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CE - 13_730012331000201000429011SENTENCIA20221117114323

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Título
CE - 13_730012331000201000429011SENTENCIA20221117114323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONliENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 •

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

1 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 73001233100020100042901 (50924)

DRIGELIO MÉNDEZ MOLANO Y OTROS.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Demandante no cumplió con la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 2008, en la vereda Río Negro Hermosas del municipio de ChaparralTolima, Riquel Méndez Méndez falleció durante la ejecución de la orden de operaciones "Fuerte", Misión Táctica de Neutralización "Mágnum" desarrollada por tropas del Ejército Nacional que reaccionó ante el hostigamiento armado suscitado por fuerzas armadas al margen de la ley. La víctima fue reportada como presunto subversivo del Frente 21 de las Farc EP, toda vez que en su poder se encontró el revolver Smith and Wesson que disparó en contra de la cuadrilla militar y material explosivo altamente peligroso. Los demandantes afirman que Riquel

presunto subversivo del Frente 21 de las Farc EP, toda vez que en su poder se encontró el revolver Smith and Wesson que disparó en contra de la cuadrilla militar y material explosivo altamente peligroso. Los demandantes afirman que Riquel Méndez Méndez fue ultimado por personal del Ejército Nacional que ingresó a su domicilio y "de manera abrupta y arbitraria lo tildaron de subversivo, lo sacaron de sú lugar de habitación, y fo ultimaron con un disparo frente a los vecinos del sector.".1. Demanda Radicación 73001233100020100042901 (50924)

Demandante: Drígelio Méndez Molano y otros

11. ANTECEDENTES El 29 de julio de 20101, Drigelio Méndez Molano, Ana Cristina Méndez Hernández, Graciela Romero Castañeda, Yurani Méndez Romero2, Albenis Méndez Romero3, Lorena Méndez Méndez, José Edil Méndez Méndez, Hilder Méndez Méndez, Carlos Méndez Méndez y Drigelio Méndez Méndez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación_ - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Riquel Méndez Méndez, ocurrida el 15 de mayo de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $143.603.182.98 distribuidos entre los

demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $143.603.182.98 distribuidos entre los demandantes; y por daño emergente, los gastos generados con la muerte de Riquel Méndez Méndez (funerarios, de transporte, hotel, etc) que se prueben en el proceso, para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de mayo de 2008, en la vereda Río Negro - Hermosas del municipio de Chaparral - Tolima, Riquel Méndez Méndez fue ultimado por personal del Ejército Nacional que ingresó a su domicilio y "de manera abrupta y arbitraria lo tildaron de subversivo, lo sacaron de su lugar de habitación, y lo ultimaron con un disparo frente a los vecinos del sector.". Señala que los campesinos que observaron el hecho enfrentaron con machetes a los integrantes del Ejército, dada la injusticia que se había cometido. 1 Fl.1 a31,C.1. 2 Menor de edad, judicialmente representada por su progenitora Graciela Romero Castañeda. 3 Menor de edad, judicialmente representada por su progenitora Graciela Romero Castañeda. 2Radicación: 7300123310002 0100042901 ( 50924) Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros Los demandantes sostienen que "los familiares del occiso deben ser indemnizados por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación padecidos [. . .] pues en virtud de los vínculos de afecto y consanguinidad que los unían, pues (sic) fueron

Los demandantes sostienen que "los familiares del occiso deben ser indemnizados por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación padecidos [. . .] pues en virtud de los vínculos de afecto y consanguinidad que los unían, pues (sic) fueron despojados no solo del amor que como hijo, hermano, compañero permanente y padre les profesaba, sino además fueron privados del derecho de crecer, vivir y estar a su lado. Además de ello observamos cómo en este caso específico se invierten los fines y principios en que se sustenta el Estado, colocando al organismo encargado de brindar seguridad a los coasociados, esto es Ejército Nacional, como transgresor del conglomerado.".

2. Contestación El 18 de marzo de 20114, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5-, guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 º de octubre de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora7 reiteró lo dicho en el escrito de demanda y señaló que no estaba probado que la víctima perteneciera a un grupo armado al margen de la ley. 3.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 alegó que las fuerzas militares actuaron en el cumplimiento de su deber constitucional y legal, y que el daño era atribuible a la culpa de la víctima que estaba incursa en actividades delictivas, dirigidas a desestabilizar el orden público. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

atribuible a la culpa de la víctima que estaba incursa en actividades delictivas, dirigidas a desestabilizar el orden público. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4 FI. 213 , C. 1. 5 FI. 267 a 26 8, C.1. 6 FI. 302, C 1. 7 FI. 316 a 321, C.1. 8 Fl.298a315,C1.

34. Se_ntencia de primera instancia Radicación: 73001233100020100042901 (50924) Demandante: Drigelío Méndez Molano y otros Mediante sentencia del 4 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al constatar que "no [se] logró demostrar que el Ejército Nacional actuó por fuera de su deber legal en una acción violenta".

Al efecto, sostuvo que: "Se deben negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del análisis probatorio se colige que la parte actora no demostró ni la imputacióá de hecho, ni jurídica, en contra de la demandada, pues no logró demostrar que el Ejército Nacional actuó por fuera de su deber legal en una acción violenta, ya que para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es . suficiente con evidenciar que el daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades de los agentes estuvieron relacionadas con el servicio, y que este se extralimitó de sus funciones (sic) y se valió de su calidad para causarlo."

5. Recurso de apelación

desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades de los agentes estuvieron relacionadas con el servicio, y que este se extralimitó de sus funciones (sic) y se valió de su calidad para causarlo."

5. Recurso de apelación El 27 de marzo de 2014 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 º de abril de 201410 y admitido el 9 de junio de 201411 . 5.1. La parte actora12 indicó que probó que Riquel Méndez Méndez fue ultimado por miembros de la fuerza pública de manera abrupta, frente a los moradores del sector y sus familiares.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 FI. 323 a 351, C.Ppal. 1° FI. 367, C.Ppal. 11 FI. 372, C. Ppal. 12 FI. 358 a 365, C.Ppal.

13 FI. 374, C. Ppal. 4Radicación: 73001233100020100042901 ( 50924) Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros 6.1. La parte aclara, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio 1-4.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 14 FI. 375, C. Ppal. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 4.000 SMLMV por daño a la vida de relación, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 16 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."

53. Vigencia de la acción Radicación: 7300123310002 0100042901 (50924) Demandante: Drigelío Méndez Molano y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1 7, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la <;:onsolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 'requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

derecho de manera que las situaciones controversiales que 'requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-3 94 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 200 6. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, fo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que fas situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 6 ,,.,,1Radicación: 73001233100020100042901 ( 50924) Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Riquel Méndez Méndez tuvo lugar el 15 de mayo de 2008 (hechos probados 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.6.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1 O de mayo de 201 O, la cual se declaró fallida el 23 de julio de 201021; y iii) que la demanda se 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efeCTlvo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efeCTlvo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inaCTlva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 2º Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la aCTltud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 21 FI. s a 9, c 1. 7Radicación: 73001233 100020 1000429 01 (50924) Demanda nte: Drigelio Méndez Molano y otros presentó el 29 de julio de 201 O, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa

4.1 Drigelio Méndez Molano (padre), Ana Cristina Méndez Hernández (madre), Graciela Romero Castañeda (compañera permanente),Yurani Méndez Romero

4. Legitimación en la causa

4.1 Drigelio Méndez Molano (padre), Ana Cristina Méndez Hernández (madre), Graciela Romero Castañeda (compañera permanente),Yurani Méndez Romero (hija), Albenis Méndez Romero (hija), Lorena Méndez Méndez (hermana), José Edil Méndez Méndez (hermano), Hilder Méndez Méndez (hermano), Carlos Méndez Méndez (hermano) y Drigelio Méndez Méndez (hermano)22 son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la yausa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Riquel Méndez Méndez, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario23 y el testimonio rendido por Harvey Rodríguez Bermúdez24, quien en su narración de los hechos, expresamente señaló a Graciela Romero Castañeda como "/a esposa" de Riquel Méndez Méndez, con quien convivía y se hizo presente el día y en el lugar de los hechos, aspecto este último que fue corroborado con el testimonio del cabo segundo Jamir Enrique Espitia Zapata25. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Riquel Méndez Méndez.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la

Méndez Méndez.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Riquel Méndez Méndez, ocurrida el 15 de mayo de 2008. 22 Fl.10 a17C.1 . 23 FI. 41 a 51, C.1. 24 FI. 103 a 104, C.2 Fiscalía General de la Nación, proceso 2008 80160. "Riquel con la esposa Graciela [. . .], en el hogar vivían con las gemelas [. . .] [el día de los hechos] yo llegué a la casa y ya no estaba sino la esposa y las dos niñas llorando." 25 FI. 237 a 239, C.1 . Actuaciones Juzgado 81, proceso 2008 8167. "/as personas que fueron a identificar el cuerpo en el lugar de los hechos [. . .] el papá, los hermanos, la mamá, estaba la esposa"

8 ,."

6. Solución al problema jurídico Radicación 73001 23310002010004 2901 (509 24) Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y iii) el hecho de la víctima 6.1 . Consideraciones generales sobre la responsabili dad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199126 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 199126 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho27, que contraría el orden legal28 o que está desprovista de una causa que la justifique29, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida30, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre31. 26 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez

Sarrión. 2 ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.9 0. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 ; Sentencia del 27 de enero de 2000 , Rad.: 10867. 3° Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra coleCTlva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 20 09, Milán, Italia. 31 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empí rica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria". Corte Suprema de Just icia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un 9Radicación 73001233100020100042901 (5092 4) Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica, que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

Demandante: Drigelio Méndez Molano y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica, que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Dentro del marco Constituci onal, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los man datos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1 ° y 2°, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente de naturaleza civil, tiene a su cargo el "mantenimiento de tas condiciones necesarias para et ejercicio de tos derechos y libertades públicas" y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

armado de carácter permanente de naturaleza civil, tiene a su cargo el "mantenimiento de tas condiciones necesarias para et ejercicio de tos derechos y libertades públicas" y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. dato imprescindible: el daflo. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daflo no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista. " Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32 , enero-junio de 2017, 526. Pág. 6. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36 .386. 10 '"..

Radicación: 73001233100020100042901 (5092 4) Demandante: Drigelío Méndez Molano y otros Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera33 de esta Corporación sostuvo que: "En Jo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera33 de esta Corporación sostuvo que: "En Jo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que

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