CE - 13_680012333000202100181011SALVAMENTODEV20220311114215_TCListadoTitulados133113671324608855-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13_680012333000202100181011SALVAMENTODEV20220311114215_TCListadoTitulados133113671324608855-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00181 01
Actor: Ana María Rodríguez Beltrán
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001 23 33 000 2021 00181 01
Solicitante: ANA MARÍA RODRÍGUEZ BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, mediante la cual se revocó la dictada el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Barbosa, Santander, señor
Yorgín Harvey Cely Ovalle, período 2020-2023. Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente:
1. Se solicitó decretar la desinvestidura del citado concejal, por violar el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 1993; 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994; y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, por la celebración de contratos con entidades públicas.
Lo anterior, por cuanto, ostentando la investidura de concejal, celebró con
el municipio de Jesús María, Santander, los contratos de prestación de servicios profesionales números AMJM-CD 001-2020 del 8 de enero y 042Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00181 01
Actor: Ana María Rodríguez Beltrán 2020 del 8 de julio de 2020, cuyos objetos eran la asesoría en contratación pública.
2. El tribunal al decidir el asunto en primera instancia, consideró que, si bien el artículo 127 Constitucional y la Ley 80 establecen unas prohibiciones en general para los servidores públicos, como es la celebración de contratos con entidades estatales, que, en principio, resultarían aplicables a los concejales dada su calidad de servidores públicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 ibídem, lo cierto es que la Constitución Política dispuso unas excepciones a esta regla y en esa medida el artículo 312 autorizó al legislador para reglamentar las causales del régimen de incompatibilidades de estos servidores.
Sostuvo que los concejales tienen un régimen especial de incompatibilidades, el cual está previsto en el artículo 45 de la Ley 136 y, por ende, dicha norma es la que define cuáles son las conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo público de elección popular que conllevan la declaratoria de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617.
Por consiguiente, el análisis del caso debía hacerse únicamente respecto de la causal invocada y prevista en la Ley 136 y no a la luz de los artículos 127 Constitucional y 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80, por tratarse de preceptos jurídicos que reglamentan en general o indistintamente las prohibiciones de los servidores públicos que admite excepciones de ley. Afirmó que la suscripción de contratos con una entidad estatal de una localidad distinta a la cual se ejerce la investidura como concejal no configura la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136, por cuanto la prohibición legal allí contenida se predica respecto de aquellos contratos celebrados con personas naturales o jurídicas de derecho privado, supuesto que no encuadra en el caso concreto, toda vez que el concejal participó en la celebración y ejecución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00181 01
Actor: Ana María Rodríguez Beltrán de contratos de prestación de servicios para la gestión administrativa con una entidad el Estado, esto es, el municipio de Jesús María, Santander.
Concluyó que, ante el evidente incumplimiento del elemento territorial de la incompatibilidad que restringe la celebración de los contratos a la respectiva circunscripción territorial a la que pertenece el concejal, en esa medida, éste no desconoció las limitación o prohibiciones definidas por el legislador en materia contractual y denegó la desinvestidura.
3. La Sala, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, expuso lo siguiente: “[…] la Sala encuentra probado el elemento objetivo de la incompatibilidad ordenada en el artículo 127 constitucional, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, por cuanto el señor YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, mientras ejercía sus funciones de concejal municipal de Barbosa
(Santander), período 2020-2023, celebró los contratos de prestación de servicios profesionales núms. AMJM-CD 001-2020 de 8 de enero y 042-2020 de 8 de julio de 2020, con el municipio de Jesús María (Santander), con el objeto de “[…] Prestar servicios de apoyo profesional a la gestión administrativa, a través de servicios de asesoría y asistencia técnica como abogado, en las diferentes modalidades y etapas contractuales, en el municipio de Jesús María Santander […]”
4. En ese sentido, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala y, por el contrario, estoy de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia por el tribunal, puesto que, si bien es cierto el concejal debe atender lo previsto en los artículos 127 de la Constitución Política y 8 de la Ley 80 de 1993, la consecuencia de su inobservancia no puede ser la pérdida de investidura, pues la ley no lo ha previsto así, y se trata de una sanción que exige adecuación legal e interpretación restringida.
5. De otro lado, la causal de pérdida de investidura a la que se hace referencia es la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00181 01
Actor: Ana María Rodríguez Beltrán 1994, “por violación al régimen de incompatibilidades”, en concordancia con lo previsto por el numeral 4 del artículo 45 de ibídem, que dispone: “Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. ( subrayas ajenas)
6. En el asunto bajo examen se probó que el concejal acusado celebró los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales con el municipio de Jesús María, Santander, no con el municipio donde fue elegido concejal, esto es, Barbosa, Santander, de manera que la causal de pérdida de investidura no estaba configurada.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4