.01 «ventas gravadas a la tarifa general » con saldo final de -$56.790.000; ii. 4135.02 «ventas gravadas con el 5%» con saldo final de -$2.188.864.000; y iii. 4135.03 «ventas exentas» con saldo final -$532.401.000. En cambio, la cuenta nro. 42 «Ingresos no operacionales» no reveló movimientos.

(iv) A través del reporte de información en medios magnéticos, varios terceros afirmaron que la demandante obtuvo ingresos de $1.156.609.034 (ff. 18 a 21 caa). En lo pertinente, la compañía del sector agrario y la cooperativa de transporte reportaron que la actora obtuvo « ingresos por venta de activos movibles » de $66.124.415 –sometidos a retenciones en la fuente por concepto de impuesto sobre l a renta ($53.333) y CREE ($54.286)– y $14.017.179, respectivamente.

retenciones en la fuente por concepto de impuesto sobre l a renta ($53.333) y CREE ($54.286)– y $14.017.179, respectivamente.

(v) Por correo electrónico del 26 de noviembre de 2015, la actora remitió a la DIAN el documento titulado «Ventas pormenorizadas enero a diciembre de 2013», suscrito por su representante legal y su contador (ff. 75 a 79 caa), que planteó que del total de las ventas de 2013 ($2.264.546.217), solo $62.695.497 correspondían a la sociedad agrícola, y que no registró montos relativos a la empresa de transporte.

(vi) En la visita realizada el 18 de febrero de 2016 (f. 263 caa), la autoridad fiscal le informó a la actora las discrepancias halladas entre los asientos contables y las pruebas obtenidas de terceros.

(vii) En el Auto nro. 042382016000040, del 29 de marzo de 201 6 (f. 321 caa), la demandada ordenó practicar una inspección tributaria en desarrollo de la cual requirió , entre otras, a las dos entidades antes referidas para que allegaran información sobre los negocios sostenidos con la demandante en 2013. Al respecto:

(a) El revisor fiscal de la compañía del sector agrícola certificó que compró «insumos agrícolas y veterinarios» a la demandante por $65.884.415, más IVA de $2.723.098, pagados en efectivo entre el 10 de enero de 2013 y el 10 de diciembre de ese año (f. 420 caa). Adjunta remitió la relación de las transacciones relatadas, con copia del

pagados en efectivo entre el 10 de enero de 2013 y el 10 de diciembre de ese año (f. 420 caa). Adjunta remitió la relación de las transacciones relatadas, con copia del libro auxiliar de las cuentas de activos, pasivos, ingresos y costos , detallado por tercero, en el cual se identificaron los números de las facturas y documentos soporte de cada operación (ff. 421 a 423 caa).

(b) El revisor fiscal de l a cooperativa de transportadores certificó que la actora le prestó servicios de transporte por $14.017.117, correspondientes a prestaciones efectuadas el 21 de junio, el 12 y el 23 de julio de 2013, en cuantías individuales de $8.350.115, $3.893.970 y $1.773.094 . Para sustentarlo, adjuntó copias de l libro auxiliar, comprobantes de egreso y certificados bancarios, que además señalabanRadicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la contratante pagó a la demandante $10.905.196 antes de que culminara el periodo gravable (ff. 710 a 722 caa).

(viii) En la visita atendida el 05 de abril de 2016 por la auxiliar contable de la actora (f. 264), se le entregó a la demandada otra copia del balance de comprobación con «Informe para las cuentas: [1105.05] Hasta: [6135.04]. Fechas: [01/12/2013] Hasta [31/12/2013].

264), se le entregó a la demandada otra copia del balance de comprobación con «Informe para las cuentas: [1105.05] Hasta: [6135.04]. Fechas: [01/12/2013] Hasta [31/12/2013].

Terceros: Todos» (ff. 297 a 320 caa), según la cual la cuenta de ingresos presentó los siguientes movimientos: (a) 4101.01 «ventas de software GBS Express», con créditos y débitos por $15.711.616 y saldo final de $0; (b) 4135.01 «ventas gravadas a la tarifa general» con saldo inicial de -$458.949.424, débitos de $0, créditos de -$758.037.805, para un saldo final de -$1.216.987.229; (c) 4135.02 «ventas gravadas con el 5% », con saldo inicial y final -$620.129.230 y débitos y créditos $0; y (d) 4135.03 «ventas exentas», con saldo inicial y final de -$451.447.085 y débitos y créditos de $0.

(ix) En lo que interesa a la glosa analizada, dicho balance de comprobación señala que , de esas sumas, $62.695.497 provenían de negocios con la sociedad agrícola agrupadas en los siguientes rubros: (a) $30.607.520 por ventas gravadas a la tarifa general del IVA (cuenta 4135.01, f. 309); (b) $24.590.477 por ventas gravadas al 5% (cuenta 4135.02, f. 313); y (c) $7.497.500 por ventas exentas (cuenta 4135.03, f. 316). Al respecto, la cuenta «IVA por ventas tarifa general 5% » (2408.05) indica que el segundo de esos grupos

313); y (c) $7.497.500 por ventas exentas (cuenta 4135.03, f. 316). Al respecto, la cuenta «IVA por ventas tarifa general 5% » (2408.05) indica que el segundo de esos grupos generó un impuesto de $1.229.525 (f. 306 caa). No hay registros de ingresos relacionados con la cooperativa de transportadores.

(x) A partir de esos hallazgos y de información aportada por una persona natural que referió un mayor ingreso para la demandante de $1.149.425, la demandada expidió el requerimiento especial en el cual propuso aumentar en $18.355.542 los ingresos operacionales (ff. 761 vto. a 762 caa) y manifest ó que había inconsistencias en los conceptos y valores reflejados en l as dos versiones del balance de comprobación que había aportado la actora en el procedimiento de revisión.

(xi) En la respuesta al acto previo , la demandante m anifestó: «aceptamos que existe omisión de ingresos» por los servicios de transporte, pero negó los correspondientes a las ventas a la compañía agrícola y a la persona natural (f. 783 caa) y planteó que las diferencias se explicaban por el IVA trasladado a sus clientes.

(xii) Como consecuencia de esa defensa, en la liquidación oficial la demandada disminuyó el valor de la glosa planteada a $17.206.117, al hallar probado que las sumas reportadas por la persona natural incluían el impuesto sobre las ventas causado en la operación.

(xiii) En el escrito de la demanda la actora cambió esa tesis porque indicó que, como los datos informados por los terceros eran muy similares a los que contabilizó ($65.881.411

(xiii) En el escrito de la demanda la actora cambió esa tesis porque indicó que, como los datos informados por los terceros eran muy similares a los que contabilizó ($65.881.411 y $14.017.179), eso valía para demostrar la veracidad de su autoliquidación (ff. 7 y 8), para lo cual aportó copia de su libro auxiliar (ff. 61 a 67).

2.4Se extrae de ese recuento fáctico que en 2013 la apelante obtuvo ingresos brutos operacionales de $2.778.057.000, que incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta, sin generar diferencias temporales ni permanentes con sus estados financieros . Pero no se desprende del material probatorio la composición de esa cifra global, pues obran en el expediente múltiples documentos que refieren cuentas, conceptos y valores disímiles por las mismas operaciones , circunstancia que origin ó el reproche planteado por la autoridad de impuestos y que no se explica con la sola afirmación –contenida en el recurso de apelación – de que la cifra declarada superó en $513.610.783 a la que resulta de sumar todos los conceptos listados en la relación de ventas que –en criterio de la apelante– fue el único fundamento fáctico de la actuación enjuiciada.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)

Demandante: Molino la Hogareña SAS

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Al contrario , la demandada destacó que, mientras el primer balance de prueba y la

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Al contrario , la demandada destacó que, mientras el primer balance de prueba y la relación pormenorizada de ventas de la apelante registran la comercialización de insumos agrícolas a una sociedad de ese sector por $62.695.497 (más IVA), esta certifica que las ventas ascendieron a $65.884.415, más IVA de $2.723.098 . Igualmente, la autoridad resalta que, aunque los asientos contables aportados no revelan ingresos por servicios de transporte, una entidad cooperativa informó que esa actividad generó ingresos a la recurrente por valor de $14.017.179, hecho que esta admitió al contestar el requerimiento especial. En ambos casos, los datos suministrados por terceros constan en certificados de revisor fiscal, copias de libros auxiliares de las cuentas de activos, pasivos, costos y retenciones en la fuente, así como en facturas y otros comprobantes internos y externos. Así, se colegirían diferencias de $3.188.918 y $14.017.179, entre los montos informados por la demandante y por sus clientes. En contraposición, en sede administrativa y judicial, aquella ha negado esos desfases cuantitativos, adoptando dos posturas disímiles: o bien ha señalado que corresponde restar el IVA a los valores informados por sus clientes para que coincidan con los consignados en su contabilidad, o ha indicado que ambas cifras concuerdan sin que sea necesario efectuar ninguna operación aritmética. Sin embargo, para la Sala es as alegaciones resultan contradictorias, pues suponen alterar en cada caso la cuantía global de los negocios analizados.

concuerdan sin que sea necesario efectuar ninguna operación aritmética. Sin embargo, para la Sala es as alegaciones resultan contradictorias, pues suponen alterar en cada caso la cuantía global de los negocios analizados.

Tampoco puede obviarse que las varias versiones de la contabilidad de la actora se contradicen entre sí. En concreto, aunque el valor total de la cuenta 4135 «ventas al por mayor y al por menor » permanece inalterado en todos sus registros, la lista de partidas que lo componen varía en función de la fecha de extracción del documento del sistema contable y ocurre igual con el saldo final reflejado por cada subpartida. Por ejemplo, el primer balance de comprobación –descargado el 07 de septiembre de 2015– alude a las subcuentas 413501, 413502 y 413503 como únicos componentes de la categoría 4135 y les asigna saldos de $56.790.000, $2.188.864.000 y $532.401.000, al cierre del periodo. En cambio, el segundo balance de prueba –extraído el 05 de abril del 2016 – atribuye a las mismas subpartidas saldos finales de $1.216.987.229, $620.129.230 y $451.447.085, sin que se haya aclarado a qué obedece ese desacuerdo. Llama aun más la atención el hecho de que el libro auxiliar de la cuenta de ingresos –que apenas vino a remitirse con la demanda– contenga referencias a una subcuenta 413504 «ingresos por servicio de transporte», pese a que nunca antes fue incluida en el desglose de la cuenta 4135, pues los estados financieros entregados con anterioridad solo mencionaban las subcuentas 413501 a 413503 –de cuya suma se obtiene la totalidad de los ingresos declarados por

transporte», pese a que nunca antes fue incluida en el desglose de la cuenta 4135, pues los estados financieros entregados con anterioridad solo mencionaban las subcuentas 413501 a 413503 –de cuya suma se obtiene la totalidad de los ingresos declarados por 2013, i.e. $2.778.057.000– y carecían de referencias a la cooperativa de transporte que aparece como cliente de la actora en la nueva subpartida.

En definitiva, esa multiplicidad de irregularidades y la renuencia de la demandante a suministrar explicaciones sobre el particular impiden que se reconozca a l libro auxiliar aportado con el escrito de la demanda el valor demostrativo que se pretende. En cambio, sucede que las pruebas recabadas por la demandada provienen de los terceros que participaron –con la actora – en los negocios que originaron los ingresos omitidos , de modo que su cercanía a los hechos objeto de prueba los dota de suficiente idoneidad para demostrar las circunstancias que rodearon el caso. Dado que las diferencias halladas por la autoridad no fueron desvirtuadas por su contraparte –a quien incumbía esa carga según se expuso en el fundamento jurídico nro. 2.2–, no encuentra la Sala soporte probatorio para las alegaciones de la recurrente.

En vista de que fracasó el primer cargo de la impugnación, la Sala confirmará la decisión del a quo de avalar incrementos de los ingresos brutos operacionales en $17.206.117.

3En línea con lo anterior, la demandante se opone a la presunción de i

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