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CE - 13_730012333000201300106011SENTENCIA20220606161642_TCListadoTitulados133116997731715050-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00106-01 (AG)

Demandante: CAMILO ALEJANDRO PACHECO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOImprocedencia del medio de control-Se trata de un asunto laboral.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la indebida actualización del pago de los intereses de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los docentes y directivos docentes del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué, durante los años 2010 y 2011.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 19 de diciembre de 2012, el señor Camilo Alejandro Pacheco Hernández y 662 personas más, a través de apoderado judicial (fl.1 a 663, c. 1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados

a un grupo (fl. 686 a 665, c. 1), contra la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, departamento del Tolima y municipio de Ibagué, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Prestaciones Sociales del Magisterio representado legalmente por la señora ministra María Fernanda Campo Saavedra o por quien en el futuro haga sus veces; municipio de Ibagué representado legalmente por el señor alcalde Dr. Luis Hernando Rodríguez o por quien en el futuro haga sus veces; y departamento del Tolima representado legalmente por el señor gobernador Dr. Luis Carlos Delgado Peñón o por quien en el futuro haga sus veces; de los perjuicios de índole económico causados a todos y cada uno de mis poderdantes, por venir cancelando de forma reiterada y haber pagado, en los meses de marzo, abril, julio u octubre y en muchas ocasiones en los meses de noviembre y hasta diciembre y sin ninguna clase de reconocimiento indexatorio-actualización de valores, los intereses al auxilio de cesantías a los docentes y directivos docentes que laboran en el municipio Ibagué y departamento del Tolima, reconocimiento indexatorio que se debe hacer desde el primero de enero hasta la fecha en que se hace efectivo el pago de los intereses a las cesantías, como entidades

territoriales certificadas en el sector de educación de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001, esto es financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

2. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado legalmente por la señora ministra María Fernanda Campo Saavedra o por quien a futuro haga sus veces; municipio de Ibagué representado legalmente por el señor alcalde Dr. Luis Hernando Rodríguez o quien a futuro haga sus veces; y departamento del Tolima representado legalmente por el señor gobernador Dr. Luis Carlos Delgado Peñón o por quien en el futuro haga sus veces, al pago de la indemnización de perjuicios que comprende el daño emergente como el lucro cesante causado a mis poderdantes, por las acciones y omisiones de carácter administrativo de pagar durante los meses de marzo, abril, en julio u octubre y en muchas ocasiones en los meses de noviembre y hasta diciembre los intereses de cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 sin actualizar valores-indexar por pérdida del poder adquisitivo constante en detrimento económico patrimonial generado mis mandantes, esto es, docentes y directivos docentes del municipio de Ibagué y departamento del Tolima, que asciende a la suma de 50 millones de pesos mcte. (50.000.000).

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; municipio de Ibagué y departamento del Tolima, a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio; Municipio de Ibagué y departamento del Tolima, a reconocer el costo de oportunidad, representado en la utilidad diversa que cada uno de mis representados hubiera podido dar a dichos dineros es decir, la determinación del costo adquisitivo con relación a la fecha en la cual se causó el daño para lo cual se debe tener en cuenta la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor, tomando como base los siguientes datos relacionados con la fecha en que se realizan los pagos. Docentes municipio Ibagué y departamento del Tolima. Año Fecha comienza inflación Fecha pago 2010 Enero 1 de 2010 Reporte de pago Fondo 2011 Enero 1 de 2011 Reporte de pago Fondo 2

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

5. Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Ibagué y departamento del Tolima, que el monto de la indemnización sea entregado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la defensa de los derechos e intereses colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de no haberse creado ese fondo o no tenga la capacidad para desarrollar dicha labor, deberá ordenarse a las condenadas a adoptar el mecanismo que garantice cumplir a cabalidad con la sentencia.

6. Determinar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han

estado ausentes en el proceso, incluyendo aquí a los administrativos, pagos con cargo al Sistema General de Participaciones a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

7. Decretar a favor de la suscrita abogada coordinadora el 10% de la indemnización que obtengan los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

8. Condenar en costas a las demandadas (fl.667 y 668, c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El artículo 15, numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe liquidar los intereses de cesantías a 31 de diciembre de cada año, a los docentes y directivos docentes del país. Esta norma tiene un vacío jurídico en el sentido que no establece la fecha o el plazo de pago. El Fondo ha señalado unos meses para el pago de las cesantías, en la Resolución 5600 de 1997 del Ministerio de Educación, lo que ha generado una pérdida del poder adquisitivo, pues estos pagos no pueden estar sujetos a condicionamientos de carácter administrativo ni a la disponibilidad presupuestal del Fondo, sino que deben ser realizados de manera oportuna. Para un docente no es igual que su prestación sea pagada en enero, abril u octubre de cada año, o diciembre, como ha sucedido en muchos casos. De acuerdo con lo anterior, a los docentes y directivos docentes del departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, se les cancelan los intereses de cesantías en los meses de marzo, abril, julio u octubre de cada año, con base en el salario del

año anterior sin incremento alguno, pues el aumento se efectúa en marzo o abril del año siguiente. El Fondo no les reconoce la actualización de valores, indexación, por lo que, en varios casos judiciales, a través de sentencia, se ha generado el reconocimiento de ese aumento. Resulta claro, que los docentes al inicio de cada año deben incurrir en gastos tales como las matrículas de sus hijos, compra de artículos de la canasta familiar, cuyo valor ya viene actualizado desde el primero de enero, pero respecto de los intereses de cesantías esa actualización no se hace, 3

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por lo que no se realiza el pago efectivo y completo de esta prestación social, como lo prescribe el artículo 1626 del Código Civil, pues este debe comprender los intereses y actualizaciones de una deuda. La demanda lo expresa de la siguiente manera: Los perjuicios causados habrá en consecuencia de ser resarcidos, no solo con los reajustes que implica la pérdida permanente del valor del dinero, obligación de proceder a realizar los pagos debidamente indexados, desde el primero de enero hasta la fecha de cancelación de los intereses de cesantías

(fl. 684, c. 1). Concluye que, la omisión en el pago de los intereses de cesantías debidamente indexados por parte de las entidades demandadas, configura una falla del servicio. Señala que la acción adecuada para declarar la responsabilidad patrimonial es la

de grupo, “toda vez que de manera individual se tornaría inane la posibilidad de ejercer dichas acciones” (fl. 684, c. 1).

2. Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de abril de 2013, se admitió la demanda (fl 700 a 703, c.1).

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. En auto de 30 de mayo de 2013, el a quo decidió no reponerlo (fl. 742 y 743, c. 1). La notificación a las demandadas y a la Defensoría del Pueblo se surtió en debida forma (fl. 716 a 722, 746, 844 a 851, c. 1). Además, se ordenó la publicación del aviso para informar a los miembros del grupo sobre la existencia de la demanda, a través de un medio masivo de comunicación. La notificación se cumplió mediante aviso de prensa publicado en el municipio de Ibagué (fl. 843, c. 1). - El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 748 a 762, c. 1). Manifestó que, en el capítulo de los hechos de la demanda, se hace transcripción de normas y sentencias, que son interpretadas de manera subjetiva por la parte actora. Adujo que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial ni los perjuicios reclamados. Conforme a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005, 2, 3 y 5 del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación son entidades intermedias encargadas de

desarrollar determinadas actividades en representación del Fondo, que es de nivel nacional. El departamento del Tolima es solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participaciones en la Educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, que compete al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Razón por la cual alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Agregó que se encontraba caducada la acción, pues se reclamaban daños causados entre el 1° de enero de 2010 y 2011, y la demanda fue presentada en el año 2013 (sic). Además, la acción era improcedente para el reclamo de perjuicios ocasionados por el no pago de acreencias laborales. - El municipio de Ibagué solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda

(fl. 821 a 829, c.1), porque no era procedente el pago de intereses de mora por el no pago oportuno de intereses sobre cesantías, por cuanto en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes no existía una disposición que así lo estableciera. Explicó que, en enero de cada año, el Ministerio de Educación Nacional enviaba un instructivo a la Secretaría de Educación Municipal para que se hiciera un reporte de liquidación de cesantías por medio del software de nómina, el cual se enviaba a

la directora de prestaciones económica de Fiduprevisora, encargada del manejo de los recursos del Fondo, que tiene a su vez en cuenta el software del Ministerio, para generar el reporte de liquidación de cesantías y proceder al pago de los intereses. El municipio demandado ha cumplido a cabalidad con esa obligación legal y reglamentaria, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Insistió en que a las secretarías de educación les corresponden algunas obligaciones de trámite, pero no reconoce ni cancela las prestaciones solicitadas. Alegó la excepción de caducidad, dado que el pago tardío de los intereses de cesantías proviene de actos administrativos de reconocimiento y pago de estas, por lo que se tiene un término de 4 meses para su reclamación a partir del agotamiento de la vía gubernativa, pero ninguno de los demandantes interpuso la acción en ese término. - La Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 834 a 841, c. 1). Afirmó que la presunta mora que se alegaba no le era imputable, toda vez que no participaba en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, quien debía reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo eran las secretarías de educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

con fundamento en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a las plantas de docentes, por lo tanto, 5

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo el acto administrativo que las reconoce contiene la voluntad de las secretarías de educación territoriales respectivas, conforme a los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005.

Con la demanda no se aportaron pruebas sobre los perjuicios ocasionados a los demandantes ocasionados por el no reconocimiento de los intereses de cesantías, como tampoco de su condición de docentes nacionales o nacionalizados y menos del incumplimiento del pago de interés sobre cesantías correspondientes a los años de 2010 y 2011. La audiencia especial de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 27 de agosto de 2013 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. En la fijación del litigio se determinó su objeto de la siguiente forma: “1. ¿Cuándo se debía proceder y cuando se produjo el pago de los intereses a las cesantías de los docentes departamentales del Tolima y municipales de Ibagué por los años 2010 y 2011? y 2. ¿Es procedente el pago de indexación

por las omisiones en el pago oportuno de los intereses a las cesantías de los docentes vinculados tanto al departamento del Tolima como al municipio de Ibagué, para las vigencias fiscales de 2010 y 2011?”, en cuanto a la fijación de las pretensiones se estableció: Si hay lugar al pago de la indexación de los dineros cancelados durante los años 2010 y 2011, por concepto de intereses a las cesantías a los docentes vinculados al departamento del Tolima y el municipio de Ibagué. Finalmente se decretaron las pruebas del proceso, conforme a lo prescrito en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998 (fl. 873 a 884, c. 1). Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En la misma providencia fueron rechazadas las solicitudes de integración de nuevos miembros del grupo al proceso, por haber sido presentadas con posterioridad a la providencia que dio apertura al término probatorio, según lo prescrito en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. - El departamento del Tolima reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fl. 985 a 990, c. 1). - La parte demandante reafirmó lo alegado en la demanda (fl. 991 a 1011, c. 1). - La Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró que con los documentos aportados con la demanda no se acreditaron los perjuicios alegados por el grupo demandante, ni su calidad de 6

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG)

Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo docentes nacionales o nacionalizados y menos la prueba del incumplimiento en el pago de intereses sobre las cesantía causadas en los años 2010 y 2011. Hizo énfasis en que el reconocimiento y orden de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo corresponde a las secretarías de educación, como autoridades nominadoras y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo (fl. 1012 y 1013, c. 1).

El municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada El 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia apelada (fl. 1014 a 1022, c.1), en la que se resolvió: Primero: Declarar probada de manera oficiosa la improcedencia de la acción, y en consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

Tercero. Una vez en firme archívese el expediente (fl. 1022, c. 1). Señaló que el grupo de docentes demandantes solicitó la reparación de los perjuicios originados por el no pago oportuno de los intereses de cesantías a que tiene derecho, durante los años 2010 y 2011 (art. 15 de la Ley 91 de 1989,

reglamentado por los art. 3 a 5 de la Resolución 5600 de 1997 del Ministerio de Educación). Estos intereses de cesantías son derechos de contenido laboral a favor de los docentes nacionales o nacionalizados, equivalentes a un año de salario por cada año de servicio o proporcional a la fracción por año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Esos intereses deben ser pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los meses de marzo y abril de cada año, si la entidad o el establecimiento público oficial cumple con los términos allí establecidos; de lo contrario, lo hará en los meses de julio y de octubre. El Tribunal afirmó que los pagos que se han realizado a los docentes del departamento del Tolima y del Municipio de Ibagué por este concepto se ajustan en derecho con los procedimientos y en las fechas establecidas en la ley y las resoluciones citadas. Por lo que, si los demandantes se encontraban insatisfechos con los pagos debían haber formulado la reclamación ante la entidad territorial a la 7

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que se encontraban vinculados, dado que la acción de grupo resultaba improcedente para realizar reclamaciones laborales, como quiera que debe agotarse previamente el requerimiento a la Administración para que se pronuncie de manera particular. El resultado de esas reclamaciones sería un acto

administrativo, respecto del cual, si los destinatarios no estuvieran de acuerdo, podrían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, consideró el a quo que las pretensiones que se plantearon en la demanda eran improcedentes a través del medio de control de grupo, por no haberse agotado la actuación administrativa previa.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación (fl. 1026 a 1038, c. 1). Insistió en que era procedente la acción de grupo, dado que los docentes del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué alegaban la omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocerles y pagarles la indexación correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo de los intereses de cesantías que les eran cancelados en los meses de marzo, abril, julio u octubre de cada año, con base en el salario del año anterior, sin que se tomara en cuenta su incremento del año siguiente, que, generalmente, se hacía en los meses de marzo y abril, “lo que ha generado el reconocimiento a través de sentencia judicial de intereses moratorios”, ya que no se cancelan los valores indexados sobre valores cancelados en fechas posteriores al primero de enero de cada año, lo que no constituye un pago efectivo en los términos del artículo 1626 del Código Civil. Además, se señaló en el recurso: De otro lado, al acumularse en una sola acción las pretensiones de todas las personas determinadas y por determinarse en las que concurran las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Ibagué y departamento del Tolima, se viabiliza su reclamación, toda vez que de manera individual se tornaría inane la posibilidad de ejercer dichas acciones (fl. 1037, c.1).

5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 22 de febrero de 2014 (fl.1040, c. 1); fue admitido el 30 de mayo siguiente (fl. 1048, c. 1.), y el 21 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 1052, c. 1).

Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (fl. 594, c. 1). 8

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa y régimen aplicable La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, de allí que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica

en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19981, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19982 3.

2. Jurisdicción y competencia El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades estatales y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

En este caso, la demanda se presentó contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Tolima y municipio de Ibagué. Por tanto, esta jurisdicción es la encargada de resolver la controversia planteada. El Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA. 1 Cita del original: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Cita del original: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-201200034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, M.P. Hernán Andrade Rincón y autos del 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 9

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo En efecto, esta última disposición preceptúa que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (compilatorio del Reglamento Interno del Consejo de Estado) previó la siguiente competencia para la Sección Tercera: “12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.

3. Procedencia de la acción En el caso concreto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Tolima y municipio de Ibagué, por los

daños causados al grupo demandante, por el no pago debidamente indexado de los intereses de cesantías en los meses de marzo, abril, julio u octubre de cada año, porque se toma como base el salario devengado del año anterior y no el incremento de este, que se reconoce generalmente en los meses de marzo y abril del año siguiente, debido al vacío legal establecido en el artículo 15, numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 19894, que establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe liquidar los intereses de cesantías a 31 de diciembre de cada año, a los docentes y directivos docentes del país, y la Resolución 5600 de 19975 del Ministerio de Educación, que establece los meses mencionados para realizar tales pagos. Debe señalarse que, no se califican los meses de pago determinados por la ley como tardíos o morosos. 4Ley 91 de 1989, art. 15. Núm. 3.b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de

diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 5 Resolución 5600 de 1997, del Ministerio de Educación Nacional. Art. 4. Par. 1°. Si las entidades territoriales y los establecimientos públicos educativos oficiales cumplen con el término establecido en el presente artículo, el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable del pago oportuno de dichos intereses en los meses de marzo y abril de cada año. Art. 5. En los eventos señalados en el anterior artículo o en caso de remisión por parte de la entidad territorial o del establecimiento público educativo oficial de información con posterioridad al veinte (20) de enero de cada año, no reportada oportunamente, la entidad fiduciaria programará esos pagos para el mes de julio y de octubre del mismo año. 10

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01 (AG) Demandante: Camilo Alejandro Pacheco Hernández y otros Demandado: Departamento del Tolima y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo En el proceso obra la lista de docentes del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué afiliados al Fondo (fl. 664 y 952, c. 1, CDs con el mismo contenido), la relación de pagos de intereses de cesantías a los docentes demandantes durante los años 2010 y 2011, reportado por Fiduprevisora S.A. (fl. 3, c. de pruebas, CD), la base de afiliación al Fondo de los docentes de esos entes territoriales a mayo de 2013, reportado por Fiduprevisora S.A. ( fl. 8, c. de pruebas, CD), varios extractos

de intereses de cesantías, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué, entre los años 1997 y 2012 (fl. 764 a 811, c.1) La Sala Plena de lo Contenc

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