CE - 13_730012333000201700512011SENTENCIA20220531140944
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_730012333000201700512011SENTENCIA20220531140944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020)
Demandante : Luz Piedad Méndez Zamora
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento post mortem de pensión de jubilación conforme a la Ley 126 de 1985 y correspondiente sustitución pensional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 255 a 273 ). La señora Luz Piedad Méndez Zamora, por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 10566 de 15 de marzo, RDP 20476 de 18 de mayo y RDP 24753 de 13 de junio, todas de 2017, por cuyo conducto la demandada le «[…] niega una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JUAN DE JESUS MANRIQUE GARZON (Q. E. P. D.) […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la «[…] pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitutiva, a partir del 08 de abril de 1992 , en la cuantía del 75% del sueldo o sal ario que devengaba su esposo JUAN DE JESUS MANRIQUE GARZON […], en virtud de las prescripciones de la ley 126 de2
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP 27 de diciembre de 1985 […]» (sic); (ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Juan de Jesús
sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Juan de Jesús Manrique Garzón, con quien contrajo matrimonio el 13 de enero de 1980, prestó sus servicios para la Rama Judicial desde 1978 hasta el 8 de abril de 1992, cuando «[…] falleció en el Municipio de Ibagué, por muerte violenta sin haber adquirido los requisitos mínimos para adquirir su derecho a pensión de jubilación» (sic).
Que, en su condición de cónyuge supérstite, pidió de la demandada la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 126 de 1985, negad a por medio de los actos cuestionados, en los que «[…] deja entrever que lo que se niega es una indemnización sustitutiva no siendo ello el resorte del fondo de la solici tud; sino la pensión de sobreviviente […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1º a 6º, 48, 53, 58, 83, 121 a 123, 209, 210 y 270 de la Constitución Política; 1º, 3º, 10 y 44 del CPACA; 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 126 de 1985.
Arguye que la Ley 126 de 1985 fue expedida por el Congreso de la República
y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 126 de 1985.
Arguye que la Ley 126 de 1985 fue expedida por el Congreso de la República con el objeto de «[…] proteger las familias y el ingreso familiar de aquellos funcionarios judiciales que por aquella época de violencia estaban siendo asesinados por el ejercicio de sus funciones; de modo que de acuerdo a la investigación penal adelantada el aquí causante […] falleció siendo funcionario activo de la rama judicial y con ocasión de sus servicios […], lo que determina necesariamente que [ella] tiene derecho a dicha pensión vitalicia de condiciones esp eciales en la rama jurisdiccional y Ministerio público por cumpl irse todos […] sus presupuestos […]», máxime cuando acredita que convivió con su esposo por más de cinco (5) años.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 284 a 288 ). La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas buena fe, inexistencia de vulneración de principio s constitucionales y legales y prescripción de las3
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP mesadas pensionales.
Dice que (i) «[…] la pensión especial prevista en la ley 126 de 1985 aplica
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP mesadas pensionales.
Dice que (i) «[…] la pensión especial prevista en la ley 126 de 1985 aplica para los funcionarios de la Rema jurisdiccional o el Ministerio Público que fallecieron en el holocausto de l Palacio de Justicia ocurrido en noviembre de 1985, caso que no es del señor […] MANRIQUE GARZON […] quien falleció en otras circunstancias y con posterioridad a su retiro del servicio » (sic), que ocurrió el 30 de diciembre de 1991; (ii) a la actora no le asiste derecho para reclamar la referida prestación, dado que el finado solo completó trece ( 13) años, once (11) meses y dieciséis (16) días laborados como servidor judicial, lapso inferior a los ve inte (20) años que impone la Ley 12 de 1975; y (iii ) «[…] si bien es cierto de los documentos aportados […] se puede inferir vínculo entre la demandante y el [fallecido], también lo es que con los mismos no se puede establecer con plena certeza, la continuidad, la permanencia y la singularidad, que se requ ieren para determinar la existencia de una convivencia efectiva».
1.6 La providencia apelada (ff. 423 a 426 vuelto ). El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 24 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la época en que se produjo la muerte del señor […] Manrique Garzón (8 de abril de 1992) […] no era funcionario ni empleado de la Rama
negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la época en que se produjo la muerte del señor […] Manrique Garzón (8 de abril de 1992) […] no era funcionario ni empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público, puesto que dejó de serlo el 31 de diciembre de 1991», motivo por el cual no es dable conceder a la accionante la pensión deprecada.
Advierte que la prestación creada por la Ley 126 de 1985 no está dirigida exclusivamente a los servidores judiciales que perdieron la vida en el asalto al Palacio de Just icia de Bogotá en noviembre de 1985, por cuanto de su contenido se puede concluir que para acceder a ella se exige que el difunto (i) esté activo como empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público para la fecha del deceso, (ii) haya muerto como consecuencia de homicidio voluntario y (iii) no colmara el t iempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación.
Que si lo que «[…] entiende la parte actora […] es que la prestación se causa por el simple hecho de que el homicidio voluntario sea consecuencia de haber ejercido [uno de esos] cargo[s], también lo es que en el expediente no reposa mater ial probatorio para i nferir tal supuesto, por el contrario las copias de la investigación previa iniciada por el homicidio del causante dan4
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP cuenta que no se sabe cuál fue la razón de este hecho, pues la última diligencia […] aduce que ésta quedó su spendida por falta de méritos para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, o para impulsar la misma» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 435 a 500). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que, en virtud de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició actividades el 7 de julio de 1992 e incorporó a su planta de personal a los servidores que trabajaban en los entonces juzgados de instrucción criminal, de manera que como no se comprobó que el señor Manrique Garzón «[…] hubiese sido desvinculado, o hubiese renunciado a su labor como secretario del juzgado 34 de instrucción criminal del municipio de Espinal Tolima para el día 31 de diciembre de 1991, […] mal pudo concluir el despacho que por el solo hecho de no encontrarse certificado por la Rama Judicial ya no era funcionario de dicha entidad […]» (sic).
Que den tro de la investigación adelantada por el desaparecido Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, quedó demostrado que el fallecido laboraba como secretario del Juzgado Treinta y
Que den tro de la investigación adelantada por el desaparecido Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, quedó demostrado que el fallecido laboraba como secretario del Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal , toda vez que allí se aportaron documentos que dan cuenta de esa vinculación y se recaudaron las declaraciones de varios compañeros que así lo confirman.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 512) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de julio de 2020 (f. 520)1, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 542), para que
1 En el que, además, se negó «[…] la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la accionante, sin perjuicio de que, llegada la oportunidad procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA […]», por cuant o no colmaban las exigencias del artículo 212 ibidem.5
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
exigencias del artículo 212 ibidem.5
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa2.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación («pensión vitalicia de condiciones especiales») del señor Juan de Jesús Manrique Garzón (q. e. p. d.), en cumplimiento de los requisitos exigidos p or la Ley 126 de 1985 ; o, por el contrario, carece de fundamento, pues él no estaba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público para la fecha de su deceso; y, en caso afirmativo, (ii) establecer si la actora, en su condición de cónyuge supérstite, está habilitada para reclamar la sustitución de la citada prestación.
3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
sustitución de la citada prestación.
3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Juan de Jesús Manrique Garzón se casó con la actora el 13 de enero de 1980 (f. 35).
b) Registro civil de defunción 927401, en el que consta que el señor Manrique Garzón falleció el 8 de abril de 1992 en Ibagué, como consecuencia de un ataque con «Arma de fuego» (f. 36).
c) Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Felipe Caviedes Peña, Piedad Beatriz Suárez Oñate, Martha Cecilia Triana Mora y Jorge
2 Los alegatos de conclusión allegados por las partes reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Eliécer Barrios Uribe en mayo y junio de 2016 , en las que expresan que conocieron al señor Manrique Garzón, quien convivió con la accionante (su esposa) por más de doce (12) años hasta el día de su muerte, de cuya relación nacieron dos hijos, Juan Ernesto y Fabián Eduardo Manrique Méndez (ff. 38 a
41).
d) Certificados de «INFORMACIÓN LABORAL », «[…] DE SALARIO
BASE PARA LIQUIDACION Y EMISION DE BONOS PENSIONALES »
(sic) y de «[…] SALARIOS MES A MES » («Formatos» 1 , 2 y 3 , en su orden), expedidos el 18 de junio de 2014 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué , en los que se consigna que el occiso laboró para la Rama Judicial del 15 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1991 (ff. 42 a 48 vuelto).
e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de lo s señores Luis Felipe Caviedes Peña, Piedad Beatri z Suárez Oñate y Martha Cecilia Triana Mora, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación del difunto en la Rama Judicial (ff. 338 a 342).
f) Reposa en el expediente copia del proceso penal adelantado inicialmente por el otrora Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de
del difunto en la Rama Judicial (ff. 338 a 342).
f) Reposa en el expediente copia del proceso penal adelantado inicialmente por el otrora Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué por el delito de homicidio, cuya víctima fue el señor Manrique Garzón, en el que se destaca decisión de 4 de julio de 1997, por medio de la cual la fiscalía veinte (20) delegada ante los juzgados del circuito de dicha ciudad dispone suspender la investigación, por cuanto «[…] hasta el momento no surge mérito para dictar resolución de Apertura de Instrucción o Resolución inhibitoria […]» (ff. 49 a 253).
g) Resoluciones RDP 10566 de 15 de marzo, RDP 20476 de 18 de mayo y RDP 24753 de 13 de junio, todas de 2017, por las que la demandada «[…] niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MANRIQUE GUZMAN JUAN DE JESUS […]» (sic), solicitado por la actora el 19 de diciembre de 2016, al advertir que (i) la prestación especial prevista en la Ley 126 de 1985 «[…] solamente aplica para las personas que fallecieron en el Holocausto del Palacio de Justicia ocurrido en Noviembre de 1986, caso que no es el del causante quien falleció con posterioridad […]» (sic); y (ii) para el 8 de abril de 1992 la norma vigente7
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP en materia pensional , es decir, el Decreto 4 546 de 1971, contemplaba la posibilidad de conceder p ensión de jubilación post mortem , siempre que el fallecido «[…] cumpliera el requisito de tiempo, el cual es de 20 años de servicio de carácter oficial prestado en la Rama Judicial, […] que no cumple el causante, toda vez que […] presto sus servicios por un total de trece (13) años, once (11) meses y dieciséis (16) días […]» (sic) [ff. 18 a 19 vuelto, 27 a 28 y 31 a 34].
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el señor Juan de Jesús Manrique Garzón (i) contrajo matrimonio con la demanda nte el 13 de enero de 1980 , unión de la cual procrearon dos (2) hijos; (ii) laboró para la Rama Judicial del 15 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1991 y (iii) falleció el 8 de abril de 1992 , como consecuencia de un atentado con arma de fuego. Con ocasión del deceso, el 19 de diciembre de 2016 la actora solicitó, en su condición de cónyuge sobreviviente, la pensión de jubilación « de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público », conforme a la Ley 126 de 1985, negada por la entidad demandada a través de los actos acusados.
condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público », conforme a la Ley 126 de 1985, negada por la entidad demandada a través de los actos acusados.
En el asunto sub examine , la accionante alega que el a quo incurrió en (i) «DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE LA CONSTITUCI [Ó]N POL [Í]TICA DE 1991, QUE DETERMIN [Ó] LA CREACIÓN DE LA FISCAL [Í]A GENERAL DE LA NACIÓN Y LA INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL A LA PLANTA DE PERSONAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO 2699 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1991 »; y (ii) erró al «DA[R] POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE EL [finado] LABOR[Ó] PARA LA RAMA JUDICIAL, TAN SOLO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991» y que no satisfizo los requisitos de la Ley 126 de 1985, para acceder a la mencionada prestación.
Para dilucidar lo s referidos reparos, resulta necesario precisar que el régimen especial previsto en la Ley 126 de 27 de diciembre de 1985, « Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público », fue concebido por el Congreso de la República para ofrecer garantías económicas y socia les a las familias de los servidores judiciales que, por cuenta de su gestión (particularmente, cuando involucraba temas penales), perdían la vida con ocasión de la violencia generalizada que para entonces vivía el país, y que partir de la toma del
servidores judiciales que, por cuenta de su gestión (particularmente, cuando involucraba temas penales), perdían la vida con ocasión de la violencia generalizada que para entonces vivía el país, y que partir de la toma del
4 Y no la « Ley» 546 de 1971 , como se consignó erradamente en la Resolución RDP 24753 de 13 de junio de 2017.8
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Palacio de Justic ia de Bogotá se hizo más evidente . Así se consignó en la
exposición de motivos:
Las diferentes situaciones de inseguridad que viene atravesando el país ha golpeado lo más sagrado de nuestras instituciones democráticas, entre ellas, el poder judi cial, habiendo sido víctimas de atroces homicidios algunos servidores judiciales, precisamente por aplicar en estricto derecho las normas que regulan la Administración de Justicia de esta querida y sufrida patria, y que constituye el pilar para el mantenim iento del orden social y la defensa del sistema democrático que nos rige.
En razón de que el único patrimonio que poseen los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo constituye su salario, cuando ocurren tragedias la mentables como las narradas anteriormente y la que recientemente acabamos de vivir con la cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las má s elementales condiciones de subsistencia,
cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las má s elementales condiciones de subsistencia, circunstancia que debe llevarnos a tomar medidas no solamente que prevengan el alto grado de inseguridad que nos rodea sino también las que reparen en parte el daño causado cuando manos criminales, producto de la crisis de valores que estamos sufriendo, atenta contra la vida de los administradores de justicia.
Ahora bien, la citada norma, al crear la « pensión vitalicia de condiciones especiales», preceptuó:
Artículo 1º. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75%, del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.
Artículo 2º. El cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.
causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.
Artículo 3º. Para liquidar la pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores salariales que se utilizan para la liquidación de la9
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP pensión de jubilación ordinaria. Esta pensión especial se incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.
Artículo 4º. La Caja Nacional de Previsión asumirá la c ancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.
El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de Tesorería.
[…].
De acuerdo con lo anotado, tienen derecho a dicha prerrogativa los parientes de los servidores públicos (cónyuge supérstite, compañero o compañera
[…].
De acuerdo con lo anotado, tienen derecho a dicha prerrogativa los parientes de los servidores públicos (cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente e hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente ; y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, padres o hermanos inválidos que dependieren económicament e del fallecido) que (i) laboren en la Rama Judicial (funcionarios y empleados) o el Ministerio Público , (ii) mueran como consecuencia de un homicidio voluntario y (iii) no hayan completado el tiempo de servicio legalmente exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Cabe recordar que la Ley 100 de 1993, al crear el sistema integral de seguridad social integral, exceptuó de este, entre otros regímenes, a « Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, [que] continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados» (parágrafo 3º del artículo 2795).
En este orden de ideas, la Sala verificará si en el sub lite se satisfacen los requerimientos contemplados en la norma cuya aplicación se reclama y, e n primer lugar, corresponde determinar si el señor Juan de Jesús Manrique Garzón estaba vinculado a la Rama judicial el 8 de abril de 1992 , cuando fue asesinado en la ciudad de Ibagué.
Revisadas las certificaciones provenientes de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué en 2014 (22 años después del deceso) , se
5 «EXCEPCIONES».10
Revisadas las certificaciones provenientes de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué en 2014 (22 años después del deceso) , se
5 «EXCEPCIONES».10
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP encuentra que el finado trabajó en diferentes juzgados de instrucción criminal entre el 15 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1991, sin que figuren pagos posteriores, lo que, en principio, excluye la posibilidad de que la demandante pueda acceder a la pensión especial pedida. No obstante, en el escrito de alzada la recurrente asegura que las pruebas adosadas a las presentes diligencias, en especial algunos documentos y testimonios rendidos dentro de la investigación penal, evidencian que su esposo murió mientr as desempeñaba el empleo de secretario del extinguido Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal, a lo que agrega que, en virtud del inicio de actividades de la recién creada Fiscalía General de la Nación, él fue incorporado de manera automática a esta, lo que sugiere su continuidad en el servicio oficial.
En tal sentido, aunque la subsección observa que, en efecto, e l despacho judicial que adelantó la investigación del homicidio del señor Manrique Garzón, en varios de los oficios librados se refiere a este como empleado judicial (secretario de juzgado) , e incluso, en el acta de levantamiento de cadáver figura que dentro de sus pertenencias se «[…] halló al parecer un
Garzón, en varios de los oficios librados se refiere a este como empleado judicial (secretario de juzgado) , e incluso, en el acta de levantamiento de cadáver figura que dentro de sus pertenencias se «[…] halló al parecer un carnet que dice: Pasaje de Cortesia al Secretario 40 Inscriminal Espinal ( T) Autofusa S.A., señor Juan de Jesús Manrique, […] valido hasta el 31 -12-92, fecha de expedición enero 13/92 […]» (sic; f. 54 vuelto ), no hay medios de convicción adicionales que soporten tal anotación.
Asimismo, si bien varios de los testigos citados dentro de dichas diligencias aseguraron que el difunto trabajaba en el desaparecido Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal , son afirmaciones de carácter general que no revelan , con la contundencia que se requiere, que así lo fuera para el 8 de abril de 1992. Al respecto, se advierte:
- La señora Claudia Inés Arce Beltrán dice que el fallecido «[…] era Secretario del [aludido] Juzgado, radicado en el Espinal, yo […] notificadora y también del Juzgado 19 cuando lo mataron a él yo me encontraba en vacaciones […]» ( sic; se subraya ), lo que sugiere que no le constaba la situación laboral de este cuando murió (f. 229).
- Los señores Luis Alfredo Serrano, Miguel Antonio Aguilera Beltrán y Beatriz Murillo Ortiz expresan, en su orden, que conocieron al finado «[…] por razones de trabajo y cuando estuvo acá en el Espinal cuando era secretario del Juzgado 34 de Instrucción Criminal […]» (sic); «[…] en razón
Beatriz Murillo Ortiz expresan, en su orden, que conocieron al finado «[…] por razones de trabajo y cuando estuvo acá en el Espinal cuando era secretario del Juzgado 34 de Instrucción Criminal […]» (sic); «[…] en razón de que era un comp añero de trabajo, puesto que desempeñó como secretario11
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP de un Juzgado de Instrucción Criminal » (sic), y «[…] hace unos cinco o seis años […] por cuestiones de trabajo ya que yo trabajé en la Recaudación […]»; sin embargo, a pesar de que aluden su cercanía dado el ambiente laboral que compartían, no describen con certeza la condición del occiso para la fecha en que fue asesinado (ff. 212, 213 y 215).
- De igual modo, los señores Luis Felipe C
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