CE - 13_680012333000202200553011SENTENCIA20221128091256
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_680012333000202200553011SENTENCIA20221128091256
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
Demandante: SAUL ORTIZ BARRERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., venticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00-553-01
Demandante: SAUL ORTIZ BARRERA
Demandados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA
Y OTRO
Tema: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por el actor no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y el reclamo versa sobre un asunto meramente económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela dictado el 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo invocado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Saúl Ortiz Barrera solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales
Santander, que negó el amparo invocado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Saúl Ortiz Barrera solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto de 13 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho , al término de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitó ante ese despacho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el radicado número 680013333-201500199-00/01.2
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
Demandante: SAUL ORTIZ BARRERA
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El actor afirmó que el Juzgado accionado no le notificó en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020 el auto de abril 13 de 2021, por el cual aprobó la liquidación de las costas procesales en su contra.
Explicó que del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 27 de marzo de 2017, negando las pretensiones y condenándolo en costas.
Informó que, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación contra
sentencia el 27 de marzo de 2017, negando las pretensiones y condenándolo en costas.
Informó que, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de enero de 2020, confirmando la sentencia recurrida.
Afirmó que el 19 de septiembre de 2022 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le notificó al correo electrónico el auto de mandamiento de pago de 26 de agosto de 2022, del expediente número 2022-1816, expedido por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, por la suma de “Quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($589.654)”.
Expuso que, en el numeral séptimo de los antecedentes administrativos del auto de 26 de agosto de 2022, consta que se decretó medida cautelar en la que se ordenó el descuento de su nómina de la suma de “Quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($589.654)”.
Indicó que la omisión de la autoridad judicial accionada configuró la violación de los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo oportunidad de objetar la liquidación de costas procesales e interponer los recursos procedentes en contra del auto que las aprobó.
Argumentó que el juez de conocimiento del proceso incurrió en defecto procedimental absoluto al haber actuado al margen del procedimiento establecido en el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso.3
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
procedimental absoluto al haber actuado al margen del procedimiento establecido en el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso.3
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Finalmente, solicitó (i) dejar sin efectos el auto de abril 13 de 2021, para que, como consecuencia, se corra traslado de la liquidación de costas procesales; (ii) se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejar sin efectos jurídicos el auto de agosto 26 de 2022, mediante el cual profirió en su contra mandamiento de pago, por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva , y, como consecuencia, se levante la medida cautelar; y (iii) se ordene la devolución, sin dilaciones, de los descuentos que se hubieren realizado de la nómina.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados . Para ello, advirtió que, conforme a las actuaciones registradas en el Sistema Judicial Siglo XXI, no existe ninguna situación desconocedora de derechos fundamentales por parte de ese despacho, resalt ando que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario referido se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.
Agregó que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida
proceso ordinario referido se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.
Agregó que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma a los sujetos procesales del proceso judicial objeto del presente pronunciamiento.
2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su modo de ver, no existe ningún perjuicio irremediable para la parte actora que haga procedente el amparo, como quiera que a la fecha el señor Ortiz Barrera tiene reconocida su asignación de retiro, la cual se está cancelando con normalidad.
Añadió que, conforme al numeral 5º del artículo 366 del CGP, la oportunidad procesal para invocar los defectos que se consideren estaría precluida, pues el auto que aprobó la liquidación de costas se encuentra ejecutoriado.4
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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de los derechos fundamentales invocados . Para ello consideró que “el auto que aprobó liquidación de costas y agencias en derecho de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue notificado mediante estado electrónico “No. 22”, sin que se advierta
ello consideró que “el auto que aprobó liquidación de costas y agencias en derecho de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue notificado mediante estado electrónico “No. 22”, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, tal y como se corrobora del expediente digital allegado y de las anotaciones realizad as en el sistema de consulta justicia siglo XXI de la Rama Judicial”.
En cuanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, indicó que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que emitió el mandamiento ejecutivo basándose en el au to que aprobó la liquidación de costas.
Finalmente, descartó que la autoridad judicial accionada debiera dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 º del artículo 446 de CGP, argumentando que la disposición está prevista para el trámite del proceso ejecutivo y no para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual señaló que el auto que aprobó la liquidación de costas se dictó el mismo día en que tal liquidación fue proyectada, además de lo cual, indicó que tal decisión no fue notificada a la apoderada que lo representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que condujo a que no pudieran interponerse recursos contra la misma.
De otra parte, sostuvo que “se debe anular todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela para vincular a mi apoderada judicial” , con lo cual s e refirió a quien lo representó en el proceso ordinario de nulidad y
De otra parte, sostuvo que “se debe anular todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela para vincular a mi apoderada judicial” , con lo cual s e refirió a quien lo representó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00199-00/01.5
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Pese a esta última manifestación, concluyó solicitando que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, deb ido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad 1, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viab le el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación2. Tales criterios son los de: i) relevancia constitucional del asunto planteado, ii) subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante
1 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).6
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del defecto que se aduce, v) la razona ble identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
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del defecto que se aduce, v) la razona ble identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de todos estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, entre ellas los defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo.
Sobre el requisito de la relevancia constitucional
La Corte Constitucional, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta tribunal3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevan cia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU -215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es
especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
3 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.7
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En el asunto bajo examen, el actor presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con la alegada falta de notificación del auto de 13 de abril de 2021 dictado al término de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual se aprobó la liquidación de costas a su cargo, al haberse negado sus pretensiones en ambas instancias.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento, está cumplido el requisito de relevancia constitucional y para ello, se detendrá
pretensiones en ambas instancias.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento, está cumplido el requisito de relevancia constitucional y para ello, se detendrá brevemente para revisar los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, aplicarlos al caso concreto.
Criterios desarrollado s por la jurisprudencia constitucional para identificar la relevancia constitucional de la cuestión discutida
En la ya referida sentencia C –590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitu cional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia , el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natura l, que es precisamente lo que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.8
constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natura l, que es precisamente lo que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.8
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En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la más reciente sentencia SU –573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además , expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
Caso concreto
Como quedó expuesto, la parte actora pretende que a l concederse est a acción de tutela, (i) se deje sin efectos el auto dictado el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 8º Administrativo de Bucaramanga, que aprobó la liquidación
5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.9
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
Demandante: SAUL ORTIZ BARRERA
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de costas procesales y agencias en derecho, (ii) se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejar sin efectos jurídicos el auto de 26 de agosto de 2022, mediante el cual profirió en su contra mandamiento de pago, por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, y levantar la medida cautelar, y (iii) se ordene la devolución, sin dilaciones, de los descuentos que se hubieren realizado de la nómina.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la protección solicitada luego de advertir que el auto mencionado fue notificado a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, en la forma que legalmente correspondía, sin que se avizorara anomalía alguna o vulneración de los derechos fundamentales del señor Ortiz Barrera.
Como ya se anotó, en la impugnación, la parte actora puso de presente que se debía “anular todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela” por falta de vinculación de quien fungió como su apoderada judicial en el proceso ordinario que cursó con el radicado número 680013333-2015-00199-00/01.
Frente a esta manifestación, la Sala encuentra que no resultaba necesaria ni procedente la vinculación al presente trámite de la profesional del derecho que representó los intereses del señor Ortiz Barrera en el ya citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Caja
procedente la vinculación al presente trámite de la profesional del derecho que representó los intereses del señor Ortiz Barrera en el ya citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, comoquiera que no tiene legitimación en la causa por activa ni por pasiva, ni tampoco le asiste interés alguno en la decisión que aquí se profiera. Por esta razón, se descarta de plano la solicitud de nulidad de lo hasta ahora actuado en el presente proceso constitucional.
Ahora, abordando entonces el asunto por resolver, la Sala encuentra que el reclamo traído en este caso ante el juez constitucional no llena el requisito de la relevancia constitucional, lo que conduce a su improcedencia.
Como quedó visto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el primer criterio de relevancia constitucional supone que el debate planteado en sede10
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Demandante: SAUL ORTIZ BARRERA
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de tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez constitucional verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de
la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
Frente a este primer criterio, la Sala encuentra que estaría ausente la relevancia constitucional del tema planteado, pues no resulta visible, ni menos aún evidente, la transcendencia constitucional del caso, ya que el actor se limita a invocar la protección de sus derechos fundamentales sin justificar en forma suficiente cómo se produce la vulneración denunciada. Todo ello a partir de la alegada falta de notificación de una decisión que en ningún caso podría considerarse sorpresiva , en cuanto no es más que la ejecución de lo previamente decidido y conocido por el demandante, ya que las dos decisiones de instancia del proceso promovido por él fueron desestimatorias y ordenaron la condena en costas, habiendo quedado pendiente, únicamente, la determinación de su monto.
De otra parte , s egún lo ha explicado esta Sala de manera reiterada , l a segunda finalidad de la relevancia constitucional en la tute la contra decisiones judiciales consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia7:
“[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas
relevancia7:
“[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas
7 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).11
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
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relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ […]”.
En esa medida, siguiendo el razonamiento de la Corte Constitucional, un
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ […]”.
En esa medida, siguiendo el razonamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que:
“no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió:
“[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos
providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.12
Radicado: 68-001-23-33-000-2022-00553-01
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En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.
Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, en cuanto resulta notorio que la controversia aquí planteada envuelve un asunto de carácter legal que reviste una connotación meramente económica, pues en definitiva, el tema discutido radica en determinar el monto de las costas y agencias en derecho que el actor deberá cubrir, en cumplimiento de las decisiones previamente adoptadas en instancias, al desestimarse las pretensiones que en su momento planteó frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
que el actor deberá cubrir, en cumplimiento de las decisiones previamente adoptadas en instancias, al desestimarse las pretensiones que en su momento planteó frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, en lo atinente a los dos cr iterios de relevancia constitucional hasta ahora analizados, la Sala encuentra que no concurren, pues, además de no ser clara ni visible la trascendencia constitucional del asunto planteado, es evidente su naturaleza puramente económica.
Esta conclusión, sin duda, conduce a la improcedencia de esta acción, razón por la cual resulta completamente inane el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
A partir de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de octubre de 2022, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13
Radicado: 68-001-23-3
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