CE - 13_680012333000202200126011SENTENCIA20220425101459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_680012333000202200126011SENTENCIA20220425101459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 680012333000202200126-00
Demandante: Ofelia Barrera Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 680012333000202200126-01
Demandante: Ofelia Barrera Duarte
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga; Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga; Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Tema: Tutela para impedir provisión del empleo por lista de elegibles y/o lograr la reubicación en un cargo, por existencia de una
estabilidad laboral reforzada y derechos de carrera.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que: i) negó el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ofelia Barrera Duarte, ii) declaró improcedente la acción de tutela frente al
Santander, que: i) negó el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ofelia Barrera Duarte, ii) declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al mínimo vital y iii) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, diera respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2021 referente a la corrección de su historia laboral.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones2
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Demandante: Ofelia Barrera Duarte
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En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ofelia Barrera Duarte , actuando en nombre propio , promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida di gna, seguridad social, a obtener protección especial por ser prepensionada, madre cabeza de familia y persona de la tercera edad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al juez veintisiete civil municipal de Bucaramanga y a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mantener la vinculación laboral con la Rama Judicial a la que por más de 25 años ha servido, en las condiciones actuales, sin que se le desmejore la
de Santander, mantener la vinculación laboral con la Rama Judicial a la que por más de 25 años ha servido, en las condiciones actuales, sin que se le desmejore la expectativa pensional, hasta tanto sea inc luida en nómina de pensionados, conforme el grado respecto del cual ha realizado aportes a la seguridad social , con el fin de que no se le vulnere el mínimo vital. Igualmente, que se ordene a los accionados abstenerse de hacer el nombramiento de la señora Juley Alejandra Quecho Zafra y se suspendan los términos de posesión mientras se resuelva la acción de tutela.
Subsidiariamente, solicitó que si no es acogida la petición principal, se ordene a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, vincularla en provisionalidad en un cargo igual o superior al que ahora ostenta para que así no se le desmejore su expectativa pensional, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como elementos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo los siguientes:
- Desde el 1º de octubre de 1996 se encuentra vinculada a la Rama judicial, ocupando diferentes cargos y durante algunos intervalos prestó servicios en la Personería Municipal de Enciso y el Concejo Municipal de ese ente territorial. A partir del 1º de septiembre de 2018 fue vinculada en provisionalidad en el cargo de citadora
del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga.3
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- Tiene 61 años, y en la actualidad está realizando el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones . Ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues su hija de 22 años, que es estudiante de derecho y se encuentra realizando judicatura, depende económicamente de su salario.
- En el año 2019, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, le amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como prepensionada, madre cabeza de familia y sujeto de especial protección constitucional , y ordenó que se tomaran las medidas necesarias para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
- Instauró demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para solicitar el traslado de régimen pensional, por lo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con pre stación definida al régimen de ahorro individual que hizo la demandante el 31 de enero de 1995 a la AFP Porvenir S.A., decisión que fue confirmada el 14 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, al resolv er el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia.
Porvenir S.A., decisión que fue confirmada el 14 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, al resolv er el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia.
- El 18 de junio de 2021 solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia atrás reseñada, por lo que a través de oficio del 5 de octubre de ese año la administradora pensional le informó que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, con ocasión de la anulación de la trazabilidad de salida ordenada por el fallo judicial . Sin embargo, no se realizó el traslado de todas las semanas cotizadas por cuanto que, de acu erdo con la historia laboral emitida por Porvenir S.A., para el año 2019 contaba con 1351 y no solo 1095, como fue reportado por Colpensiones.
- El Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJSAA2 1-104 del 24 de noviembre de 2021, remitió al Juzgado accionado la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador de Juzgado Municipal grado 3, pese a que se le había comunicado el amparo constitucional concedido a la tutelante por el Tribunal4
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Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de marzo de 2019, información que fue reiterada el 17 de enero de 2022.
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Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de marzo de 2019, información que fue reiterada el 17 de enero de 2022.
- El 18 de enero de 2022 solicitó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga que se abstuviera de efectuar el nombramiento de la lista de elegibles y mantuviera la vinculación en el cargo de citadora hasta que sea incluida en la nómina de pensionados; sin embargo , recibió respuesta negativa, en atención al deber que tiene el juez de nombrar en propiedad a quien op tó para ocupar el cargo de citador grado 3.
- Solicitó a Porvenir S.A. la expedición de las certificaciones de semanas, las cuales, una vez entregadas fueron aportadas a Colpensiones el 19 de enero de 2022, sin que a la fecha de interposición de la tutela 1 se hubiese realizado la corrección de la historia laboral. Ese día también radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante dicha administradora pensional, situación que puso en conocimiento del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga.
- El despacho judicial accionado, le notificó la Resolución 5 del 27 de enero de 2022, por medio de la cual nombró en propiedad a la señora J uley Alejandra Quecho Zafra, como citadora grado 3. Contra dicho a cto administrativo inter puso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado por el a quo y rechazado por falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
1.1.3. Fundamentos jurídicos
reposición y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado por el a quo y rechazado por falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1.1.3. Fundamentos jurídicos
La accionante refiere como fundamentos de derecho, los siguientes:
- De acuerdo con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, le resulta aplicable el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978 que estableció una protección especial en favor de las personas que se encuentran próximas a la pensión , al prever que ningún empleado por razones de edad y tiempo de servicio , vejez o invalidez será
1 La acción de tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2022.5
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reemplazado mientras la entidad correspondiente haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas , especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del salario y la mesada pensional, pero la permanencia en el carg o no podrá pasar de seis meses después de ocurrida la causal. La norma citada fue recogida por el Decreto 546 de 1971.
- Se debe tener en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2014, respecto a la estabilidad laboral re lativa en el marco de un concurso de méritos, y otras decisiones donde ha tratado el tema de la protección a
- Se debe tener en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2014, respecto a la estabilidad laboral re lativa en el marco de un concurso de méritos, y otras decisiones donde ha tratado el tema de la protección a los empleados que ocupan cargos públicos en provisionalidad ,2 las garantías que le asiste a las madres cabeza de familia y en general a los sujetos de especial protección constitucional (sentencias T-186 de 2013 y T-373 de 2017) y lo expresado por el Consejo de Estado respecto a la aplicación de la Ley 790 de 2002.3
1.2. Actuación Procesal
El Tribunal Administrativo de Santander, m ediante auto del 2 de marzo de 20 22, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l Consejo Superior de la Judicatur a, Sala Administrativa , al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como demandados y les otorgó el término de dos días para rendir el respectivo informe.
Igualmente, se v inculó a Juley Alejandra Quecho Zafra, como tercera inter esada en las resultas del proceso y, se decretó la medida provisional solicitada por la tutelante. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, suspender los efectos de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJSAA21-104 del 24 de noviembre de 2021 hasta que esta Corporación decida el fondo del asunto.
suspender los efectos de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJSAA21-104 del 24 de noviembre de 2021 hasta que esta Corporación decida el fondo del asunto.
2 La accionante pese a hacer la transcripcion de un fragmento de una consideración judicial, omitió referir la fuente o los datos que identifican la providencia. 3 El pronunciamiento aludido carece de cita jurisprudencial.6
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1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga
El titular del despacho judicial solicitó tener en cuenta los argumentos que quedaron plasmados en las Resoluciones 5 del 27 de enero y 6 del 4 de febrero de 2022 como razones de defensa; adicionalmente expuso lo siguiente:
- No se desconocen las circunstancias especiales de la accionan te que permiten catalogarla como sujeto de especial protección, no obstante, esa condición
no le asegura la permanencia indefinida en el cargo de carrera que ocupa de manera provisional, pues, sus derechos ceden ante los de la persona que aspira a ocupar e l cargo en razón del mérito, por haber superado las etapas del concurso público y abierto. Lo anterior conforme a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado en estos casos.
- Para efectos de la medida provisional decretada, en at ención a que el
abierto. Lo anterior conforme a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado en estos casos.
- Para efectos de la medida provisional decretada, en at ención a que el nombramiento de la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles ya se efectuó, el despacho se abstendrá de darle posesión hasta tanto se decida de fondo el asunto.
- A través de la Resolución 5 del 17 de enero de 2022 se d ispuso como medida de protección para la accio nante, oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «para que ante una eventual vacante en el cargo de Citador Grado 3, que pueda proveerse de manera provisional y dentro del ámbito de sus compet encias, ponga en conocimiento del nominador las calidades que ostenta esta persona como sujeto de especial protección».
1.3.2. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Oficio CSJSAO22-240 del 3 de marzo de 2002, dio respuesta a la acción de tutela y , para el efecto, expresó:7
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- Mediante Acuerdos Nos. CSJSAA17 -3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17 -3611 de 10 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de
- Mediante Acuerdos Nos. CSJSAA17 -3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17 -3611 de 10 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados
de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander, los cuales en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes.
- En ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el encargado de realizar el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles enviada por esta Corporación es el señor Juez Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el nominador o jefe del despacho.
- La señora Ofelia Barrera Duarte, como se le manifestó en el oficio CSJSAO22105 del 26 de enero de 2022, de conformidad a los precedentes jurisprudenci ales de la Corte Constitucional, no ostenta la calidad de prepensionada pues nació el 30 de septiembre de 1960, es decir que cuenta con 61 años y para el año 2019 ten ía un total de 1351 semanas. Además, la posible salida de su cargo como citadora grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga no se produciría por un acto que vulnere sus derechos fundamentales, sino por el cumplimiento de un concurso
total de 1351 semanas. Además, la posible salida de su cargo como citadora grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga no se produciría por un acto que vulnere sus derechos fundamentales, sino por el cumplimiento de un concurso de méritos que culmina con la posesión de uno de los participantes que super ó todas las etapas de la Convocatoria N° 4.
1.3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pese a haber sido notificadas en debida forma, durante el término del traslado, guardaron silencio.
1.4. Intervenciones8
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Juley Alejandra Quecho Zafra , e n calidad de vinculada a la presente acción de tutela, por haber sido nombrada en propiedad en el cargo de citadora que en la actualidad ocupa en forma provisional la accionante, intervino con el fin de oponerse al amparo deprecado y, para el efecto, expuso lo siguiente:
- Teniendo en cuenta que la accionante tiene 61 años no puede catalogarse como de la tercera edad, tampoco ostenta la condición de madre cabeza de familia , toda vez que , no acreditó que la hija se encuentre en situación de discapacidad y , además el hecho de que no tenga trabajo pese a ser mayor de edad , no implica que
como de la tercera edad, tampoco ostenta la condición de madre cabeza de familia , toda vez que , no acreditó que la hija se encuentre en situación de discapacidad y , además el hecho de que no tenga trabajo pese a ser mayor de edad , no implica que dependa de los ingresos derivados del desempeño laboral de la madre.
- La terminación del vínculo laboral y lo percibido con ocasión de la consecuente liquidación de derechos salariales y prestacionales, en especial las cesantías, puede servirle como sustento para proveer sus gastos básicos mient ras que se resuelve la situación pensional , pues no puede usarse el debate entre las administradoras de los regímenes pensionales como excusa para permanecer indefinidamente en el empleo público.
- El requisito faltante para que la accionante acceda a la pensión de vejez no se satisface con la permanencia en el cargo de citadora grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, comoquiera que debe consolidar las semanas cotizadas por el traslado de los aportes a Colpensiones, lo que tampoco le otorga el carácter de prepensionada.
- La acción de tutela no puede ser utilizada para suplir el trámite ordinario diseñado para controvertir los actos administrativos, pues con ello se desconoc e el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo constitucional.
1.5. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante; declarar la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar frente al
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante; declarar la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar frente al derecho fundamental al mínimo vital y, amparar el derecho fundamental de petición9
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de la señora Ofelia Duarte Barrera y , en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, si aún no lo hubiera hecho, diera respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2022 referente a la corrección de su historia laboral, en atención a las siguientes consideraciones:
- La decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, Familia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, no otorgó estabilidad laboral reforzada a la tutelante, ya que concedió el amparo constitucional en el sentido de ordenar al juez accionado decidir nuevamente sobre el traslado que en su momento cursaba , teniendo en cuenta las condiciones aducidas por la accionante; por lo que, en tal virtud, en el presente caso procede el estudio del fondo del asunto, dado que a la fecha se acreditan hechos nuevos que deben ser valorados de cara al marco jurisprudencial aplicable.
por la accionante; por lo que, en tal virtud, en el presente caso procede el estudio del fondo del asunto, dado que a la fecha se acreditan hechos nuevos que deben ser valorados de cara al marco jurisprudencial aplicable.
- En el sub lite se evidencia, a tr avés de lo acreditado y alegado en el proceso tutelar que la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante , devienen del actuar de las administradoras de pensiones, en lo que respecta al reporte de las semanas cotizadas por la señora Barrera Duarte, pues esto le ha impedido el reconocimiento de su pensión de vejez.
- Adicionalmente, según lo dicho por la accionante, tiene cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que permite concluir que carece de la condición de prepensionada; en consecuencia, no le está dado que exija la permanencia en el cargo hasta que se cumplan unos requisitos que ya están consolidados. Así las cosas, no fue vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante y, por tanto, procede la desvinculación del cargo que ostenta en provisionalidad, por la razón objetiva del nombramiento de quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.
- Es a través de los medios ordinarios de defensa frente al juez contencioso administrativo que la accionante puede obtener la resolución de la controversia con Colpensiones, para que le sea corregida la historia laboral y , en consecuencia , reconocida la pensión de vejez . Se destaca que los errores en los aportes no10
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reconocida la pensión de vejez . Se destaca que los errores en los aportes no10
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registrados en las cotizaciones efec tuadas no resultan atribuibles al empleador ni a las demás entidades accionadas, por lo que no es admisible ordenar la permanencia en el cargo mientras se resuelve un conflicto de tipo laboral «por cuanto se desconoce que tal situación ocurra».
- Tampoco se encuentra acreditada la condición de madre cabeza de familia, dado que la accionante no tiene bajo su cargo menores de edad o personas incapaces de trabajar.
- Comoquiera que la accionante mediante petición radicada el 19 de enero de 2021 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición.
1.6. Impugnación
La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Para el efecto argumentó lo siguiente:
- La decisión del Tribunal Administrativo de Santander la deja desprotegida, dado que el único sustento que recibe es el del salario devengado como empleada de la Rama Judicial, máxime si se tiene en cuenta que su derecho pensional no se ha consolidado y es apenas una expectativa.
- El fallo impugnado favoreció l os derechos de una persona sobre otra, sin
de la Rama Judicial, máxime si se tiene en cuenta que su derecho pensional no se ha consolidado y es apenas una expectativa.
- El fallo impugnado favoreció l os derechos de una persona sobre otra, sin realizar una ponderación y tener en cuenta que l a finalidad de la acción de tutela es evitar la causación de un perjuicio irremediable que afecte gravemente su mínimo vital en los términos de la sentencia SU-691 de 2017.4
4 La impugnante transcribió los cr iterios que según la sentencia en mención debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia del perjuicio irremediable en el siguiente aparte: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las c ondiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; (...) Así mismo, advirtió que “por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”.11
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- De acuerdo con la sentencia T -385 de 2020, se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de prepensionados. Para el caso concreto, la accionante tiene 61 años, por lo que le resulta imposible ser contratada en otro empleo y, además, debe mantener control médico trimestral por padecer de nódulos
laboral de quienes acreditan la condición de prepensionados. Para el caso concreto, la accionante tiene 61 años, por lo que le resulta imposible ser contratada en otro empleo y, además, debe mantener control médico trimestral por padecer de nódulos tiroideos; de forma que , de llegar a «ser despedida» del cargo que ocupa se afecta ostensiblemente su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que el sostenimiento de su hogar y el de su hija depende de sus ingresos laborales , aunado a que según la sentencia T-325 de 2018, es un sujeto de especial protección.
- A través de una declaración extrajuicio (que anexa) acredita que es madre cabeza de familia, pues su hija, pese a ser mayor de edad, depende exclusivamente de su sueldo, dado que se dedica de tiempo completo a sus estudios universitarios y el padre no vela por ella y nunca lo ha hecho.
- El 18 de marzo de 2022, Colpensiones le hizo entrega de la historia laboral, según la cual cuenta con 1291 semanas cotizadas, lo cual evidencia inconsistencias, sin que con el tiempo reflejado resulte viable la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, reiteró la solicitud a Colpensiones para que corrija la historia laboral.
- El fallo tutelar de primera instancia no garantiza el derecho a la igualdad material, en la medida en que otras personas que se encuentran en similares condiciones que la accionante, han recibido el amparo constitucional aquí deprecado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25
condiciones que la accionante, han recibido el amparo constitucional aquí deprecado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 5, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se somet erán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12
Radicación: 680012333000202200126-00
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Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de marzo de 2022.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si en el caso es procedente amparar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social de la señora Ofelia Duarte Barrera, en atención a su condición de prepensionada, y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad u ordenar su reubicación en un cargo con iguales características , hasta tanto le sea reconocida su pensi ón de vejez.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
provisión del empleo que desempeña en provisionalidad u ordenar su reubicación en un cargo con iguales características , hasta tanto le sea reconocida su pensi ón de vejez.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del
6 Corte Constitucional, sentencias T-030
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